JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000200

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12-0196 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ MAICAN ESTEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.025.056, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.760, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2011, por la Abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Abogada Dayana Navarrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 12 de marzo de 2012, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 19 de diciembre de 2012, 26 de marzo de 2013 y 13 de febrero de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 23 de octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de junio de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fechas 5 de agosto y 22 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2016, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Edgar José Maican Esten, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 1º de junio de 1981, de donde egresó el 1º de septiembre de 2005 por haber sido jubilado según Resolución Nº 001337 de fecha 7 de julio de 2005, y que para el momento de su egreso tenía una antigüedad de 24 años y 3 meses.

Manifestó, que no fue sino hasta el 28 de diciembre de 2007, que le fue cancelado por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el monto de treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro con setenta y seis bolívares fuertes (Bs. 32.774,66).

De igual forma denunció, que se le omitió pagarle la fracción de aguinaldos del año 2005, también las vacaciones fraccionadas del año 2005-2006; las vacaciones vencidas adeudadas para el año 2002-2003; el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales y los demás derechos laborales que se generaron hasta la efectiva fecha de cancelación de su liquidación, que fue el 31 de diciembre de 2007.

Indicó, que la querella interpuesta se fundamenta en los artículos 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 108, 133, 146, 157, 212, 217, 219, 223, 224, 225, 226, 508, 509, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 77 y 98 de su Reglamento y los artículos 24, 28, 92, y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2002-2003, fracción de aguinaldos 2005, vacaciones fraccionadas año 2005, bono de transferencia, corte de cuenta de prestaciones sociales, que alcanzan a un monto de veinte un mil noventa con sesenta y un céntimos (Bs 21.090,61); igualmente solicitó se nombrara un experto contable para que calculara los intereses de mora.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en el presente caso, en primer lugar, el querellante denuncia que el órgano querellado realizo (sic) el cálculo de lo que le correspondía por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y por bono de transferencia con valores distintos a los debidos.
En tal sentido, respecto al corte de cuenta, se observa que a los folios del 16 al 18 del presente expediente corre inserta copia de los Cálculos de las Prestaciones Sociales que promovió el querellante, copia que al no ser impugnada por el órgano querellado se le otorga el valor jurídico probatorio que posee, y de la que se observa que el sueldo mensual del querellante para el junio de 1997 era la cantidad de Bs.132.14, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 (sic) y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990 (sic)), para calcular lo que corresponde al querellante por concepto de dicho corte de cuenta por el periodo comprendido desde el 01/06/1981 (sic) (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (sic) (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), que equivale a 16 años de servicio, debe tomarse en cuenta el salario normal que no es otro que la suma del salario mensual más la alícuota de bono vacacional y de bono de fin de año, es decir, en el presente caso, siendo el salario mensual del querellante la cantidad de Bs. 132.14 + (sic) 16.64 de bono vacacional + (sic) 37.45 de bono de fin de año da un total de Bs.186.23 de salario normal mensual que al ser multiplicado por 16 años de servicio arroja la cantidad de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.2.979,6), y no la cantidad de Bs.2114,24, como erradamente le fue pagado, por lo que existe una diferencia a favor del querellante de ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.865.36). Así se decide.
Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el periodo (sic) comprendido desde el 01/06/1981 (sic) (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (sic) (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), periodo (sic) que equivale en el presente caso a trece (13) años de servicios, calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs. 56.940 mensuales, al querellante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, lo que asciende a la cantidad de setecientos cuarenta con dos céntimos (Bs.740,2), de lo que se evidencia que se corresponde con lo legal el pago realizado por la Administración por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de falta de pago de las vacaciones vencidas del año 2002-2003, y las vacaciones fraccionadas del año 2005, se observa que al folio 72 corre inserta una planilla correspondiente a la liquidación por retiro de la querellante, de la que se evidencia que la Administración realizo (sic) el cálculo de estos dos (2) conceptos que reclama el querellante generando un total de mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1286,63), cantidad que fue debidamente incluido (sic) en los cálculos que comprenden del periodo (sic) del 01/01/2001 (sic) al 31/08/2005 (sic) como puede evidenciarse en planilla que corre inserta al folio 68, y definitivamente incorporado a los cálculos definitivos contenidos en la planilla de liquidación de la querellante que corre inserta al folio 62, por lo que resulta falto (sic) el alegato de falta de pago en lo que respecta a estos dos (2) conceptos. Así se decide.
