JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001192

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1374-09 de fecha 10 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUF DE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.919, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Gustavo Natera Velásquez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nelson Antonio Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 4 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 13 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto por medio de cual ordenó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2009, exclusive, hasta el 6 de abril de 2009, inclusive.

En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Corte acordó librar notificación al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2015-5332 dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2015-5332, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2015.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS10ºCA 2071-15, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2015-5332, de fecha 30 de octubre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ratificó la ponencia al Juez Ponente Efrén Navarro y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana Mildred Josefina Lattuf de Costa, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los términos siguientes:

Sostuvo la representación judicial de la querellante que, “La accionante, ingresó al Despacho de salud, en calidad de abogado y por ascenso ocupo (sic) el cargo de abogado Jefe por espacio de más de cuatro años y luego es ascendida al cargo de Director de Control Previo de Gastos de la Unidad de Auditoría Interna de referido Despacho, de donde es removida sin procedimiento previo, en su condición de funcionaria de carrara, desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, demanda y el Tribunal ordena reincorporación, por el lapso de un mes a los fines de que se gestione su reubicación, sentencia ésta, ratificada por la Corte I (sic) de lo Contencioso Administrativo…”.

Que en virtud de tal decisión, fue reincorporada el 2 de mayo de 2008 mediante Oficio Nº 184 de la misma fecha, recibido el 26 de mayo de 2008, emitido de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 018 del 2 de mayo de 2008 y, que posteriormente, la Administración manifestó que no había sido posible su reubicación.

Expresó, que en fecha 6 de noviembre de 2007 y el 23 de junio de 2008, solicitó ante el Director de Recursos Humanos y ante el Ministro de Salud que se estudiara la posibilidad de otorgarle el beneficio de jubilación, pese a lo cual, cinco (5) meses después de haberse llevado a cabo su reincorporación, en la cual simplemente se le permitió hacer acto de presencia sin desempeñar ninguna función, fue retirada del cargo mediante el acto administrativo Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008.

Afirmó que, “El Reglamento de la Ley de Carrera, aplicado supletoriamente, es claro al señalar, que la Administración, debe probar que efectivamente realizó las gestiones `rehubicatorias´…”.

Que, “En el supuesto negado que la Administración pruebe haber realizado las gestiones rehubicatorias, solicito se considere jubilar a la accionante, de conformidad con el artículo tres (3) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones y se le cancelen los meses que estuvo a la disposición del Órgano, es decir, junio a octubre de 2008”.

Fundamentó su acción invocando los artículos 51 y 86 del Texto Constitucional, que establecen, en su orden, los derechos de petición y seguridad social, respectivamente.

Finalmente solicitó que, “…se ordene a la Administración, tramitar la jubilación de Mildred Lattuf (…) subsidiariamente, el pago de los meses de junio a octubre de 2008.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

(…omissis…)

“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008, y la tramitación de su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, sustentándola en los artículos 51 y 86 del Texto Constitucional, que prevén los derechos de petición y seguridad social, respectivamente.

(…) este Órgano Jurisdiccional debe aclarar, en primer término, que no emitirá pronunciamiento alguno sobre el argumento relativo a la realización de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, por cuanto ello constituye materia objeto de la ejecución del fallo Nº 2002-1.597 dictado en fecha 27 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Por otra parte, estima necesario precisar que de lo expuesto por la parte querellante en su libelo, entiende que lo que pretende es la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, por cuanto, a su decir, antes de la emisión de dicho acto, había efectuado varias solicitudes referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación en su favor, las cuales no fueron respondidas por la Administración, quien, lejos de ello, procedió a retirarla, luego de haberla reincorporado en ejecución de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afectándose con ello sus derechos constitucionales de petición y seguridad social, previstos en los artículos 51 y 86 del Texto Constitucional.

(…omissis…)

En el presente caso, la querellante sostiene que el derecho constitucional bajo análisis le fue conculcado por la Administración al haber procedido a efectuarse su retiro por un medio distinto a la jubilación, beneficio éste que fue solicitado previo a la emisión de dicho retiro y, sobre el cual, no hubo pronunciamiento alguno.

