JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001366

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2012/1941 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA LEÓNIDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.469.083, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.093, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2012 por el Abogado Francisco Lépore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lépore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fechas 15 de julio y 18 de diciembre de 2013, se recibió de la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 20 de noviembre de 2014 y 3 de febrero de 2015, se recibió de la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de abril y 4 de agosto de 2015, se recibió de la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Alba Leónides Velásquez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 27 de febrero de 2012, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que es funcionaria pública de carrera desde hace veintitrés (23) años, por cuanto ingresó en el año 1988 a prestar servicios en el extinto Ministerio de Educación. Asimismo, señalo que ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2002.

Indicó, que en fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por su persona en fecha 14 de abril de 2005, solicitando la nulidad del acto de remoción del cual fue objeto ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la Contraloría del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, con el pago de los sueldos solicitados, “…en esa oportunidad hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual me di por notificada de la resolución 000101-A, mediante la cual se me remueve del Cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Público”.

Señaló, que en virtud de lo expresado en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2005, introdujo una nueva querella ante el citado Juzgado Superior, el cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, en donde declaró Parcialmente Con Lugar la acción incoada y “…declaró nulo el acto impugnado y ordenó, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la recurrente al cargo ejercido o a otro de igual o similar jerarquía en el cual cumpla los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, (…) asimismo ordenó se le reconociera el tiempo transcurrido a los efectos del cómputo de la antigüedad de las prestaciones sociales…”.

Expresó, que la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda apeló de la citada sentencia, cuyo conocimiento correspondió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2008, confirmando la decisión emanada del Juzgado A quo.

De igual forma, que en el mes de abril de 2008, se le declaró una incapacidad residual “…con diagnostico: DISCARTROSIS GRADO III, MIELITIS ESPONDILOTICA CERVICAL CON COMPROMISO RADICULAR SINDROME DE ESPALDA FALLIDA QUIRURGICALUMBAR, MARCHA CLAUDICANTE POST COXARTROSIS SECUELA DE ACV ISQUEMICO PARIETAL DERECHO…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que en fecha 3 de diciembre de 2010 comenzó a solicitar se le tramitara y concediera una jubilación especial, en donde a su decir, no ha obtenido resultado de tal solicitud.

Que, en fecha 22 de febrero de 2012, a través del acto administrativo Nº OSDRH-006-12 de fecha 15 de enero de 2012, se dejó sin efecto el contenido de la resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual la habían reingresado a la Administración Contralora, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

Denunció, que del Acto Administrativo se evidencia que la Contraloría Municipal desacató las sentencias en las cuales se ordenó su reincorporación, así como de incurrir en el vicio de falso supuesto hecho, esto supuestamente al desconocer su derecho a la estabilidad absoluta como funcionaria pública.

Igualmente, alegó el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar que ni el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas en las cuales se basó la Contraloría Municipal para dejar sin efecto el contenido de la Resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010, prevén dentro de sus supuestos de hecho, las consecuencias o conclusiones a la que llego la sentencia, además de dictar un acto de retiro sin un acto de remoción que avalara su proceder.

De igual forma, manifestó la violación al derecho a la estabilidad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a las disposiciones reglamentarias y del derecho a la jubilación.

Solicitó, se admitiera y se declarara Con Lugar la acción interpuesta, se procediera a reincorporarla al Cargo de Jefe de Unidad del cual era titular por mandato expreso de la sentencia emitida por esta Corte, además que se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde su retiro y exclusión de la nómina de pagos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se ordenara la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación especial, se le reconociera el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

