JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000448

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° Q-0786-12 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.860, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.927, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2015, la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2015, por el Abogado Marcos Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 2 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de dos mil quince (2015)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2012, el Abogado Moisés Andrade, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbelys Rodríguez Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que su representada fue inhabilitada por decisión del Contralor General de la República en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-0000147 de fecha 21 de julio de 2009 de la cual recurrió ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó, que en virtud de esa decisión la contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz abrió procedimiento administrativo el cual terminó en el acto administrativo Nº 30 de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual se destituyó a su mandante del cargo de “Escribiente III” por haber incurrido en responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Taquilla de la Notaría Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con respecto al manejo de catorce (14) planillas de liquidación de aranceles.

Que, el procedimiento administrativo en cuestión y la consecuente decisión tomada en la providencia Nº 30 emanada de la Dirección General del SAREN, incurre en el vicio de nulidad absoluta al determinar a su mandante como autora principal del ilícito, ya que ella no suscribió ninguna de las planillas de aranceles descritas por la Administración, por lo que solicitó fuese declarada la nulidad de tal acto.


Aseveró, que “Un Funcionario Público por el solo hecho de serlo, no puede responder de los delitos y faltas que cometan sus compañeros, ya que si ello se admitiera se tendría que llegar a la conclusión de que para desempeñar un cargo público se requerirían ademas de las condiciones personales y profesionales que exigen las Leyes, la de ser además Auditor o Contabilista muy competente, y debería ademas dedicar la mayor parte de su tiempo a escudriñar los Libros de Contabilidad, Inventarios, Balances, todo tipo de asientos y debería ademas dedicar la mayor parte de su tiempo a escudriñar los Libros de Contabilidad, Inventarios, Balances, todo tipo de asientos, y (sic) verificar cada uno de los comprobantes que se reciban o emitan en el seno del Despacho donde [desempeñó] dicho funcionario.” (Subrayado original del texto)

Consignó, como medio probatorio todas las actuaciones constantes en el expediente administrativo, para verificar y probar las respectivas afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en su escrito libelar.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenándose la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en la Administración Pública.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, advierte este Juzgador que de la simple lectura del libelo de demanda, no se desprende cuales son los vicios que la parte querellante denuncia respecto del acto impugnado, limitándose a indicar que rechaza absolutamente todo lo que se le imputa en la decisión de destitución dictada por la Dirección General del Saren (sic) en la Providencia Administrativa No. 30 de fecha 20 de enero de 2012, recibido por la querellante en fecha 01 de febrero de 2012, por cuanto dicha decisión se encuentra sustentada en el procedimiento Administrativo viciado de Nulidad abierto en su contra por la Contraloría Interna del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por una presunta responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, imputándole responsabilidades como autora de ilícito administrativo por supuestos hechos irregulares acaecidos en la sede de la Oficina Notarial en la cual cumplió y desempeño su labor entre los meses de febrero de 2003 hasta abril de 2004, por lo cual solicita su Nulidad mediante la interposición de la presente acción.
Al respecto resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener
(…omissis…)
Así, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
(…omissis…)
Así las cosas, debe concluir este Juzgador que la querellante en el caso que nos ocupa, no cumplió debidamente con la carga alegatoria, al no señalar de forma expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.
Y siendo que, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, que afecte la decisión de destitución aquí impugnada, dictada por la Dirección General del Saren (sic) en la Providencia Administrativa No. 30 de fecha 20 de enero de 2012, y contenida en el oficio No. 442 de fecha 20 de enero de 2012, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTRIORES JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN).
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del (sic) Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, contra la REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTRIORES JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN).”(Mayúsculas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (28) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de dos mil quince (2015)...”, evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por el Abogado Marcos Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marbelys Rodríguez Gómez, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015 por el Abogado Marcos Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN)

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA







Exp. Nº AP42-R-2015-000448
MEM/TV

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Acc,