(…) efectivamente, tal como lo señaló la querellante, en fechas 6 de noviembre de 2007 y 23 de junio de 2008 realizó solicitudes referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación, con lo cual, al ser emitido el acto de retiro en fecha 25 de agosto de 2008, es evidente que las mismas fueron realizadas con antelación a dicha fecha, sin que conste en autos que la Administración hubiera dado respuesta alguna a dicho pedimento, pese a encontrase al tanto del mismo.

Ahora bien, determinada como se encuentra la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Administración sobre la aludida solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, se evidencia el quebrantamiento del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, no obstante, a los fines de precisar si, efectivamente, se pudo ver afectado su derecho constitucional a la seguridad social, previsto en el artículo 86 del Texto Constitucional, resta determinar si para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, a la querellante le había nacido o no el derecho al otorgamiento del beneficio solicitado y, a tales fines, es necesario constatar si la misma cumplía o no con los requisitos legalmente previstos para ello.

(…) el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la jubilación ordinaria, según el cual se requiere haber “(…) alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios (…)”, o en su defecto,”(…) [haber] cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)”.

(…omissis...)

(…) este Sentenciador debe entender, dada la proximidad de las fechas, que la reincorporación efectiva de la querellante se llevó a cabo mediante la última de las notificaciones mencionadas, esto es, mediante Oficio Nº 0184 de fecha 2 de mayo de 2008, recibido el 26 de mayo de 2008; lo que también encuentra apoyo en el Oficio Nº 0185 de fecha 2 de mayo de 2008,(…) mediante el cual se efectuó la participación de tal reincorporación a la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado.

(…omissis…)

(…) visto que el acto administrativo de retiro que puso fin a la relación de empleo público que mantenía la querellante con el organismo querellado fue anulado por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, subsistiendo sólo el acto administrativo de remoción, con lo cual dicha ciudadana se encontraba en período de disponibilidad a los fines de la realización de la gestiones reubicatorias, este Tribunal Superior considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante se mantuvo en servicio activo dentro de la Administración, ya que si bien su remoción fue válidamente realizada, su retiro de la Administración Pública no, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que, al no haber finalizado la relación de empleo público, no había ocurrido efectivamente su egreso.

En virtud de lo anterior, visto que tal como ya se señaló el acto administrativo de retiro contenido en el Resuelto Nº SG-107-97 de fecha 1º de abril de 1997 que, en su momento, puso fin a la relación de empleo público que existía entre las partes, fue anulado mediante decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, que la querellante fue reincorporada, según notificación recibida el 26 de mayo de 2008, a los fines de llevar a cabo las respectivas gestiones reubicatorias, según lo ordenado en la misma decisión, en consecuencia, este Juzgador estima que entre una y otra fecha la querellante estuvo a disposición de la Administración, por lo que al no haber culminado la relación de empleo público, el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirada mediante acto de fecha 1º de abril de 1997 hasta el momento en que se llevó a cabo su reincorporación -a los fines de realizar las respectivas gestiones reubicatorias- mediante notificación recibida en fecha 26 de mayo de 2008, debe tomarse en cuenta a los fines de la realización del cómputo de antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo el mismo de once (11) años, un (1) mes y veinticinco (25) días.

(…) se desprende que la sumatoria de los períodos anteriores,(…) arrojan un total de veintiséis (26) años, cinco (5) meses, once (11) días que, sumados al tiempo transcurrido entre la fecha de efectiva reincorporación de la querellante y la emisión del acto administrativo de retiro hoy impugnado de fecha 25 de agosto de 2008, suman casi tres (3) meses adicionales más, resultando evidente que para el momento en que la Administración decidió llevar a cabo el retiro de la querellante ésta alcanzaba, e incluso superaba, los veinticinco (25) años de servicio exigidos en el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como requisito de procedencia para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria.

En cuanto a la determinación de la edad exigida en la mencionada norma, en el presente caso se aprecia(…) copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante, de la que se desprende que su fecha de nacimiento es el 17 de marzo de 1949, con lo cual, para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado, esto es, el 25 de agosto de 2008, dicha ciudadana alcanzaba los cincuenta y nueve (59) años de edad, superando con ello la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años exigida por la referida ley especial para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria en el caso de la mujer.