En ese mismo sentido, por vía subsidiaria, demandó a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial, así como de los intereses de mora, se acuerde la corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RL Nº 017/2012, (sic) de fecha 1 (sic) de febrero de 2012, suscrita por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, mediante la cual se acordó el retiró de la querellante del cargo de Jefe de la Unidad, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Baruta, por la imposibilidad de prestar servicios en virtud de la incapacidad laboral que le decretó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la invalidez que goza por la pensión otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y como consecuencia de la nulidad del referido acto se acuerde la reincorporación al cargo con todos los salarios dejados de percibir, así como también la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación especial.
En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la trasgresión del derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad, en virtud de inobservar lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe una excepción que permite el disfrute de la jubilación y de una pensión. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y esbozó que la querellante se encuentra imposibilitada de prestar servicios en vista de la incapacidad laboral que decretó el Instituto Nacional de Seguros Sociales y que además de ello era incompatible el disfrute de la pensión de invalidez con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.
1.- Del falso supuesto de hecho
Recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente denunció la configuración del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto:
1.- La Contraloría Municipal desacató la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de junio de 2009 que ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos, al dejar sin efecto el contenido de la Resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010 a través del cual se había acordado su reingreso en la referida Resolución por lo cual la retira de la administración.
Ahora bien, por notoriedad judicial de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, (www.tsj.gov.ve), se conoce que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de junio de 2009, dictó sentencia Nº 2009-000426 declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la hoy recurrente vs. Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, quien cabe destacar que fue favorecida, en consecuencia la referida decisión ordenó:
(…)
Ahora bien en atención a la denuncia anterior pasa esta sentenciadora a revisar si la Contraloría Municipal desacató la sentencia proferida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello se hace necesario revisar las actas contentivas en el expediente administrativo y al respecto se tiene que:
. Cursa al folio 231 del expediente administrativo copia certificada de Resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010 mediante el cual el Contralor Encargado del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda nombró a la ciudadana Alba Leonides Velásquez como Jefe de la Unidad, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda a partir del 2 de agosto 2010.
. Cursa al folio 254 del expediente administrativo documental denominada CALCULO (sic) DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, donde se observa que el cálculo realizado desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de julio de 2010, por la cantidad total de Bs. 81.280.
. Riela al folio 256 del expediente administrativo orden de pago emanada de la Contraloría Municipal, recibido por la hoy querellante en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual le cancelan mediante cheque por la entidad bancaria Banesco la cantidad de Bs. 70.080, por concepto de ‘SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE AÑOS ANTERIORES, SEGÚN MEMORADUM MISDHR Nº 852-10 DE FECHA 13/12/2010 (sic)’.
. Riela al folio 253 del expediente administrativo orden de pago emanada de la Contraloría Municipal recibido por la hoy querellante en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual le cancelan mediante cheque de la entidad bancaria Banesco la cantidad de Bs. 11.200,00 por concepto de ‘SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE AÑOS ANTERIORES, DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SEGÚN MEMORADUM MISDHR Nº 852-10 DE FECHA 13/12/2010 (sic)’.
En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
De todo lo anterior se observa que en primer lugar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de junio de 2009, ordenó en principio dos obligaciones, la primera de ellas la de hacer, que no es otra que la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando y en tal sentido se observa que en fecha 17 de agosto de 2010 la Contraloría del Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda nombró a la ciudadana Alba Leonides Velásquez como Jefe de la Unidad, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal y la segunda de ellas la obligación de dar, consistente en el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, al respecto se observa que la administración canceló los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2004 -fecha del ilegal retiro- hasta el mes de julio de 2010, mes anterior a su reincorporación- cumpliéndose así lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de junio de 2009, al ser ello así, mal puede alegar la querellante que la administración desacató la sentencia proferida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando lo cierto es que de todas las documentales anteriores se constató que la Contraloría Municipal cumplió con lo ordenado, por lo que debe desestimarse el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.
2.- Que a pesar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le acordó la pensión de incapacidad tal situación en modo alguno atenta, obstaculiza o impide que pueda prestar servicio como empleada administrativa en cualquier otro organismo público porque se encuentra exceptuada de la prohibición constitucional establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver la anterior denuncia debe quien decide realizar una serie de consideraciones previas:
