JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000459

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 267-11 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1979, anotado bajo el No. 45, Tomo 135-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-09-00076 de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Director de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 11 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2010.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 9 de mayo de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Representación Judicial de la parte accionada.

En fecha 16 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 15 de mayo y 14 de agosto de 2013, 30 de septiembre de 2014 y 26 de enero de 2015, se recibieron diligencias consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que la misma seguiría su curso legal una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, y en esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, sobre la base de las apreciaciones siguientes:

“i) La representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión del documento de propiedad del inmueble denominado ‘Quinta Arboleda’, promovido en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por su contraparte, alegando que el mismo es impertinente por cuanto el objeto del presente juicio versa sobre la improcedencia de la solicitud de Constancia de conformidad de uso declarada por la Dirección de Ingeniería Municipal para la instalación de uso de Oficina administrativa y de Proyectos en el referido inmueble, y que en lo absoluto versa sobre el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre el inmueble en referencia. Al respecto, este Tribunal observa que el presente juicio tiene como objeto verificar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00076, dictada en fecha 12 de junio de 2009, y que la misma versa sobre la conformidad de uso del inmueble denominado ‘Quinta Arboleda’, por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que el documento de propiedad del referido inmueble puede guardar relación con el caso de autos, en consecuencia este Tribunal desecha el referido alegato de impertinencia de la prueba promovida. Así se declara.
ii) Asimismo, la representación judicial se opuso a la admisión de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, promovida en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por su contraparte, alegando que la misma es inconducente, porque ella no permite comprobar la legalidad y los usos comerciales instalados y mencionados en la misma aunado al hecho que del plano de Zonificación correspondiente a la Urbanización La Castellana, que fuere consignado, se puede verificar que la zona imperante es R3, asimismo alegó que la referida prueba es impertinente toda vez que no es la situación de los inmuebles circundantes lo que constituye materia del presente juicio, al respecto, este Despacho Judicial debe resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria forma parte del derecho a la defensa y constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, porque se dirige a crear en el juzgador la convicción de decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.
Es por ello que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazar cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medio probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos, con excepción de las pruebas impertinentes o prohibidas.
En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones extrínsecas exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan la admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determinará la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Partiendo de lo anterior considera este Tribunal que siendo que en el presente juicio se pretende verificar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00076, dictada en fecha 12 de junio de 2009, relacionada con la conformidad de uso del inmueble objeta de inspección extrajudicial, por lo cual la misma puede guardar relación con el caso de autos, y como quiera que sólo el Juez en la sentencia que resuelva el fondo del asunto podrá apreciar la conducencia de la misma, la oposición planteada a la admisión de la documental constituida por la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, debe ser rechazada. Así se declara.
iii) Por otra parte este tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente sobre los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, alegando que la misma es impertinente, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio que en absoluto se refieren a la demarcación de la zonificación en los Planos anexo a la Ordenanza sobre Áreas Comerciales, asimismo indicó que la referida prueba es a todas luces inconducente, toda vez que el Juez no posee los conocimientos científicos y técnicos a los fines de efectuar las deducciones o inferencias de los hechos que mediante la prueba de inspección judicial pretende probar la recurrente de autos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar una vez más que conforme al principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos, con excepción de las pruebas manifiestamente impertinentes o prohibidas, el cual se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico y acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que los planos anexos a la Ordenanza sobre áreas comerciales del vigente Municipio Chacao pueden tener vinculación con lo debatido en el presente juicio, aunado al hecho que su valoración, correspondería realizar al Juez en la sentencia definitiva, este Tribunal desecha la oposición planteada a la admisión de la prueba de inspección judicial. Así se declara.
II. Para decidir con respecto a la impugnación que realizare la representación judicial de la parte recurrida a la documental contentiva de la Ficha Catastral del Inmueble denominado ‘Quinta Arboleda’, cuyo valor probatorio fue ratificado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este Tribunal considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal observa que los instrumentos objeto de impugnación fueron consignados por la parte recurrente en fecha 16 de junio de 2009, junto al escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo ello así, este Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida poseía un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de que constaran en autos su notificación del auto de admisión del presente recurso de nulidad, es decir contados a partir del 11 de noviembre de 2009, ‘inclusive’.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente, y visto que la parte recurrida impugnó la Ficha Catastral del Inmueble denominado ‘Quinta Arboleda’, fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal se ve en la obligación declarar inadmisible por extemporánea la solicitud formulada por la parte actora (sic), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia ut supra transcrita, y conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como corolario de todo lo anterior debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 08 de febrero de 2010, y así se decide. (Mayúsculas y negrilla del texto original)