Conforme a lo expuesto precedentemente, este Sentenciador pudo constatar de los autos que para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, a la querellante, efectivamente, le había nacido el derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, con lo cual, al haber procedido la Administración a retirarla sin verificar si le asistía el derecho a la jubilación, conculcó su derecho constitucional a la seguridad social, previsto en el artículo 86 del Texto Constitucional.

(...omissis…)

(…) este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso la Administración estaba obligada a responder las solicitudes referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación efectuadas por la querellante antes de la emisión del acto administrativo impugnado, a efectuar, aun de oficio, la verificación del cumplimiento o no por parte de la actora de los requisitos legalmente establecidos para gozar de dicho beneficio y, proceder a su otorgamiento, en caso de ser positiva tal verificación, antes de emitir el acto administrativo de retiro impugnado, con lo cual, al no hacerlo, conculcó los derechos constitucionales de petición y jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, previstos en los artículos 51 y 86 del Texto Constitucional, respectivamente, afectando, con ello, de nulidad el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara. (Subrayado de esta Corte)

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada se ordena a la Administración proceder a tramitar de forma inmediata la jubilación solicitada por la querellante, previa verificación de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,(…)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.”


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

La representación judicial de la apelante solicitó como punto previo, “…[esta] Corte ordene la reposición de la causa al estado de dar por contestada la demanda conforme al escrito presentado en fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009) y, por vía de consecuencia, declare la nulidad de todos los actos subsiguientes, incluida la sentencia recurrida, dado que el Juez de la causa incurrió en faltas sustanciales de procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestra representada y el debido proceso, en violación flagrante de los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “…conforme al auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República para que se diera contestación a la querella, en el lapso de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los quince (15) días hábiles de que constara en autos su notificación…”.

Que, “Consta en autos, que la Procuradora General de la República fue citada el día 10 de febrero de 2009, y el Alguacil dejó constancia de la misma en diligencia de fecha 11 de febrero del mismo año, por lo cual a partir de dicho momento comenzarían a contarse los lapsos previstos en el auto de admisión”.
Afirmó que, “…desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de consignación en autos de la citación de la Procuradora General de la República, hasta el día 6 de abril de 2009, inclusive, en que fue consignado el escrito de contestación de la querella por el representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, transcurrieron los siguientes días en que el tribunal de la causa acordó despachar: Mes de febrero: 12, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27, total días de despacho del mes: 8; Mes de Marzo: 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27 y 31; total días de despacho del mes: 17; Mes de abril: 1, 2 y 6; total días de despacho del mes: 3.” (Negrillas del original)

Que, “La sumatoria de los días en que el Tribunal de la causa dispuso despachar entre las fechas antes indicadas, arroja un total de veintiocho (28) días, de lo que resulta que la contestación de la demanda efectuada por nuestra mandante en fecha 6 de abril de 2009 fue tempestiva, pues aún faltaban por transcurrir dos días de despacho del término previsto para dar contestación a la presente querella conforme a su auto de admisión.” (Negrillas del original)

Alegó que, “…el Juez de la causa mediante Auto (sic) de la misma fecha (6 de abril de 2009) estableció que el lapso para contestar la querella previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba vencido, sin que la República hiciera uso de tal derecho en el tiempo legalmente establecido, y acordó fijar el 4º día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el 103 artículo eiusdem”.

Que, “…con tal pronunciamiento el Juez de la causa quebrantó formas esenciales de procedimiento y privó a nuestra representada del ejercicio de un medio consagrado en la Ley para la defensa de sus derechos e intereses, causándole indefensión, incurriendo así, como se expresó antes, en la violación de los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la apelante alegó como vicios de la sentencia:

Que, “…la infracción del artículo 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada contiene el vicio de contradicción en el dispositivo, por lo que respecta a la acción o determinación que debe adoptar la Administración para el cumplimiento de la misma. (…) que el Juez a quo dejó establecido que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 8041 de fecha 25 de agosto de 2008, y la tramitación de su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, sustentándolo en los artículos 51 y 86 de la Constitución, que prevén, en su orden, los derechos de petición y seguridad social, cuya pretensión debe entenderse contradicha en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto n los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en su decir, por no haber ejercido la República su derecho a formular alegatos en la oportunidad legal”.