Por otra parte debe indicarse que si bien el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ‘Nadie podrá desempeñar a la vez un destino público remunerado, a menos que de trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley’ no es menos cierto que el desempeño de tales cargos debe efectuarse de conformidad con la Ley, es decir el funcionario debe encontrarse capacitado para ejercer dichos cargos.
En el caso que nos ocupa se observa que la querellante ejerció el cargo de maestra de aula, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y fue éste Ministerio que le acordó la pensión de invalidez en fecha 11 de enero de 2009 con vigencia a partir de febrero de 2009 (consta Resolución Nº 09-13-09, al folio 294) también ejerció en la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el cargo de Jefe de la Unidad, desde el 08 de marzo de 2002 (consta Resolución Nº 000084 al folio 20 del nombramiento), en tal sentido se observa que en el Ministerio del Poder Popular para la Educación ejercía un cargo académico y en la Contraloría Municipal, ejercía un cargo administrativo, al ser así la querellante se encontraba exceptuada del 148 Constitucional por lo que podía desempeñar dos destinos remunerados públicos. Así se declara.
Ahora bien la pensión de invalidez es un derecho que se le concede a un funcionario o a un trabajador cuando por un accidente o enfermedad se ve disminuida su capacidad para trabajar, así pues para que se pueda otorgar la referida pensión debe previamente cumplir con los requisitos que establece la Ley que rige la materia, teniendo en cuenta que ello garantiza que el trabajador pueda tener una vida digna a pesar del impedimento temporal o definitivo para ejercer su profesión u oficio.
Así pues, este Tribunal pasa a revisar la incapacidad declarada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de verificar si la querellante podía desempeñarse en otro cargo, al respecto:
. Cursa al folio 245 del expediente administrativo documental de fecha 18 de abril de 2008, emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se observa que la hoy querellante perdió su capacidad para el trabajo en un 67%, todo ello de conformidad con la Evaluación de Incapacidad y que en virtud de ello se aplicaba el artículo 13 de la Ley de Seguro Social.
. Riela al folio 244 del expediente administrativo documental denominada INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 16 de abril de 2008, evaluación Nº CN-0473-08-CR, donde se observa que la hoy querellante padece de ‘DISCARTROSIS GRADO II MIELITIS ESPONDILOTICA CERVICAL CON COMPROMISO RADICULAR SINDROME DE ESPALDA FALLIDA QUIRURGICA LUMBAR. MARCHA CLAUDINANTE POST COXARTROSIS + SECUELA DE ACV ISQUEMICO’ y que el porcentaje de la pérdida de capacidad es de 67%.
. Cursa al folio 221 de fecha 02 de julio de 2010, comunicación dirigida al Síndico Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, suscrito por el Asistente del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde expresó que ‘la evaluación Nº CN-043-00-CR de fecha 16 de abril/08 es completamente procedente y por tanto la paciente supracitada debe ser considerada como una capacidad total a tenor del Art. 13 de la Ley del Seguro Social, por tanto no puede reintegrarse a su actividad laboral remunerada’.
En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
De las documentales anteriores debe indicarse que la hoy querellante fue incapacitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social, es decir, que perdió más de 2/3 de su capacidad y como consecuencia de ello su incapacidad es permanente o de larga duración, bajo este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 13 de enero de 2009, estableció que ‘el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente –tal como ocurre en el presente caso- se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad’. Al ser todo ello así debe desecharse el falso puesto de hecho alegado ya que como se verificó en los párrafos que anteceden la querellante si bien podía ejercer dos cargos públicos con más de un destino remunerado, porque se encuentra dentro de la excepción constitucional señalada sin embargo, posee una incapacidad permanente que le impide reincorporarse al ejercicio de otro cargo, en el caso concreto en la Contraloría Municipal. Así se establece.
2.- Del derecho a la defensa y el debido proceso
Recuerda quien decide que la parte recurrente denunció la configuración del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la administración prescindió del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley y además explicó que la Resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010 que acordó su reingreso estaba definitivamente firme y por lo tanto era irrevocable e inimpugnable y que le creo derechos, entonces la administración no pudo haber revocado tal reingreso mediante la Resolución que hoy se pretende impugnar. Al respecto observa este tribunal que la parte recurrente fundamentó la configuración del vicio del falso supuesto de derecho bajo los mismos argumentos por lo que este Juzgado lo resolverá en manera conjunta.
En tal sentido se hace necesario invocar el contenido del acto administrativo con el fin de declarar o no la procedencia de la denuncia planteada, en tal sentido:
(…)
Del acto administrativo contenido en la Resolución RL Nº 017/2012, de fecha 1 (sic) de febrero de 2012, parcialmente transcrito se observa que la Administración revocó la Resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010, al respecto debe indicarse que esa Resolución sirvió para la administración como punto de partida para en primer lugar se le cancelara los salarios dejados de percibir tal como lo ordenó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segundo lugar, la reincorporación física de la querellante a la Contraloría Municipal y siendo obligación de la hoy querellante asistir a sus labores, así pues y a criterio de quien decide tal acto surtió efectos jurídicos entre las partes, por lo que la administración no podía revocar tal acto.
Sin embargo este Tribunal no puede pasar inadvertido el hecho de que la querellante había sido incapacitada en fecha 16 de abril de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que padece de ‘DISCARTROSIS GRADO II MIELITIS ESPONDILOTICA CERVICAL CON COMPROMISO RADICULAR SINDROME DE ESPALDA FALLIDA QUIRURGICA LUMBAR. MARCHA CLAUDINANTE POST COXARTROSIS + SECUELA DE ACV ISQUEMICO’ y que por lo anterior perdió la capacidad para trabajar en un 67% (al folio 245 del expediente administrativo) y como consecuencia de ello el Ministerio del Poder Popular para la Educación acordó su pensión de invalidez a partir de febrero de 2009 (consta Resolución Nº 09-13-09, al folio 294 del expediente administrativo).