En cuanto a la falta de pago de la fracción de bono de fin de año 2005, siendo que la carga de la prueba corresponde a la Administración, no consta de autos que dicho concepto le haya sido cancelado al querellante, por consiguiente siendo que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: ‘…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…’. Se ordena al órgano querellado incorporar dentro de los nuevo cálculo de prestaciones sociales que deberá realizar, la cuota parte de lo que le corresponde al trabajados por concepto de bono de fin de año. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de egresar del órgano querellado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
(…)
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al termino de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, situación que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con el querellante en la oportunidad de su egreso.
En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso del querellante se produjo en fecha 01 (sic) de junio de 1981 y su egreso el 01 (sic) de septiembre de 2005, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 28 de diciembre de 2007, que recibió la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo (Bs.32.774,66), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de la copia simple de orden de pago que corre inserta al folio 13 del presente expediente, a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en su oportunidad.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante el pago por sus prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera los dos (2) años, sin que se evidencie que este la hubiere indemnizado por el retardo en el pago con intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito.
En consecuencia, determinada como ha quedado la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, se condena a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 (sic) de septiembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2007 fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales.
De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 01 (sic) de septiembre de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mismas.
En cuanto al régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), conviene citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 (sic) de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231, donde se estableció la forma de realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
(…)
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal, considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses adicionales e intereses acumulados, producto de las cantidades faltantes al no haberse hecho legalmente los cálculos del antiguo régimen, en lo respecta a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, este Tribunal ordena realizar dicho computo de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Pago de Interese de Prestaciones Sociales e intereses Moratorios interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ MAICAN ESTEN , titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.056, debidamente asistido por la abogado LILIANA JOSEFINA ABREU PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63762, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO (sic) DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, proceda al cálculo de lo que corresponde al querellante por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales e intereses, a partir del 01 (sic) de septiembre de 2005, oportunidad en que tuvo lugar su ingreso.
SEGUNDO: Se ordena al citado órgano querellado, cancelar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 01 (sic) de septiembre de 2005 al 28 de diciembre de 2007, así como los intereses generados por la mora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales del antiguo régimen desde el 18 de junio de 1997 hasta el 01 (sic) de septiembre de 2007 a la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de las prestaciones sociales del querellante todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Para establecer el monto correcto que el Ministerio, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan (sic) conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2012, la Abogada Dayana Navarrete, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial se adujó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuestamente al no ser la parte actora clara y precisa al determinar los montos.

Señaló, que en el caso de marras el Juez A quo dictó auto para mejor proveer, por no tener claro y preciso el cálculo de los montos solicitados por el recurrente, haciendo con ello presumir que no dictó su sentencia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, esto al utilizar instrumentos para facilitar la resolución del conflicto entre las partes en cuanto a la estimación de los montos, donde a su decir, se demuestra la ambigüedad.




IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la Representación Judicial del ciudadano Edgar José Maican Esten, presentó escrito de contestación del fundamentación a la apelación presentada por la parte recurrida, con base en los siguientes términos:

Manifestó, que el Juzgado A quo con su sentencia desestimó tácitamente los alegatos hechos por la defensa en su punto previo e hizo el análisis de los hechos y fundamentos de derecho para tomar su decisión.