Sostuvo que, “…es fácil apreciar que en criterio del Juez a quo, la querellante cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y años de edad, para hacerse acreedora al beneficio de jubilación, por lo que la Administración, al proceder a su retiro, conculcó su derecho constitucional a la seguridad social”.
Señala que, “…el Sentenciador a quo, distinto y contrario a sus anteriores aseveraciones, establece que la Administración debe emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la querellante y, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la Ley en la materia, proceder al otorgamiento del mismo”.

Que, “…en la parte dispositiva de su decisión, el Juez que produjo la sentencia recurrida, en franca contradicción con el señalamiento que la Administración debía otorgar la jubilación a la querellante porque cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y años de edad previstos en la Ley de la materia, dispuso ordenar ´…a la Administración emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación efectuada por la querellante, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo´…” (Negrillas del original)

Afirmó, “Como se puede evidenciar de las consideraciones que anteceden, el fallo recurrido resulta contradictorio, pues ambas determinaciones son de tal modo opuestas entre sí, que son de imposible ejecución simultánea por excluirse la una con la otra; desde luego que resulta imposible ejecutar simultáneamente una sentencia que ordena otorgar el beneficio de jubilación a la querellante por cuanto reúne los requisitos de edad y años de servicios previstos en la Ley, con otra que ordena a la Administración emitir el respectivo pronunciamiento sobre si procede o no la jubilación de la querellante”.

Que, “…la existencia de ambas determinaciones en el fallo conducen a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto, son inejecutables”.
Adicionalmente, denunciaron la infracción de los artículos 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por falsa aplicación y del artículo 47 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, por errada interpretación.

Que, “Al respecto, el fallo recurrido, en atención a que: i) El acto de retiro de la querellante dictado en fecha 1º de abril de 1997, fue declarado nulo por esa Corte mediante sentencia Nº 2002-1597, de fecha 27 de junio de 2002, ordenando su reincorporación por el lapso de un (1) mes a los efectos que el órgano administrativo realice las gestiones de reubicación; y ii) Que la querellante fue efectivamente reincorporada según notificación recibida el 26 de mayo de 2008; consideró que entre una y otra fecha la querellante estuvo a disposición de la Administración, por lo que dicho lapso, computado por el Juez a quo en 11 años, 1 mes y 25 días, debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo del tiempo de servicios”.

Que, “Conforme a lo expuesto, dado que la sumatoria del referido lapso con el tiempo de servicios prestados por la querellante en diferentes entes del sector público, acreditados en autos, superaba los veinticinco (25) años de servicios, aunado a que para el día 28 de agosto de 2008, en que se produjo el nuevo acto de retiro de la querellante, ésta tenía 59 años de edad, el Juez de la recurrida estableció que MILDRED JOSEFINA LATTUF DE COSTA cumplía con los requisitos previstos en la Ley de de la materia para ser acreedora al beneficio de jubilación”.

Que, “…con tal pronunciamiento el Juzgador a quo (…) incurrió en la violación del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por errada interpretación en su contenido y alcance y, por vía de consecuencia, en la violación del artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por falsa aplicación”.

Con referencia a lo anterior señaló que, “…yerra el Sentenciador a quo, al establecer que el lapso transcurrido entre el primigenio acto de retiro de la querellante de fecha 1º de abril de 1997, declarado nulo por esa Corte, y la notificación formal de la reincorporación de la querellante, efectuada el 26 de mayo de 2008 a los fines de gestionar su reubicación, se mantuvo en servicio activo por cuanto estaba a disponibilidad de la Administración y, por tanto, en el decir del Juez de la recurrida, debe computarse dicho lapso en la antigüedad de la reclamante, en aplicación del supra transcrito artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, de acuerdo a la redacción de dicho precepto y en aplicación del artículo 4º del Código Civil, el periodo de disponibilidad a que se contrae el mismo, y que se considera que el funcionario se encuentra en servicio activo a todos los efectos legales, es el de un (1) mes tal como está contemplado en los artículos 84 y 85 del mismo Reglamento…”.