No siendo además un hecho controvertido, que para cuando se le acordó la pensión de invalidez por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación la querellante no se encontraba prestando servicios en la Contraloría Municipal, en virtud que había sido removida mediante Resolución Nº 000101-A de fecha 25 de julio de 2005, así pues posteriormente tal acto fue anulado por la Corte Primera el 8 de junio de 2009.
Bajo este orden de ideas, debe señalar este Tribunal que la incapacidad decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales imposibilita que la querellante ejerza funciones, causa ésta que resulta legal, en atención al artículo 13 de la Ley de Seguro Social, aunado al hecho que la propia actora explicó que no había asistido a la Contraloría Municipal por un período largo y que el ‘I.V.S.S. no quería seguir otorgando [le] Reposos Médicos’, al ser así era procedente el retiro de la querellante de la administración todo ello de conformidad con el artículo 78 numeral 4º en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Seguro Social. De tal manera que la querellante, ni legal ni materialmente es apta para desempeñarse como funcionaria activa del organismo, y menos aún puede ser incorporada al cargo que desempeñaba, al ser ello así, debe destacarse que a pesar que la administración basó el retiro en base al fundamento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo lo correcto retirar a la querellante de la administración en virtud de la incapacidad permanente decretada por el órgano competente –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, debe entenderse que el acto administrativo contenido en la Resolución RL Nº 017/2012, alcanzó su fin jurídico que no era otro que retirar a la hoy querellante del cargo que ejercía en la Contraloría Municipal, por lo que en aplicación del principio de conservación de los actos que ‘…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación…’,(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, caso Gil Mary Castellano Cadiz vs), debe declararse la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo. Así se decide.
3.- Del derecho a la jubilación especial
Solicitó la querellante el beneficio de la jubilación especial ya que cumple con los requisitos de edad y años de servicios para que se tramitare el referido beneficio.
Al respecto este Tribunal observa que, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios.
En tal sentido el Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 en esa misma fecha, contiene el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en al Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, el mismo establece que para optar de la jubilación especial al momento de la solicitud el funcionario debe estar en servicio activo y cumplir de acuerdo al artículo 4 de ese Instructivo los siguientes requisitos 1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, 2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública. 3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales; b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, c) La avanzada edad del solicitante.
En tal sentido cuando la misma es solicitada tal como ocurre en el presente caso, la Administración debe verificar que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos tanto por la norma supra citada como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así pues entiende este Juzgado que su otorgamiento está supeditado a que el solicitante cumpla con los requisitos.
Ahora bien en virtud de ello pasa esta sentenciadora a revisar si efectivamente la hoy querellante cumple con los requisitos exigidos por las normas para el otorgamiento de la jubilación especial y en tal sentido se observa que:
En cuanto al primer requisito que no es otro que la querellante tenga dentro de la administración pública 15 años como mínimo de servicio, se evidencia que la misma ingresó a la Contraloría Municipal de Baruta el 8 de marzo de 2002 (Cursa al folio 20 del expediente administrativo en copia certificada Resolución Nº 00084, suscrita por el Contralor Municipal de Baruta, mediante el cual se nombra a la hoy querellante como JEFE DE LA OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA)
Al respecto se observa que desde el año 2002 hasta la fecha en que la querellante fue retirada, esto es el 01 (sic) de febrero de 2012 y notificada el 22 de ese mismo mes y año, es claro que no habían transcurrido los 15 años de servicio que se establece como requisito para obtener el beneficio de la jubilación especial, en virtud que si bien es cierto la querellante trabajó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y contaba con 20 años de servicio en el referido Ministerio (consta al folio 285 del expediente administrativo) tales años no pueden ser tomados en cuenta para el otorgamiento de la jubilación especial en virtud de la prohibición expresa del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones, por cuanto dicha norma establece que ‘si el funcionario o empleado desdempeña (sic) dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos (…)’ –como en el presente caso- es decir, para que sea procedente la jubilación el funcionario debe de cumplir con los requisitos para uno y otro caso, por lo anterior debe negarse en virtud de que no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior debe resaltarse que la ciudadana querellante se encuentra beneficiada por el sistema de la seguridad social estipulada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 86, por cuanto al padecer de una incapacidad permanente para continuar ejerciendo sus funciones, el Estado a través del Órgano competente declaró su incapacidad y como consecuencia de ello, le concedió una pensión para garantizarle una vida digna, todo ello en atención a los preceptos constitucionales y los principios de justicia social orientados a asegurar la calidad de vida de todo ciudadano.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Velásquez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que la sentencia objeto de apelación supuestamente estaba viciada de infracción de Ley por errónea y falta de aplicación de normas, ello según indicó, al A quo no aplicar debidamente las normas que regulan la materia en la presente causa.