II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indicó, que “En el caso que nos ocupa, no yerra el sentenciador de instancia cuando afirma que, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de libertad probatoria, de acuerdo al cual, las partes, además de los medios de prueba previsto por ley, puede traer a los autos cualquier otro elemento que permita verificar la veracidad de sus afirmaciones; más, también es cierto que, dichos elementos probatorios deben no estar prohibidos expresamente por ley, ser conducentes y pertinentes para la demostración de sus pretensiones, en conjunción con lo establecido en el artículo 398 ejusdem.”.
Señaló, que “…no duda esta representación judicial en afirmar la irrefutable impertinencia del documento de propiedad, pues debe recordarse que, el objeto del presente juicio versa sobre la improcedencia de la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso declarada por la Dirección de Ingeniería Municipal para la instalación del uso de OFICINA ADMINISTRATIVA Y DE PROYECTOS en la ‘Quinta Arboleda’, y que en lo absoluto el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre el referido inmueble constituye un hecho controvertido como erróneamente y en base a una equivocada interpretación normativa pretende hacer ver el sentenciador de instancia; razón por la cual solicitamos muy respetuosamente solicitamos la impertinencia de la prueba promovida, a saber, Documento de Propiedad del inmueble ‘Quinta Arboleda’, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Agregó, que “…la sentencia recurrida señaló respecto a la oposición presentada por esta representación en cuanto a la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, que ‘el ejercicio de la actividad probatoria forma parte del derecho a la defensa y constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones’, declarando la admisión de la misma.”

Puntualizó, que “Ciertamente, no pretende esta representación judicial con sus alegaciones la ‘limitación de la actividad probatoria de la recurrente’, sin embargo, tal y como se señaló supra, para que los elementos probatorios consignados a los autos por las partes sean considerados en la sentencia definitiva que respecto a la controversia se dicte, los mismos deben ser legales, conducentes y pertinentes, en tensión (sic) a lo establecido por los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juez a quo, en una errónea interpretación de dichas normas admitió la mencionada prueba, esta representación judicial solicita respetuosamente sea desechada la prueba de inspección extrajudicial referida por la parte recurrente, en razón de ser a todas luces inconducente e impertinente…” (Negrillas del texto original)

Indicó, que “…el sentenciador de instancia, en una errada interpretación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, omitiendo considerar las alegaciones expuestas por esta representación judicial, y que justifican la inadmisibilidad de la misma…”.

Respecto al objeto del presente juicio, señaló que “…en lo absoluto guarda relación con la demarcación de la zonificación en los Planos anexos a la Ordenanza sobre Áreas Comerciales (…) y en caso de estimar improcedente el alegato de impertinencia (…) la mencionada inspección judicial no resulta ni idónea ni conducente para demostrar la veracidad de los hechos controvertidos; toda vez que dicha prueba tiene por objeto que el Juez pueda dejar constancia de determinados hechos objetivos, susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos, es decir, de circunstancias que no requieren de previos conocimientos técnicos o especiales por parte del Juez para su evacuación, y conforme al petitorio de la parte recurrente, que es, comprobar que el trazado de la línea comercial que contienen los Planos de Zonificación anexos a la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, o bien obedecen a un error material de publicación en su transcripción o bien muestran evidentemente un trato discriminatorio de las parcelas situadas en la Avenida Santa Teresa de Jesús, sólo un experto puede con sus conocimiento y técnicas ayudar a comprobar lo solicitado, pues con el debido respeto, el sentenciador de instancia no posee ni los conocimientos técnicos ni científicos para dilucidar la situación planteada.” (Subrayado del texto original)

Denunció, que el A quo incurre en error de interpretación del “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que la parte interesada o la contraparte puede impugnar las copias fotostáticas que han sido promovidas como medio probatorio en el proceso y de esta manera impedir que adquieran valor probatorio cuando se ha obviado los requisitos para su promoción...” (Negrillas del texto original)

Puntualizó, que “…el juez a quo declaró improcedente por extemporánea la impugnación proferida por esta representación en su escrito de oposición, respecto a la Ficha Catastral (sic) del inmueble marcada ‘E’ y el mencionado documento de propiedad signado con la letra ‘D’; toda vez que, de acuerdo a su criterio, la referida impugnación debió ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos nuestra notificación del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad recurrente, cuando del prenombrado artículo 429 no se desprende en lo absoluto lo establecido por el sentenciador, violentando inclusive el derecho a la defensa de esta representación.”

Agregó, que “la afirmación del sentenciador a quo en cuanto a que esta representación judicial debía impugnar las referidas copias fotostáticas dentro de los (5) días siguientes a nuestra notificación del auto de admisión del recurso interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA, C.A., carece de todo asidero jurídico, y responde a una errada y gravosa interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas del texto original)

Solicitó, que “declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao en los términos antes señalado y revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2009 (sic), toda vez que i) Declaró admisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, a saber, Documento de Propiedad de la ‘Quinta Arboleda’, Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera e inspección judicial, a pesar de las mismas ser inconducentes e impertinentes, incurriendo así en el vicio de errónea interpretación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil; y ii) Declaró improcedente por extemporánea la impugnación ejercida por esta representación en cuanto a las copias fotostáticas de la Ficha Catastral y Documento de Propiedad de la ‘Quinta Arboleda’, fundamentándose, igualmente, en una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad para ejercer la referida impugnación.” (Negrillas del texto original)
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte apelante alegó errónea interpretación por parte del Juez A quo, de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al admitir el documento de propiedad del inmueble Quinta Arboleda, que según la parte recurrida es impertinente, pues el derecho de propiedad de la recurrente no es un hecho controvertido; arguyó que en el caso de la prueba de inspección judicial, el sentenciador de instancia no posee los conocimientos técnicos ni científicos para dilucidar la situación planteada y, denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerar extemporánea la impugnación a las copias fotostáticas del documento de propiedad y la ficha catastral.