Que, “…el lapso que se debe computar en la antigüedad de la querellante a todos los efectos legales, entre ellos el derecho a la jubilación, es el de un (1) mes, contado a partir del 26 de mayo de 2008, fecha en la cual la reclamante fue notificada de su reincorporación, en cumplimiento del citado fallo Nº 2002-1597 dictado el día 27 de junio de 2002 por esa Corte”.

Que, “...incurrió en un error inexcusable el Sentenciador a quo, al determinar en el fallo recurrido, que durante el lapso transcurrido entre el 1º de abril de 1997, fecha del primigenio acto de retiro declarado nulo, y el 26 de mayo de 2008, fecha de la efectiva reincorporación de la querellante a los fines de gestionar su reubicación, ésta se encontraba en situación de disponibilidad y, por tanto, en servicio activo. Como consecuencia de la errada interpretación del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Juez a quo incurrió igualmente en la falsa aplicación del artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al establecer que para el momento del retiro de la querellante, luego de su reincorporación, efectuado el 28 de agosto de 2008, tenía acumulados más de veinticinco (25) años de servicios a la Administración Pública, con lo cual cumplía con el requisito exigido en el literal a) de dicha norma para ser beneficiaria del derecho a la jubilación ordinaria”.

Que, “…distinto al criterio afirmado por el Juez en el fallo recurrido, el periodo de disponibilidad que debe ser computado en la antigüedad de la querellante, a todos los efectos legales, es el de un (1) mes a partir de su efectiva reincorporación de conformidad con las disposiciones reglamentarias supra transcritas, de lo que se sigue que, para el momento del retiro de la reclamante, no tenía acumulados el mínimo de veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública y, por tanto, no era ni es acreedora al beneficio de jubilación ordinaria, todo lo cual apunta a determinar que el Juez de la recurrida aplicó una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en la misma, incurriendo así en su fallo en la violación del artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Ministerios”.

Que, “La violación de los preceptos denunciados fue decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido el Sentenciador a quo en la errada interpretación de la norma reglamentaria citada y, como consecuencia distintas a la declaratoria de Con Lugar de la sentencia recurrida”.

Finalmente solicitaron que, “En merito de las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho puestos de manifiesto, solicitamos se sirva declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y, por vía de consecuencia: i)Ordene la reposición de la presente causa al estado de dar por contestada la demanda conforme al escrito presentado en fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009) y declare la nulidad de todos los actos subsiguientes, incluida la sentencia recurrida; y ii)Subsidiariamente, para el supuesto negado que se sentencia recurrida por haber incurrido en los vicios antes señalados y, en la definitiva, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUF DE COSTA, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo, es menester señalar que en fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la parte recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes, en los términos siguientes: “…solicito muy respetuosamente se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 24 de septiembre de 2009, en lo que respecta a la fijación del inicio de la relación de la causa, toda vez que desde la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación (…) el día 17 de junio de 2009, hasta el momento en que se dio cuenta del recibo del expediente por esa Corte y se dio inicio a la relación de la causa, que acaeció el mencionado día 24 de septiembre de 2009, transcurrió en exceso más de un (1) mes”.

Adicionalmente sostuvo que, “En el presente caso no se procedió a la notificación de las partes del inicio de la relación de causa y del término para formalizar la apelación, estando la misma paralizada, solicitamos la nulidad del referido auto de fecha 24 de septiembre de 2009 en lo que a dicha actuación se refiere y, consecuencialmente, ordene la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar”.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, debe indicarse que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma.

Adicionalmente debe señalarse, que el criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para justificar la reposición de la causa, fue el establecido en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consagró lo siguiente:

“…la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido lapso (más de un (1) mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplió dicho criterio y consideró imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se ratifica en la presente decisión, resultando así improcedente el alegato del actor referido a la aplicación de criterio jurisprudencial alguno distinto al aquí recalcado, el cual como se expresó, amplió el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Así se decide.