Manifestó, que en base a la seguridad social la cual tiene derecho Constitucional y legal su patrocinada, el A quo debió proceder a ordenar su jubilación, ya que la propia disposición legal en materia de jubilación, establece que el funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, el organismo podría entregársela.

Indicó, que de conformidad con lo establecido en el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio a la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Publico Nacional, su mandante reunía los requisitos para optar a una jubilación especial.

Añadió que, su mandante cumplía con los requisitos pues -a su decir- tenía más de veinte años en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y también contaba con diez años al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, por lo que supuestamente resultaría errónea la interpretación de la norma que hizo el A quo, al señalar que el funcionario que desempeñara dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serian computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos.

Que, el cargo desempeñado por su mandante en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Maestra de Aula, no era de medio tiempo y así solicitó fuese declarado.

Arguyó, que el A quo también incurrió en el vicio de contradicción, al cumplir con lo ordenado por esta Corte Primera en fecha 8 de junio de 2009, y luego dejando sin efecto la reincorporación como lo hizo violentando supuestamente su derecho a la defensa y el debido proceso.

Que, cuando se procedió a retirar a su representada al dejar sin efecto el contenido de la resolución Nº 017/10 de fecha 17 de agosto de 2010, se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho e inobservancia de la Ley, además de violar derechos constitucionales y legales legítimos, directos y subjetivos.

Finalmente, solicitó que se declarara procedente el recurso de apelación ejercido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación y por último el trámite de su respectiva jubilación.

IV
DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, el sentenciador no incurrió en el vicio denunciado de errónea interpretación de la norma, toda vez que, la norma aplicable en caso de incapacidad permanente para el ejercicio de cualquier actividad laboral remunerada, derivada de enfermedades o patologías no ocupacionales, “…es la Ley del Seguro Social y no la Lopcymat (sic)”.

Que, el Juzgado A quo aplico correctamente la Ley del Seguro Social en el caso bajo análisis por lo cual supuestamente no existió nunca el vicio denunciado.

Manifestó, que con respecto a la falta de aplicación de las disposiciones que reglan el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones para los funcionarios y empleados de la Administración Pública, se evidencia que la sentencia objeto de apelación se fundamentó con arreglo y disposición de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y demás leyes concernientes por lo cual -a su decir- no se configuró tal vicio.
Que, sobre el vicio de contradicción denunciado, expresó que si bien la Contraloría Municipal, en cumplimiento de la sentencia emanada de la Corte Primera de fecha 8 de junio de 2009, reincorporó jurídicamente y pagó a la querellante la totalidad de los conceptos dejados de percibir, no es menos cierto que, la señora Vásquez no se reincorporó, motivado a su incapacidad permanente, razón que supuestamente justificó que la Administración dejara sin efecto el acto de reincorporación.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Alba Leónides Velásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que la ciudadana Alba Leónides Velásquez poseía una incapacidad permanente que le impedía reincorporarse al ejercicio de otro cargo, así como no contar con los requisitos indispensables para el otorgamiento de una jubilación especial.

Dicho lo anterior, se observa que el Apoderado Judicial de la citada ciudadana, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurrió en los vicios de infracción de Ley por errónea y falta de aplicación de la norma y vicio de contradicción.