Alegó, que los cálculos fueron tomados como fundamento para determinar la procedencia de las diferencias que por prestaciones sociales y demás derechos laborales que se le adeudan a su representado fueron los efectuados por el mismo organismo querellado al hacerle la liquidación de prestaciones sociales.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Edgar José Maican Esten, en que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales así como los respectivos intereses moratorios, por la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte, en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la referida decisión, denunciando los vicios de incongruencia negativa y contradicción.

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y para ello, se observa lo siguiente:



Del Vicio de Incongruencia Negativa:

Ello así, esta Alzada observa que la Representación Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, denunció que el Juzgado A-quo violentó el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia en cuanto al punto previo de la inadmisibilidad de la acción, supuestamente por no ser la parte actora clara y precisa al determinar los montos.

En relación al vicio de incongruencia denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones y, en este sentido, estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935 de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492 de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultrapetita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones”

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que riela al folio ochenta y siete (87) al noventa (90) de la primera pieza del expediente judicial, auto para mejor proveer dictado por el Juzgado A quo mediante el cual expresó “… a los mismos fines el ente querellado solicitó como punto previo se declare inadmisible la demanda por cuanto el ciudadano Edgar José Maican Esten, no fue preciso al hacer sus cálculos; Ahora bien, visto que este Juzgado detectó a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, lo que podría constituir una violación en los cálculos presentados, este Tribunal sin prejuzgar sobre ningún extremo de fondo, debe hacer uso de sus poderes inquisitivos y diferir la oportunidad para dictar sentencia, por considerar que es necesaria la incorporación a los autos de pruebas fundamentales para la resolución del conflicto existente entre las partes, y en tal sentido, juzga oportuno ordenar la práctica de una experticia contable, a los fines de determinar los valores precisos en el presente juicio…”, dicho auto fue dictado en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrida, lo que demuestra que si estaba en conocimiento de la posible inadmisibilidad del recurso interpuesto.

De igual forma, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se verifica que dicha experticia contable nunca se llevó a cabo, además que en el análisis de la sentencia no se indicó ningún dato aportado por la citada experticia.

En este sentido, del fallo apelado, se aprecia que la Instancia analizó y valoró las actas del expediente administrativo y judicial tales como las relativas a: a) copia de los cálculos de las prestaciones que promovió el querellante, b) planilla correspondiente a la liquidación por retiro de la querellante c) copia simple de la orden de pago, por lo que se pudo verificar que el Tribunal A quo no se pronunció sobre todos los alegatos y elementos probatorios presentados por el querellado, al no pronunciarse acerca de la admisibilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, pues obvió realizar el análisis atinente a la admisibilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:

El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la solicitud de pago de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2002-2003, fracción de aguinaldos 2005, vacaciones fraccionadas año 2005, bono de trasferencia y por último los intereses de mora de los conceptos solicitados.

De igual forma, se evidencia que la Representación Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en su escrito de contestación denunció la inadmisibilidad de la querella interpuesta por supuestamente no darle cumplimiento a la obligación legal prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no precisar con mayor claridad y alcance los montos solicitados.

Igualmente, señaló que la competencia para fijar el monto de fideicomiso y autorizar el pago de dicho concepto correspondía de manera exclusiva a la Oficina Central de Personal, Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

Que, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y todos los conceptos reclamados calculados con la fórmula aprobada por el organismo competente para ello, por lo que considera que el pago efectuado al recurrente estuvo ajustado a derecho.

- Punto Previo:

Ahora bien, como punto previo considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad realizada por la Representación Judicial de la parte recurrida, y para ello luego de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda interpuesta que cursa del folio uno (1) al nueve (9) de la primera pieza del expediente judicial, verifica esta Alzada que dicho recurso se encuentra debidamente sustanciado y relacionado de acuerdo a las solicitudes hechas de los conceptos reclamados y con los debidos soportes legales, por lo tanto considera quien aquí decide que la mencionada demanda se encuentra ajustada de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.



