JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000084

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1692 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada INDIRA PARDO MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.052, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), ejerció el recurso de apelación y en ese mismo acto procedió a fundamentar el mismo.

En fecha 24 de febrero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Eugenia Mata Rengifo, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se Inhibió de la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, a los fines de tramitar la incidencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Indira José Pardo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la suspensión de los trámites del expediente a la Corte Accidental.

En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo el decaimiento del objeto de la inhibición planteada y se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2014, la Abogada Indira Pardo Millán, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con base en las consideraciones siguientes:

Acotó, que en fecha 1º de noviembre de 2005, “…inició [su] relación funcionarial con la parte querellada, durante la cual [se desempeñó] ininterrumpidamente como funcionario durante ocho (8) años de servicio ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando en principio el cargo de Abogado Asistencial Contratada hasta el año 2007, cuando [le] fue otorgado nombramiento para el cargo de Abogado Asociado I, posteriormente en el año 2010, [le] fue otorgado el cargo de Abogado Asociado II y en el año 2012 [le] fue otorgado el cargo de Abogado Asociado III…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó formal renuncia al cargo de Abogado Asociado III, que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…hecho éste que hizo nacer [su] derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago en [su] favor, así como tampoco el pago correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente a los años 2011-2012, 2012-2013…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…desde que pas[ó] a ser personal fijo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007, dicho organismo comenzó a descontarl[e] la cuota correspondiente a la cotización que exige la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para estar inscrito, sin embargo, se puede verificar por la notoriedad judicial en la página oficial de dicho organismo que el organismo querellado [la] inscribió como asegurado (sic) en el año 2009, sobre lo cual efectu[ó] las reclamaciones administrativas correspondientes y no obtuvo respuesta…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que demanda “…el pago de la cantidad correspondiente a [sus] prestaciones sociales, fundamentado[se] para ello en lo previsto en el artículo 92, numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que estima que se le adeuda “…por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por los años de servicio desempeñados, la cantidad de (…) (Bs. 205.000,00), más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios generados hasta la (…) fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de [sus] prestaciones sociales…”.

Argumentó “…que la presente reclamación está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública y siendo que present[ó] renuncia en fecha 16 de diciembre de 2013, el lapso debió vencer el 16 de marzo de 2013, sin embargo, este último día correspondió a un día -no laborable por ser domingo- razón por la cual es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razón por la cual la presente acción no se encuentra caduca…”.

Solicitó el pago de la cantidad de Bs. 205.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013 más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con aportes patronales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.
En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 4 del expediente judicial Constancia de Trabajo emitida en fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el Jefe de la División Servicios Administrativos (E), mediante la cual se indica que ‘…el(la) ciudadano(a) PARDO MILLAN INDIRA JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-14558324, código 13651, presta sus servicios en [ese] organismo desde el 01/11/2005, desempeñando en la actualidad el cargo de ABOGADO ASISTENTE II (CORTE), en la dependencia CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…’.
Igualmente, se evidencia al folio 10 del expediente judicial la Carta de Renuncia al cargo de Abogado Asociado III, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Indira Pardo Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.324, dirigida la Vice-Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y recibida en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Vicepresidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Se observa, inserto al folio 37 del expediente administrativo, memorándum Nº 090/2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la Dra. María Eugenia Mata, en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite la carta de renuncia suscrita por la hoy querellante, a el Dr. Efrén Navarro en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se realicen las gestiones administrativas pertinentes.