Del Vicio de Errónea Interpretación

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el Juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

Ahora bien, en el caso sub-examine verifica esta Alzada que en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, que riela del folio ciento siete (107) al ciento doce (112), se evidencian las normas en las cuales el Juzgado A quo subsumió los hechos, esto es, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en caso de pensión de invalidez y el Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 en esa misma fecha, que contiene el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.

Por lo cual, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en dichas normas y criterios, comenzando por la Ley del Seguro Social:

“Artículo 13:
Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…”.

De igual forma el Juzgado A quo, recurrió al criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 13 de enero de 2009 (caso: Pedro Antonio Pernia Soto Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)), que en relación a las pensiones por invalidez determinó que:

“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho…”. (Resaltad de esta Corte).

Y por ultimo lo indicado en el Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 en esa misma fecha, que contiene el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional:

“para optar a la jubilación especial al momento de la solicitud el funcionario debe estar en servicio activo y cumplir de acuerdo al artículo 4 de ese Instructivo los siguientes requisitos 1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, 2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública. 3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales; b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, c) La avanzada edad del solicitante…”.

Ello, así, de las normas expuestas ut supra, certifica esta Corte en primer lugar que efectivamente la ciudadana Alba Leónides Velásquez sufría una discapacidad con un porcentaje del 67% tal como se destaca del diagnóstico que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del expediente judicial, lo que conlleva a confirmar que se encontraba médicamente incapacitada para reintegrarse a su puesto de trabajo. De igual forma, en cuanto a los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión por jubilación especial, se evidencia al folio veinte del expediente administrativo, la fecha de ingreso de la querellante a la Contraloría Municipal de Baruta, esto es el 8 de marzo de 2002, la cual no cumple con el segundo requisito dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 en esa misma fecha, que contiene el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.

Ahora bien, mal puede decir la Representación Judicial de la ciudadana Alba Leónides Velásquez, que se incurrió en el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de la norma, cuando de autos se demuestra la correcta actuación del Juzgado A quo, de acuerdo a los hechos expuestos, en consideración de lo anterior, de manera forzosa esta Corte debe desechar el vicio alegado. Así se decide.

Del vicio de contradicción:

Alega la parte actora que el Juzgado Superior incurrió el en vicio de contradicción esto al desacatar la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de junio de 2009, que ordenó la reincorporación de la ciudadana Alba Velásquez.

De esta manera en virtud de la denuncia antes planteada estima necesario esta Corte invocar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.

En atención al contenido de la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando el Juez en la elaboración de una decisión incorpora en el dispositivo del fallo dos o más ordenes incompatibles, de tal manera que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada. Es decir para que se produzca tal vicio es necesario que el origen de la discordancia se ubique en el dispositivo del fallo, de modo que se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Ello así, se tiene que por regla general de derecho las causales de nulidad de las sentencia derivan del quebrantamiento extrínseco de validez que enuncia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que el vicio de sentencia contradictoria ha sido relacionado con el incumplimiento del deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, puesto que de la existencia de una aproximación argumental entre la estudiada figura y lo que se ha denominado “congruencia intrínseca del fallo” se entiende como la proporción interna que debe mantenerse entre los diferentes pronunciamientos que integran un fallo judicial y que va a servir de garantía de seguridad jurídica para las resoluciones jurisdiccionales.

Del examen de la sentencia en cuestión, se observa que el Tribunal A quo no incurrió en los supuestos establecidos para que se configure el vicio de contradicción, además lo que denuncia la parte actora es un supuesto desacato de una sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, que ordenó la reincorporación de la ciudadana Alba Velásquez, hecho este que tampoco sucedió tal como fue planteado por la Representación Judicial de la accionante, ya que el motivo por el cual la Administración decidió desincorporar nuevamente a la citada ciudadana, va ligado a una discapacidad que le impedía ejercer su trabajo y por ende no podía asumir físicamente el cargo que le correspondía, de igual forma se verificó que la reincorporación ordenada se cumplió, ya que existió el pago de los beneficios salariales dejados de percibir durante el retiro.

De conformidad con lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de inmotivación bajo los argumentos expuesto por la parte apelante, por lo cual de manera forzosa esta Corte debe desechar el vicio denunciado. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Alba Leónides Velásquez, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, por el citado Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, Confirma el fallo apelado. Así decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana ALBA LEÓNIDES VELÁSQUEZ, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2012-001366
MECG/JG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,