No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, esto es, desde el 29 de julio de 2011, exclusive, y la fecha de recepción del expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 26 de septiembre de 2011, inclusive, sólo transcurrieron 27 días continuos en los cuales no se efectúo actividad procesal alguna en la presente causa, excluyéndose de este cómputo, el tiempo transcurrido desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre del mismo año, ello en razón del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, razón por la cual, no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes y por tanto declara improcedente la solicitud de reposición de la casusa solicitada en fechas 24 de octubre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, por la representación judicial del ciudadano José Alí Espinoza y así se decide.

De conformidad con lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que desde la fecha en que se oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia y se ordenó su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 10 de agosto de 2009, a la fecha en que se recibió el expediente en esta Corte, -24 de septiembre de 2009-, transcurrió un lapso mayor a un (1) mes, del cual, debe excluirse de este cómputo, el tiempo transcurrido desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de septiembre del mismo año, ello en razón del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0043 de fecha 3 de agosto de 2009, razón por la cual, se observa que solo transcurrieron 14 días continuos desde la fecha ut supra indicada, por lo cual debe concluirse que, no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes y por tanto se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada en fecha 15 de octubre de 2009, por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta Corte a conocer de los alegatos que han sido presentados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, es por ello que se observa que en un punto previo la representación judicial de la República solicitó, que se ordenara “…la reposición de la causa al estado de dar por contestada la demanda conforme al escrito presentado en fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009) y, por vía de consecuencia, declare la nulidad de todos los actos subsiguientes, incluida la sentencia recurrida, dado que el Juez de la causa incurrió en faltas sustanciales de procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestra representada y el debido proceso, en violación flagrante de los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil (…) conforme al auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República para que diera contestación a la querella, en el lapso de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los quince (15) días Hábiles de que constara en autos su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Consta en autos, que la procuradora General de la República fue citada el día 10 de febrero de 2009, y el Alguacil dejó constancia de la misma en diligencia de fecha 11 de febrero del mismo año, por lo cual a partir de dicho momento comenzarían a contarse los lapsos previstos en el auto de admisión.” (…) desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de consignación en autos de la citación de la Procuradora General de la República, hasta el día 6 de abril de 2009, inclusive, en que fue consignado el escrito de contestación de la querella por el representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) La sumatoria de los días en que el Tribunal de la causa dispuso despachar entre las fechas antes indicadas, arroja un total de veintiocho (28) días, de lo que resulta que la contestación de la demanda efectuada por nuestra mandante en fecha 6 de abril de 2009 fue tempestiva, pues aún faltaban por transcurrir dos días de despacho del término previsto para dar contestación a la presente querella conforme a su auto de admisión” (Negrillas del original).

Alegó que, “…el Juez de la causa mediante Auto de la misma fecha (6 de abril de 2009) estableció que el lapso para contestar la querella previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba vencido, sin que la República hiciera uso de tal derecho en el tiempo legalmente establecido, y acordó fijar el 4º día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el 103 artículo eiusdem”.

Que, “…con tal pronunciamiento el Juez de la causa quebrantó formas esenciales de procedimiento y privó a nuestra representada del ejercicio de un medio consagrado en la Ley para la defensa de sus derechos e intereses, causándole indefensión, incurriendo así, como se expresó antes, en la violación de los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, se observa que el Juez de instancia decidió al respecto, lo siguiente:

“La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta”.


Expuesto lo anterior, esta instancia jurisdiccional observa que en fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó al Juzgado A quo que remitiera certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2009, exclusive, hasta el 6 de abril de 2009, inclusive.

Asimismo, se constata que en fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº TS10ºCA 2071-15, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2015-5332, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de esta Corte. En dicha oportunidad el Juzgado Superior certificó que desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, al 6 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días de despacho los cuales fueron discriminados de esta manera 12, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 del mes de febrero, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27 y 31 del mes de marzo y 1, 2 y 6 del mes de abril del año 2009.

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta y en ese mismo auto que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, se observa que se ordenó citar a la Procuradora General de la República, a los fines de que diera contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez venciera el término de quince (15) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entendería citada, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos estos que a continuación se señalan:

“Articulo 99:
(…)
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado”.

