JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000835


En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1072 de fecha 3 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.013, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 3 de agosto de 2015, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de junio de 2015 y 27 de julio de 2015, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por el Abogado Miguel Humberto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.063, actuando con el carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual advirtió a esta Corte que la sentencia objeto de impugnación la constituía la decisión dictada el 11 de junio de 2015 y no como erróneamente lo indicó el Juzgado A quo en el auto que oyó el recurso de apelación en fecha 3 de agosto de ese mismo año, razón por lo cual, solicitó se subsanara el referido error.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de un día (1) continuo correspondiente al término de la distancia y abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2015, se revocó el auto dictado en fecha 22 de octubre del mismo año, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, visto que se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación, siendo que lo conducente era ordenar el vencimiento de dicho lapso. En consecuencia, se ordenó vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015- 01169, mediante la cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; la Nulidad por efecto de la apelación de la sentencia de fecha 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; Ordenó la reincorporación del referido ciudadano, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto de retiro, y en consecuencia la indexación correspondiente; Negó la solicitud de pago de prestaciones sociales y Ordenó a la Administración recurrida, tramitar y otorgar el mencionado beneficio de jubilación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su condición Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015.

En fecha 12 de enero de 2016, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte dictó sentencia definitiva declarando su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente y Nulo el fallo apelado y finalmente declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Ello en los términos siguientes:

