JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000846

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00650/15, de fecha 29 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CÉSPEDES CORONADO titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.377, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 29 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2015, por la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2015, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 12 de agosto de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 2015 t los días 1, 13, 14 y 15 de octubre de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Abogado William González, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Daysida Nicolasa
Cespedes Coronado, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, bajo las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…Se inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante Acta de Amparo de fecha veinte (20) de octubre de 2005, en el cual mi representada (…) expresó que prestó sus servicios en el cargo de Supervisora de Mantenimiento para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el día primero (01) de octubre de 1988, hasta el día diez (10) de octubre de 2005, fecha en la cual fue suspendida de sus laborales y salario, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, razón por la cual solicitó su Reenganche y pago de salarios caídos…”. (Negrillas de la cita).

Sostuvo, que una vez admitida la solicitud de reenganche y salarios caídos realizada por su representada en fecha 18 de noviembre de 2005, la representación de la accionada contesto la misma de manera negativa a los tres particulares que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expuso en el mismo acto un nuevo hecho al indicar que “…la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, presto su servicios hasta el 23 de junio de 2003 haciendo efectivo su último pago el 5 de julio de 2003…” por lo cual la carga de la prueba en el procedimiento correspondió a la accionada.

Indicó, que“…Promovidas y evacuadas las pruebas y llegado el momento para decidir, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 1674-06 (…) declaró SIN LUGAR la solicitud de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por mi representada, en virtud de que las pruebas consignadas por mi representada fueron impugnadas por la contraparte, alegando que eran copias fotostáticas, y no pudo probar nada que le favoreciera, siendo desestimadas por el sentenciador…”(Mayúsculas de la cita)

Señalo, que el acto administrativo que dictó la autoridad administrativa, debe apreciar todo lo alegado y probado, de manera congruente, razonable y precisa, ya que de lo contrario estaría violando el principio de congruencia administrativa, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados constitucionalmente.

Alegó, que “…La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se limitó en la Providencia Administrativa signada con el Nº 1674-06, la cual resuelve sobre la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi representada, a declarar que NO habían pruebas suficientes para demostrar que fue suspendida en fecha 10 de octubre de 2005 y no como alega la contraparte, con base al argumento de que no consta en autos pruebas suficientes a los fines de evidenciar la misma incurriendo en una errónea valoración de pruebas (aportadas por la parte accionante), omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre lo aprobado en el expediente (incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido acto administrativo), cuando lo que claramente se evidencia de las pruebas aportadas que mi representada se encuentra de reposo médico desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 09 de octubre de 2005 y al reintegrarse el día 10 de octubre de 2005 se le informo que estaba suspendida, y no tomando en cuenta principalmente la exhibición de los originales de los reposos médicos, los cuales reposan en las instalaciones del Ministerio, por cuanto mi representada (…) los consignaba por ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE…” (Mayúsculas de la cita)
Denunció, que “La violación de los Derechos mencionados ut supra se identifica en el caso de autos con la falta de congruencia de la Administración al NO pronunciarse sobre todo lo que quedó demostrado en el expediente (la suspensión de sus labores y salarios en fecha 10 de octubre de 2005)a través de los medios probatorios promovidos y evacuados por mi representada, fundamentalmente a las documentales (…) ¸de las cuales se solicitó oportunamente la exhibición de las originales y que la accionada NO exhibió en su debida oportunidad procesal.”(Mayúsculas de la cita)

Destaco, que en dichas documentales se evidencia que la demandante se encontraba de reposo médico desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 9 de octubre de 2005, y dada la continuidad de los reposos se constata la incapacidad en la que se encontraba la demandante y no como afirma el Inspector de Trabajo en la Providencia Administrativa, al determinar que la representante legal de la parte demandada “…reconoció la relación laboral; irreconocio la inamovilidad alegada por la trabajadora acciónante así como el despido por cuanto la misma había prestado sus servicios hasta el día 23 de junio de 2003 (…) dicho esto si bien es cierto que la carga probatoria recaía sobre la parte accionada, no es menos cierto que la parte acciónante no pudo probar nada que le favorezca , toda vez que las pruebas consignadas por su representante legal fueron impugnadas efectivamente dentro del lapso legal correspondiente a tal fin…”

Resaltó, que “…Debe tenerse en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente el PRINCIPIO DE REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS MERAS FORMAS O APARIENCIA QUE HAYA QUERIDO DARSELE A LA RELACIÓN QUE NOS OCUPA…”(Mayúsculas de la cita)

Denunció, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital incurrió en el vicio inmotivación del acto administrativo dictado, al realizar una errónea
valoración de pruebas, puesto que el tribunal omitió fijar la fecha para el acto de exhibición de las documentales solicitadas, en cuyo caso debió tomarse como exacto el contenido de las copias presentadas por su representada, así como la deposición de la misma en la cual afirmo que fue suspendida en fecha 10 de octubre de 2005.

Señaló, que la Administración Pública debe escuchar a los administrados y debe conocer todos los argumentos, planteamientos y pruebas aportadas por los interesados, manifestándose así el derecho a ser oído y el derecho de las partes, lo cual coadyuva al cumplimiento del principio de un estado social del derecho y de justicia.