Expuso la actora que a raíz de esta relación funcionarial el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
En cuanto a tal alegato la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que ‘…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.’ y que ‘…de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 161.096,75) por concepto de prestación de antigüedad desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2013, mas (…) (Bs. 52.809,64) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de (…) (Bs. 213.906,39).’
Asimismo, señaló la administración, (sic) ‘…que la División de Prestaciones Sociales le acreditó a la querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes abonos de capital de prestaciones sociales: el 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.128,96); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 2.443,56); el 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 7.285,84; el 31 de diciembre de 2011 (…) (Bs. 10.794,60); el 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 15.212,00); el 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 17.149,56) y; el 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 23.593,44). Los referidos montos totalizan la cantidad de (…) (Bs. 78.607,96).’
De igual forma, afirmó que ‘…se le acreditaron los siguientes adelantos de intereses de fideicomiso: el 31 de enero de 2008 (…) (Bs. 81,96); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 129,95); el 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 1.245,41); el 31 de diciembre de 2011; (…) (Bs. 3.808,64, el 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 6.791,00); el 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 10.126,95); el 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 13.815,05). Los referidos montos totalizan la cantidad de (…) (Bs. 35.998,96). Dicho monto podrá ser liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de ser tramitado ante la referida entidad bancaria.’
Analizados los anteriores alegatos, pasa este Juzgado a examinar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular, que en su artículo 92 establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
(…)
De lo anterior se evidencia, que efectivamente existió una relación de empleo público entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 01 de noviembre de 2005 y culminó el 16 de diciembre de 2013, en razón de esto, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la actora e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 y el 16 de diciembre de 2013. Así se decide.
Cabe destacar que según lo dicho por la parte querellada en su escrito de contestación se está a la espera de la consignación de la planilla SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO, a fin de proceder a liberar los montos que ya han sido acreditados en la cuenta que mantiene la ciudadana Indira Pardo con la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, lo que incluye los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013, solicitados en su escrito libelar por lo que se insta a la hoy querellante a consignar dicho recaudo ante la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
En relación con el alegato de la actora mediante el cual denuncia que ‘…desde que paso a ser personal fijo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007, dicho organismo comenzó a descontarle la cuota correspondiente a la cotización que exige la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para estar inscrito, sin embargo, se puede verificar por la notoriedad judicial en la página oficial de dicho organismo que el organismo querellado la inscribió como asegurado (sic) en el año 2009, sobre lo cual efectúa las reclamaciones administrativas correspondientes y no obtuvo respuesta.’, se observa que al folio 8 del expediente judicial riela la planilla Cuenta Individual, a nombre de Pardo Millán Indira José, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.324, en la cual se observa que durante los años 2007 y 2008 se encuentran en cero ‘0’ y en el año 2009 aparecen reflejadas 16 semanas cotizadas.
Asimismo, al folio 9 del expediente judicial, se evidencia comunicación de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Indira Pardo Millan, dirigida al Área de Aportes Patronales, de la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual la citada ciudadana solicita sea regularizada su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se evidencia igualmente, a los folio 11, 12 y 13 del expediente judicial recibos de pago a nombre de la querellante correspondientes a las quincenas del 16-02-2008 al 29-2008, 01-09-2007 al 15-09-2007 y 16-09-2007 al 30-09-2007, respectivamente, donde se evidencia que efectivamente por concepto de Seguro Social Obligatorio se le descontó la cantidad de Bs. 54.40, Bs. 45.629.54 y Bs. 45.629.54, respectivamente.
En virtud de lo anteriormente analizado, y visto que efectivamente el Órgano querellado descontó lo correspondiente al aporte del Seguro Social Obligatorio a la hoy actora, mas dichos aportes no se encuentran reflejados en su Cuenta Individual, se insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice las gestiones pertinentes a fin de regularizar tal situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 16 de diciembre de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 16 de diciembre de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
Por lo antedicho y en razón de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 16 de diciembre de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de diciembre de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Decididos como han sido, la totalidad de los conceptos solicitados por la hoy querellante, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, considera pertinente traer a los autos la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en virtud de las potestades que le otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez o Jueza, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Indira José Pardo Millán. Así se decide.
Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide. …” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “…la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2014 que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana INDIRA PARDO MILLÁN, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud que se violó el derecho a la defensa de mi representada al haberse ordenado la corrección monetaria de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que dicha petición no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el libelo de la demanda, criterio sostenido por la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de julio de 2014, recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-001349, caso: (Rachele Del Carmen Pasqua Caraballo vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). De esta manera mal podía este órgano jurisdiccional de oficio acordar un concepto no solicitado por la actora en su querella, con lo cual incurrió en incongruencia positiva al otorgarle más de lo peticionado…” (Mayúsculas del original).





IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…este Juzgado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 y el 16 de diciembre de 2013 (…) la recurrente presentó su renuncia en fecha 16 de diciembre de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 16 de diciembre de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión…”.

Asimismo declaró, que “…este Juzgado ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Indira José Pardo Millán…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…se violó el derecho a la defensa de mi representada al haberse ordenado la corrección monetaria de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que dicha petición no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el libelo de la demanda, criterio sostenido por la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de julio de 2014, recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-001349, caso: (Rachele Del Carmen Pasqua Caraballo vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). De esta manera mal podía este órgano jurisdiccional de oficio acordar un concepto no solicitado por la actora en su querella, con lo cual incurrió en incongruencia positiva al otorgarle más de lo peticionado…”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la parte recurrida manifestó su inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgado A quo, según el cual declara de oficio el pago de la corrección monetaria desde el 25 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del efectivo pago, señalando que dicho criterio es violatorio del derecho a la defensa de su representada.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de empleo público o privado.

Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Teodoro Colasante):

“En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
(…omissis…)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con `una elemental noción de justicia´.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas `si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas´ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
(…omissis…)
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
(…omissis…)
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
(…omissis…)
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
(…omissis…)
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
(…omissis…)
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que en causas como la de autos, en la cual está involucrado el interés social y el orden público, por tratarse de demandas de acreencias por sueldos y salarios derivados de una relación funcionarial, el Juez esta en el deber de acordar de oficio la indexación, sin que ello pueda constituir una vulneración al derecho a la defensa de la parte condenada a pagar.

Finalmente, visto que la presente causa se trata de materia de orden público y de interés social, ya que deriva de la reclamación del pago de las prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público entre la ciudadana Indira Pardo Millán con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se considera procedente el pago por concepto de indexación sobre el monto adeudado por la Administración por concepto de prestaciones sociales, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, no evidenciándose vicios de forma o de fondo en la sentencia apelada. Así se decide.

En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INDIRA PARDO MILLÁN, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000084
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,