- De los intereses de las prestaciones y del bono de transferencia:

En lo referente a los intereses de prestaciones solicitado, observa esta Corte que riela del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, copia de los cálculos de las prestaciones sociales que promovió el querellante, copia que al no ser impugnada por el órgano querellado se le otorga el valor jurídico probatorio que posee, y de la que se observa que el sueldo mensual del querellante para el mes de junio de 1997 era la cantidad de ciento treinta y dos mil con catorce céntimos (Bs.132.000,14). Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, vigente para ese año, en concordancia con el artículo 108 de la misma, para calcular lo que corresponde al querellante por concepto de dicho corte de cuenta por el periodo comprendido desde el 1º de julio de 1981, cuando se inicia la relación de empleo público, al 18 de julio de 1997, cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que equivale a 16 años de servicio, debe tomarse en cuenta el salario normal que no es otro que la suma del salario mensual más la alícuota de bono vacacional y de bono de fin de año, multiplicado por 16 años de servicio arroja una diferencia a favor del querellante lo cual no concuerda con lo que erradamente le fue pagado, por lo que considera esta Alzada que procede la solicitud de pago de la diferencia de dicho concepto. Así se decide.

Por concepto de bono por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el período comprendido desde el 1º de julio de 1981, cuando se inicia la relación de empleo público, al 18 de julio de 1997, cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, período que equivale en el presente caso a dieciséis (16) años de servicios, calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, al querellante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, de lo que se evidencia que no existe ninguna diferencia con el pago realizado y que se corresponde con lo legal por dicho concepto, por ende esta Corte debe negar el mismo. Así se decide.

- De las vacaciones vencidas del año 2002-2003, y las vacaciones fraccionadas del año 2005:

En lo concerniente al siguiente punto, se observa que al folio setenta y dos (72) corre inserta una planilla correspondiente a la liquidación por retiro de la querellante, de la que se evidencia que la Administración realizó el cálculo de estos dos (2) conceptos que reclama el querellante generando un total de mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.286,63), cantidad que fue debidamente recibida por la parte actora, por lo que se debe negar lo que respecta a estos dos conceptos solicitados. Así se decide.

- De la fracción de bono de fin de año 2005:

Sobre este concepto, luego de la revisión exhaustiva del expediente, certifica esta Corte que no consta de autos que dicho concepto le haya sido cancelado al querellante y siendo que la carga de la prueba corresponde a la Administración, por consiguiente, siendo que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”. Se ordena al órgano querellado incorporar dentro de los nuevos cálculos de prestaciones sociales que deberá realizar, la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de bono de fin de año del período 2005. Así se decide.

- De los intereses moratorios:

Esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, situación que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con el querellante en la oportunidad de su egreso.

En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso del querellante se produjo en fecha 1º de junio de 1981 y su egreso el 1º de septiembre de 2005, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 28 de diciembre de 2007, que recibió la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo (Bs.32.774,66), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de la copia simple de orden de pago que corre inserta al folio trece (13) del presente expediente, a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en su oportunidad.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante el pago por sus prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera los dos (2) años, sin que se evidencie que este la hubiere indemnizado por el retardo en el pago con intereses de mora que exige el precepto constitucional ut supra transcrito.

En consecuencia, determinada como ha quedado la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, se condena a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales.

De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 1º de septiembre de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mismas.

En cuanto al régimen aplicable para el pago de dichos intereses de mora, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha de inicio de la relación de empleo público, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta la efectiva cancelación de las mismas, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En concordancia con lo anterior, esta Instancia Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, de acuerdo a la motiva expuesta, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar José Maican Esten contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ MAICAN ESTEN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1 NIEGA los conceptos correspondientes a: bono de transferencia, vacaciones vencidas 2002-2003 y vacaciones fraccionadas 2005

4.2 PROCEDENTE el pago concerniente a: intereses de prestaciones, fracción de bono de fin de año 2005 e intereses de mora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-000200
MECG/JG

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,