“…Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de junio y 27 de julio de 2015, ejercidos por la parte recurrente y por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
1.- De la Apelación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Con relación a este punto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que desde el día 6 de agosto de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 11, 12 y 13 de agosto de dos mil quince (2015), a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de dos mil quince (2015) y a los días 1º y 13 de octubre de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, referente al día 7 de agosto de dos mil quince (2015), evidenciándose que ni en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el mencionado Síndico Procurador haya consignado, el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha el 27 de julio de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
2.- De la Apelación de la parte recurrente.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 30 de septiembre de 2014; b) la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la indexación correspondiente, así como c) la obtención del beneficio de la Jubilación.
Asimismo, se advierte que el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Omar Castiblanco, declarando improcedente’…la revisión y control del acto…’ y ordenó ‘…al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA (…) tramitar y otorgar el beneficio de jubilación al JOSÉ OMAR CASTIBLANCO…’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Contra la referida decisión la Representación Judicial del ciudadano José Omar Castiblanco, ejerció recurso de apelación manifestando en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado de Primera incurrió en los vicios de incongruencia positiva y negativa, falso supuesto por la errónea apreciación respecto a la justa indemnización de los salarios dejados de percibir, y como consecuencia de aquello se le vulneró el principio de igualdad, tutela judicial efectiva al no ser debidamente amparado su pretensión al pago, así como la transgresión al debido proceso y derecho a la defensa.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer cada uno de los vicios delatados y determinar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, a tal efecto, se observa:
Con relación al vicio de incongruencia, evidencia esta sentenciadora que la Representación Judicial de la parte, solicitó la nulidad de la referida sentencia, señalando que la misma incurrió por un lado, en el vicio de incongruencia positiva al alterar el problema judicial sometido a su consideración al declarar ‘…improcedente la revisión y control de acto de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por [el Organismo recurrido] en lo que se refiere a la mención de las resultas de las gestiones reubicatorias…’ cuando lo decidido no fue objeto de pretensión en el escrito libelar y, por el otro, afirmó que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia negativa ya que ‘…si bien reconoce la nulidad del acto administrativo…”, al otorgarle el beneficio de jubilación, ‘…omitió pronunciamiento en cuanto a la reincorporación al cargo que ocupaba [su] representado en la Administración Municipal, así como también respecto del pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro…’, lo que según sus dichos, acarrea la nulidad de la misma.
Al respecto y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que, la presente controversia versa en el recurso interpuesto por el ciudadano José Omar Castiblanco consistente en la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Administración recurrida resolvió retirarlo de la misma, aún cuando el mismo alegó que para el momento del egreso contaba con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación hecho este, que debió privar sobre el acto impugnado, razón por la cual solicitó su nulidad y como consecuencia de ello su reincorporación pago de los salarios dejados de percibir, indexación entre otros.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado A quo al momento de decidir sobre el asunto planteado, se limitó a declarar la improcedencia de la revisión y control del acto de fecha 30 de septiembre de 2014, en lo que se refiere a la mención de las resultas de las gestiones reubicatorias, lo cual constituye a juicio de este Órgano Jurisdiccional una alteración del asunto controvertido en el caso de autos, el cual se constituye en el examen de la nulidad o no del acto impugnado, de retiro de fecha 30 de septiembre de 2014. Aunado a ello, se desprende del fallo recurrido que el Juzgado de Primera Instancia otorgó el beneficio de jubilación al recurrente sin hacer mención expresa sobre la pretensión de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, configurando con tal omisión el vicio de incongruencia negativa alegada. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que efectivamente el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia, consistente en la alteración del debate sometido a su conocimiento, así como al omitir pronunciamiento sobre peticionado en el escrito libelar, referente a la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos, por lo que forzosamente debe esta Corte ANULAR por efecto de la apelación la sentencia en fecha 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Representación Judicial del ciudadano José Omar Castiblanco. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Órgano Jurisdiccional declara inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y pasa a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la controversia de fondo
Tal como se indicó en párrafos anteriores, la presente controversia se delimita en la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Administración recurrida resolvió retirar al ciudadano José Omar Castiblanco de la misma, aún cuando para el momento del egreso contaba con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación hecho este, que debió privar sobre el acto impugnado, razón por la cual solicitó su nulidad y como consecuencia de ello su reincorporación pago de los salarios dejados de percibir, indexación entre otros.
En efecto, el recurrente alegó que interpone recurso de nulidad contra el acto de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual sin la debida notificación, sin la garantía al debido proceso y sin que se le haya tomado en cuenta que cumplía con los años de servicio policial para la jubilación se le separó nuevamente del cargo de funcionario policial luego de haber sido reincorporado en la Institución Policial recurrida en fecha 7 de agosto de 2014, con motivo a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicó, que el referido acto sólo le fue informado sin serle debidamente notificado conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no indicándosele los recursos que procedían, denuncian con ello la notificación defectuosa del acto administrativo de conformidad con el artículo 74 eiusdem.
Destacó, que en virtud del conocimiento del acto de retiro dirigió petición de trámite de jubilación a la ciudadana Directora del Organismo recurrido en virtud que era acreedor del derecho a la jubilación por la prestación del servicio como funcionario policial durante más de treinta (30) años, siendo que el derecho a la jubilación le nació antes de la aplicación de la medida de egreso y, en tal sentido, la manera correcta de retiro era la jubilación.
Aseguró, que el acto recurrido es contrario a derecho, ya que violentó su derecho a la defensa y el debido proceso al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que se le separó definitivamente del cargo sin la observancia del procedimiento contemplado en el artículo 101 eiusdem.
Denunció, que la inmotivación del acto recurrido lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo por cuanto no hubo una expresión sucinta de los hechos ni del derecho, lo cual se traduce en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al trabajo, violando el derecho a la seguridad social ya que el cumple con los años de servicios para ser beneficiado con una jubilación, al haber prestado servicio a la Administración por más de 30 años.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa analizar las denuncias de fondo, a tal efecto:
De la solicitud de nulidad del acto de retiro.
La parte recurrente señaló, que ‘…en mi caso el derecho a la jubilación nació antes de la aplicación de la medida de destitución y, en tal sentido, la manera correcta de retiro no es la destitución, sino la jubilación…’.
En ese mismo sentido, la parte recurrente aseveró que el acto de retiro es nulo puesto que lo que correspondía era la tramitación de su jubilación, siendo este un beneficio que debe privar sobre cualquier acto de egreso y visto que él cumplía con los requisitos mínimos necesarios para gozar del mencionado beneficio, le correspondía que la Administración le otorgara el mismo y no el retiro de la misma.
Visto que la denuncia del acto de retiro se circunscribe al hecho de que, el ciudadano no debió ser retirado sin que la Administración previamente entrara a revisar si efectivamente le correspondía el beneficio de la jubilación, en atención a los años de servicio que ha prestado, es por lo que esta Alzada, antes de entrar a verificar la nulidad del referido acto pasa a constatar en primer lugar, si el ciudadano cumplió con los requisitos de ley para la obtención del beneficio.
Así, es necesario para esta Corte mencionar que el derecho a la jubilación es un derecho de rango constitucional el cual está desarrollado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que en su artículo 3, señala:
(…Omissis...)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para la mujer cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por treinta y cinco (35) años independientemente de la edad.
(…Omissis...)
En atención al texto transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho por encima de los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau).
Ahora bien, a los fines de verificar si el ciudadano es acreedor del beneficio de la jubilación, esta Corte realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente, de la cual constató que el recurrente prestó sus servicios a la Administración durante treinta y dos (32) años y un (1) mes, es decir: desde el 16 de abril de 1978 al 15 de febrero de 1981, en la Policía Metropolitana desde el 16 de marzo de 1985 al 30 de junio de 1996, en el Instituto Autónomo de Policía de estado Miranda, desde el 18 de noviembre de 1996 al 29 de diciembre de 2004, fecha en la que se hizo efectivo el retiro, en fecha 16 de noviembre de 2005, se anulo el retiro antes mencionado, en fecha 7 de agosto de 2014, se hizo efectiva la reincorporación a través de la ejecución de la sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó el acto que lo retiró y en fecha 8 de octubre de 2014, solicitó la respectiva jubilación.
Aunado a ello, se constata que el recurrente cuenta con treinta y dos (32) años de servicios, lo que denota que posee siete (7) años adicionales a lo exigido para el otorgamiento del beneficio, de allí que ese excedente por disposición del articulo 3 parágrafo segundo eiusdem deberá imputarse a los años de edad, resultando el mismo suficiente para entender acreditada la procedencia del derecho reclamado, en consecuencia, la Administración al dictar el acto de retiro de fecha 30 de septiembre de 2014, vulneró los derechos del ciudadano, al no realizar de oficio las correspondientes gestiones para la tramitación y el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual priva sobre cualquier otro acto, en consecuencia, esta Corte declara la NULIDAD del acto recurrido. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Omar Castiblanco contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, igualmente, ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la indexación solicitada, desde el ilegal acto de retiro de fecha 30 de septiembre de 2014, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
En ese mismo sentido, esta Alzada considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la Representación Judicial de la parte en su escrito liberar. Así se decide. Igualmente, en relación con la solicitud de pago de las prestaciones sociales realizada por el ciudadano, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NIEGA la misma, en relación a que las mismas son producto del egreso definitivo de la Administración. Finalmente, visto que el beneficio de la jubilación debe privar sobre cualquier acto de la Administración, esta Alzada ORDENA a la Administración recurrida que tramite y otorgue el mencionado beneficio al ciudadano José Omar Castiblanco, el cual cumple con los requisitos de Ley. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de diciembre de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2015, en los términos siguientes:

“En hora (sic) de despacho de hoy 10 de diciembre de 2015, comparece por ante esta respetable Corte Primera, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, (…), actuando en nombre de la parte recurrente; ciudadano José Omar Castiblanco, con el debido respeto, expuso:
‘Vista la excelente sentencia Nº 2015-01169, de fecha 03-12-2015 (sic), dictada por esta Corte (…), me doy por notificado de la misma y, en consecuencia, en virtud que se omitió hacer mención expresa en cuanto a la condenación en costa de la parte vencida en la causa de autos, es por lo que solicito una aclaratoria al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento civil, y más cuando en el petitorio del escrito de fundamentación (folio 96) solicité que se declarara con lugar la apelación interpuesta,’ con la condenación expresa en costa, la cual es procedente por haber resultado totalmente vencida la parte contraria, toda vez que esta respetable Corte le concedió con sentido de justicia a mi representado todo aquello a lo cual se circunscribió el recurso contencioso administrativo, salvo lo relativo a la condenación expresa en costa, debido a una omisión involuntaria….”.




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, precisados como han sido los términos de la solicitud formulada por la parte recurrente, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.

Asimismo, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la representación judicial de la ciudadana José Omar Castiblanco, se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 10 de diciembre de 2015 (Vid. Folios118 al 119 del presente expediente), y que ese mismo día realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Delimitado lo anterior, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida, no sin antes hacer referencia propiamente a la institución regulada en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera, cabe mencionar que ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Así, evidencia esta Alzada que el presente caso, efectivamente esta Juzgadora omitió pronunciamiento con respecto a la condenación en costas en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, ello debido a que de los folios uno (1) al siete (7) en los cuales riela el escrito libelar, se observa que la parte no solicitó la condenatoria en costas, por lo cual mal podría esta Corte efectuar pronunciamiento con respecto a ello.

Asimismo, cabe mencionar que del escrito de fundamentación de la apelación, el cual consta de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96), se evidencia que la parte recurrente ciertamente realizó la petición de condenatoria en costas, no obstante, en virtud que esta Corte declaró la Nulidad por efecto de la apelación de la sentencia recurrida, en atención al vicio de incongruencia denunciado, resultaba inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados en el referido recurso, por lo cual esta Sentenciadora no efectuó señalamiento al respecto.

En ese sentido, es de resaltar una vez más que la aclaratoria tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones, por lo que no debe alterarse su objeto, equiparándola con un recurso de apelación, a través del cual lo que se busca es la obtención de un nuevo pronunciamiento, siendo que esto va mas allá de su naturaleza.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la referida solicitud. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 3 de diciembre del 2015, presentada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente), que declaró la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación incoado y Nulo el fallo apelado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000835
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,