Respecto de la errónea interpretación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

Esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…), en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)”.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la falta de vinculación de las pruebas con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición, pues una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trata de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente y, por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte recurrente consignó con el escrito libelar documento de propiedad de la Quinta Arboleda e Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda; asimismo promovió inspección judicial sobre los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, pruebas estas consideradas por la parte recurrida como inconducentes e impertinentes.

Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente adjuntó al libelo el documento de propiedad de la Quinta Arboleda y la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, por cuanto las misma pudieran guardar relación con lo debatido en el presente juicio, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo acertadamente admitió las referidas pruebas, por cuanto las mismas no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.

Respecto a la prueba de inspección judicial sobre los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, reitera esta Alzada que efectivamente, de conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal y como puede deducirse de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Juez valorar dichas pruebas en la sentencia definitiva.

Aplicando lo anterior al caso de marras, la prueba de inspección judicial promovida consistió en dejar constancia de la demarcación de zona comercial de los Planos “…Anexos a la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del (sic) vigente en el Municipio Chacao (…), respecto tanto de Avenida Santa Teresa de Jesús (antes Avenida Mohedano) de la Urb. La Castellana, así como de la irregular forma y trazos de la línea que demarca las zonas comerciales” que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal, de allí que el medio de prueba elegido por la parte actora en modo alguno resulta ilegal, inconducente o impertinente, ya que ésta pudiera guardar, tal y como lo señaló el Juez de instancia, estrecha relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que también en este caso el A quo decidió apegado a derecho. Así se decide.

Respecto del error de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Denunció la parte demandada que el A quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló en su decisión, que la impugnación de las copias fotostáticas de la ficha catastral y del documento de propiedad de la Quinta Arboleda, consignadas por la parte demandante junto con el libelo, debió ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara la notificación del auto de admisión de la presente demanda.

Así, las copias fotostáticas objeto de impugnación fueron consignadas por la parte recurrente en fecha 16 de junio de 2009, junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y según el Juez A quo, la parte recurrida poseía un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en el expediente su notificación del auto de admisión del recurso de nulidad, esto es, contados a partir del 11 de noviembre de 2009 “exclusive”, culminando dicho lapso el 23 de noviembre de 2009 “inclusive”.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614 de fecha 11 de noviembre de 2009, que:

“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).

De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

A los efectos de verificar si el A quo incurrió en el error denunciado resulta necesario analizar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los instrumentos púbicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos señalados en la misma, se pueden producir en juicio en tres oportunidades: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; ii) con la contestación de la demanda o iii) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco (5) días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, y que fue la empleada por el Juez de instancia para la admisión de la demanda, no establecía lapso alguno para la contestación, sino la solicitud del expediente administrativo y la citación del representante del organismo o funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, de ser requerida y de los terceros interesados de ser procedente; vencidos los lapsos para dichas citaciones, la referida Ley contemplaba la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes.

En este sentido se verifica, tal y como se señaló en el párrafo anterior, que el A quo aplicó el referido procedimiento en la presente demanda y que la parte actora una vez vencido el lapso para que los terceros se hicieran parte en el juicio, solicitó que la causa se abriera a pruebas, momento en el cual ratificó el valor probatorio de las copias fotostáticas del documento de propiedad y de la ficha catastral.

Siendo ello así y aplicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la primera oportunidad procesal para que la parte demanda impugnara las copias fotostáticas antes referidas, era dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual se abrió en fecha 26 de enero de 2010 y no como lo señaló el Juez de instancia, que debía impugnarse dentro de los cinco (5) días después de la notificación del auto de admisión, es decir, contados a partir del 11 de noviembre de 2009.

En este sentido siendo que el A quo indicó en su decisión, que la parte demandada contaba con cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación del auto de admisión, para la impugnación de las copias fotostáticas tantas veces mencionadas, estima esta Alzada que el Juez de instancia incurrió en un error en la interpretación del artículo antes referido, en cuanto a la oportunidad para realizar la impugnación, pues tal y como antes se señaló, la impugnación debió ser realizada en el lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, aún cuando hubo una interpretación errónea del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad para la impugnación de las copias fotostáticas del documento de propiedad y la ficha catastral, tanto el Juez de Instancia como esta Alzada coinciden en que la impugnación efectuada el 8 de febrero de 2010, por la parte demandada, fue extemporánea, por haber precluído el lapso de promoción de pruebas, oportunidad procesal para la referida impugnación. Así se decide.

Razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, CONFIRMA con la reforma efectuada en la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2010, Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010 por la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 117.170, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma el fallo apelado de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000459
MECG/AA

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,