JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000053

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-1112 de fecha 27 de noviembre de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PATRICIA ELENA BALZA DE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.458, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013.0331, mediante la cual se declaró la nulidad del auto emitido en fecha 22 de enero de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo


de la Región Capital, a fines de que efectuara las notificaciones para poner las partes a derecho.

En fecha 14 de marzo de 2013, en cumplimiento de la anterior decisión, se libró auto mediante el cual se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró el Oficio Nro. 2013-1672, dirigido al referido Juzgado.

En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le dio entrada a la causa.

En fecha 4 de abril de 2013, dicho Juzgado ordenó notificar a las partes para ponerlas a derecho.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, no pudiéndose practicar la respectiva notificación a la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño.

En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó por parte del Juzgado Superior librar boleta a la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño, en la cartelera de Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia que procedió a publicar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil dejó constancia, del vencimiento del lapso de la notificación por cartelera.

En fecha 28 de abril de 2015, dicho Juzgado emitió auto, donde ordenó notificar a las partes nuevamente a los fines de informales que una vez que conste en auto la última de las notificaciones se procederá a remitir el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil, dejó constancia de haber practicado las notificaciones a las partes, manifestando que no se pudo practicar la notificación a la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño.

En fecha 21 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal manifiesta no haber podido practicar la respectiva notificación a la ciudadana supra identificada. En consecuencia, ordenó librar boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de publicar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 5 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia, del vencimiento del lapso de la notificación por cartelera.

En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió el oficio Nro. TS8CA/2808 de fecha 13 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Distrito Capital, anexo al cual remitió expediente judicial N°1846, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente y la secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de noviembre de dos mil quince (2015) y a los días 2,3,8,9,10,15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y al día 12 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”. En la misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Unidad Educativa Distrital “ Vicente Emilio Sojo” adscrito al Gobierno del Distrito Capital, con base a los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestó, que “… he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Vicente Emilio Sojo’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad…”. (Mayúscula y negrilla del original).

Alegó, que “…esa prima de titularidad forma parte de su salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Explicó, que “… estamos amparados por el Contratos Colectivos (…) y la clausula 12 de la Convención Colectiva de (sic) Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima compensatoria por título…”. (Mayúscula y negrilla del original).

Expresó, que su ejercicio de la profesión se le está cercenando, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, debido a que el Gobierno del Distrito Capital desconoce su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente.

Solicitó, que “… el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que me restituya mi denominación de cargo…”



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 30 de Enero (sic) de 2012, tal y como se evidencia al Folio (sic) 05 del Expediente Principal, con la finalidad de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, este Juzgador solicitó a la parte querellante los instrumentos fundamentales de donde se derivaba la interposición de su querella, para lo cual le concedió 03 días de despacho, procediendo la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño a consignar tales instrumentos vencidos como estaban los 03 días de despacho otorgados en el auto de fecha 30 de Enero (sic) de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, el 21 de Junio (sic) de 2012.

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)


Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 08 de Febrero (sic) de 2012, tal y como se evidencia al Folio (sic) 06 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, le afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignó la parte querellada, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Alega la parte querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior desde su ingreso con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Vicente Emilio Sojo’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital, no obstante, sin que mediara causa alguna, se le despojó de la misma, la cual forma parte de su salario a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5º del Artículo (sic) 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los contratos colectivos y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato) la prima por compensación por título.

Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Varas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, por lo que la parte querellante no puede solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar

supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.

Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.

En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la ‘Prima por Titularidad’, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre (sic) de 2009.

Del mismo modo, observa este Juzgador que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo)’ ni la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’ de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de las ‘PRIMAS POR TITULARIDAD’ de las cuales, según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre de 2011 por lo que, incumpliendo la parte querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo)’ y la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, la cual a criterio de la querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión de la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño o su apoderado judicial de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.

Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’ haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

Alega la parte querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo (sic) 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por la querellante.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente se le haya cercenado a la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo (sic) 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
Folio 18, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…)

- - - ASIGNACIONES - - -
SUELDO QUINCENAL
PRIMA POR RESIDENCIA
BONO ALIMENTACION
BONO TRANSPORTE
PRIMA DIFÍCIL ACCESO
PRIMA ANTIGÜEDAD
ESPECIALIZACIÓN
COMPLEMENTO DE SUELDO 98
DIF.CLAVE 001 4%
COMP.EJERCICIO PROF.DOCEN
BOLÍVARES
450,32
0,80
1,17
25,00
140,09
35,02
490,32
232,13
18,01
50,00
-----------------
1.442,86 (…)
(…)

- Folio 19, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:
(…)
- - - ASIGNACIONES - - -
SUELDO QUINCENAL

PRIMA POR RESIDENCIA

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

PRIMA DIFÍCIL ACCESO

PRIMA ANTIGÜEDAD

ESPECIALIZACIÓN PROF.DOCEN
COMP.EJERCICIO PROF.DOCEN
BOLÍVARES
1.196,40
0,80
1,17
50,00
239,28
59,82
299,10
100,00
-----------------
1.946,57 (…)

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la segunda quincena del mes de Octubre (sic) del año 2011 la ciudadana Patricia Elena Balza de Gudiño dejó de percibir Doscientos (sic) Treinta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic) (232,13 Bs) por concepto de ‘COMPLEMENTO DE SUELDO 98’, Dieciocho (sic) Bolívares (sic) con Un (sic) Céntimo (sic) (18,01 Bs) por concepto de ‘DIF.CLAVE 001 4%’ y la ‘ESPECIALIZACIÓN’ pasó de Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (490,32 Bs) a Doscientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Diez (sic) Céntimos (sic) (299,10 Bs), no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de ‘SUELDO QUINCENAL’ el cual se incrementó de Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (450,32 Bs) a Un (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) Céntimos (sic) (1.196,40 Bs), el ‘BONO TRANSPORTE’ pasó de Veinticinco (sic) Bolívares (sic) (25,00 Bs) a Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (50,00 Bs), la ‘PRIMA DIFÍCIL ACCESO’ se incrementó de Ciento (sic) Cuarenta (sic) Bolívares (sic) con Nueve (sic) Céntimos (sic) (140,09 Bs) a Doscientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Veintiocho (sic) Céntimos (sic) (239,28 Bs) y la ‘PRIMA ANTIGÜEDAD’ se incrementó de Treinta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Dos (sic) Céntimos (sic) (35,02 Bs) a Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (59,82 Bs) lo cual significó un incremento en su remuneración quincenal de Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (1.442,86 Bs) a Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (1.946,57 Bs), por lo este Órgano Jurisdiccional no evidencia la supuesta desmejora alegada por la parte querellante, por lo que debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Patricia Elena Balza De Gudiño, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que “… desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de noviembre de dos mil quince (2015) y a los días 2,3,8,9,10,15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y al día 12 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad a este, el escrito de fundamentación de la apelación,

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA BALZA DE GUDIÑO, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2013-000053
MB/10


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,