“Articulo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.

De esta manera, se aprecia que la Procuraduría General de la República contaba con un total de treinta (30) días de despacho desde el momento en que constara en autos el acuse de recibo de la citación practicada a esta, es decir, el lapso de quince (15) días hábiles, como lo dispone el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendidos estos como días de despacho y posteriormente vencido este lapso, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la querella interpuesta, tal como lo dispone el artículo 99 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de las actas que conforman el expediente bajo estudio se observa que la querella fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2008 y en esa misma oportunidad se ordenó citar a la Procuraduría General de la República, como consta en el folio veinticinco (25) del expediente judicial; en fecha 11 de febrero de 2009, constó en autos la práctica de la citación realizada a la Procuraduría General de la República y el respectivo emplazamiento para que diera contestación a la querella como se aprecia al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial.

Igualmente, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, escrito de contestación a la querella funcionarial por parte de la Procuraduría General de la República de fecha 6 de abril de 2009. Para la misma fecha, riela al folio cuarenta y cinco (45) de dicho expediente, auto por el cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró extemporánea dicha contestación, considerando que la República, en su condición de querellada no hizo uso de ese derecho, en el tiempo legalmente establecido.

Ahora bien, se constata en autos que es en fecha 11 de febrero de 2009, cuando se dejó constancia en autos el haberse practicado la citación a la Procuraduría General de la República, por lo cual, el A quo debió considerar como fecha de inicio del lapso de quince (15) días hábiles, al que hace referencia el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la fecha del 12 de febrero de 2009, permitiendo que estos transcurrieran íntegramente, por lo cual si se toma en consideración la certificación de los días de despacho que facilitó el Juzgado Superior y que rielan al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente bajo estudio, se observa que dicho lapso terminó en fecha 13 de febrero de 2009, pues los días de despacho transcurridos en ese período se pueden discriminar de la siguiente forma 12, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 del mes de febrero, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, del mes de marzo del año 2009. Total de días de despacho: quince (15) días.

Al mismo tiempo, siendo la fecha 11 de marzo del año 2009, momento en que terminó el lapso que establece el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sería a partir del día de despacho siguiente que comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho al que se refiere el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, nuevamente se hace necesario contrastar con la certificación de días de despacho que facilita el A quo, lo que nos indica que los días en que dicho tribunal despachó pueden discriminarse de la forma siguiente 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27 y 31 del mes de marzo y 1, 2 y 6 del mes de abril del año 2009. Total de días de despacho: trece (13) días.

De esta forma, puede evidenciarse que el escrito de contestación a la querella funcionarial presentado en fecha 6 de abril del 2009, fue consignado dentro del lapso establecido para tal actuación procesal, pues solo habían trascurrido doce (13) días de despacho de los quince (15) previstos para tales fines.

Dicho todo lo anterior, para esta instancia jurisdiccional es menester recalcar que la declaratoria de reposición de la causa tiene como fin práctico el corregir errores procedimentales que hayan afectado o menoscabado el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Lo que se procura por medio de la reposición es subsanar desaciertos o faltas del Tribunal, vicios procesales que contravengan el orden público o menoscaben los intereses de las partes, no debiendo ser ésta responsable de tales desaciertos, pues se busca el resguardo del valor de los fundamentos que atienden al orden público evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De este modo, al constatarse que fueron menoscabados los intereses de la República al verse limitado su derecho a la defensa, al no poder presentar alegatos y que estos fueran debidamente considerados por el órgano jurisdiccional correspondiente, es para esta Corte necesario en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR la reposición de la causa al estado de dar contestación la demanda conforme al escrito presentado en fecha 6 de abril de 2009 y, por consiguiente, se declara la NULIDAD de todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia Nº 159-2009 dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mildred Josefina Lattuf de Costa y recurrida ante esta Alzada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Gustavo Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUF DE COSTA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. Se REPONE la causa al estado de dar por contestación la demanda conforme al escrito presentado en fecha 6 de abril de 2009.

3. Se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia Nº 159-2009 dictada en fecha 11 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001192
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,