Arguyó, que “… No basta que en el acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente como se ha expuesto ut supra, de lo contrario, se estaría vulnerando el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente en artículo de nuestra Carta Magna, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado…”(Mayúsculas de la cita)

Solito, que “…En el supuesto negado que este Digno Despacho no considere los alegatos anteriormente expuestos, de seguidas se señala como la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital al haber realizado un análisis fáctico, violo por falso supuesto de hecho al acto administrativo, cuestionado al valorar erróneamente las pruebas descritas ut supra, las cuales eran de carácter fundamental para mi representada, lo cual hace necesaria su declaratoria de NULIDAD, y así solicito sea declarado.” (Mayúsculas de la cita)

Señaló, que “Por causa del acto administrativo han de entenderse las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso constituyen la base legal, por una parte de la actuación de la actuación administrativa y por otra parte la situación que determina la actuación de la administración. Este último supuesto se desprende de los hechos ocurridos en la realidad y que han sido subsumidos por la autoridad administrativa para la aplicación o no de una determinada norma. Bajo este análisis, puede la autoridad administrativa cometer ciertos errores que determinan el vicio de la causa (inmotivación), como por ejemplo una errónea valoración de los medio probatorios al proceso, concluyendo que esta valoración errónea de los medios probatorios traiga consigo un cambio radical en la decisión a dictar.”

Denunció, que “…Al no valorar correctamente las pruebas (…) así como omitirla exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas de los Reposos Médicos (…) la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital NO calificó correctamente los hechos y en consecuencia, no aplico las normas pertinentes al caso en concreto. La Administración está obligada a comprobar “LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL ASUNTO”. (…) de haber existido una valoración adecuada de las pruebas, hubiese quedado claramente evidenciada (sic) que mi representada se encontraba en estado de incapacidad y que en fecha 10 de octubre de 2005, fecha en la cual debía reintegrarse fue suspendida de sus labores (…) al no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de manera correcta sobre las pruebas aportadas al proceso por mi representada (…) se declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) y en consecuencia se violó el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de la trabajadora accionante…”(Mayúsculas y negrillas de la cita)

Por último solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 1674-06 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en consecuencia, se declare la Nulidad de la citada Providencia.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte (…) señalando la querellante que el acto se dicto cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, y publicado en Gaceta Oficial No. 38.280.

Sustenta así mismo la querellante su pretensión, aduciendo que la Administración se limitó a señalar que no habías pruebas suficientes para demostrar que había sido suspendida el 10 de octubre de 2005, incurriendo presuntamente con tal afirmación en una errónea valoración de las pruebas, toda vez consigno los reposos médicos que demuestran lo contrario, y promovió la exhibición de sus originales, por lo que sostiene que la Inspectoria del Trabajo omitió pronunciarse sobre todo lo probado por ella en el expediente administrativo, lo que vicia de nulidad por inmotivación el acto administrativo impugnado.

(…) se observa que la querellante denunció la infracción del artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo presunta incongruencia del acto administrativo, el cual a su decir, no apreció todo lo alegado y probado en el expediente (…)

Señalado los argumentos expuestos por la querellante, es preciso destacar que conforme a lo previsto en los artículos 62 y

89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración se encuentra en el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el decurso del procedimiento administrativo, lo cual alude al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de congruencia o de exhaustividad administrativa (…)

…Omissis…

Así pues, de conformidad con lo expuesto por las partes en el presente caso, considera necesario este Tribunal señalar que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar no sólo los alegatos esgrimidos por las partes en el iter procedimental, sino también los medios probatorios practicados e incorporados de acuerdo con la ley, en virtud de ello, el principio de exhaustividad dispone que el juez tiene, inexorablemente, la obligación de analizas y juzgar todas las pruebas producidas, no existiendo exclusión ni siquiera de aquellas que no aporte elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a derecho. De allí que, tiene el juez la obligación de asumir, apreciar, interpretar y valorar las pruebas con fundamento impretermitible en los principios que rigen el derecho probatorio, entre ellos, la “Comunidad de la Prueba” “Exhaustividad” esto se traduce en la prohibición que tiene el Juez de apartarse de tales principios, aún cuando no hayan sido, tan siquiera mencionados por las partes.

…Omissis…

(…) la Inspectoría del Trabajo sustento su decisión señalando que la querellante no probó nada que le favoreciera, visto que las pruebas por ella consignadas en el expediente administrativo fueron desestimadas al haber sido impugnadas por su contraparte en el lapso legal correspondiente para tal fin; señalando además, que la parte accionada logró demostrar lo alegado en el acto de contestación, a saber que la hoy querellante había prestado sus servicios para el órgano querellado hasta el 23 de junio de 200, en virtud de lo cual, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO.

(…) la querellante denuncia además de la violación del principio de congruencia administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, sostiene que la Administración incurrió en una errónea
valoración de las pruebas, omitiendo en consecuencia pronunciarse con respecto a las documentales consignadas en el expediente administrativo, así como sobre la prueba de exhibición promovida, medios probatorios éstos que señala eran de carácter fundamental y coadyuvaban al esclarecimiento del asunto debatido, por que alega que la Administración violó de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado.

Al respecto es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también, también cuando aplica la facultad para la cual es competente en supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

…Omissis…

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que denuncio el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso concreto la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciara de nulidad el acto recurrido.

…Omissis…

(…) se constata que efectivamente en el procedimiento administrativo, la hoy demandante consigno mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, copia de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), insertos a los folios 29 al 47 del expediente, de los cuales solicitó la exhibición de sus originales, aduciendo que los mimos reposan ante el órgano demandado.

Ante tal promoción, se desprende que por auto de fecha 27 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió las documentales y negó la exhibición de sus originales, señalando que ‘(…) las copias consignadas no poseen sello húmedo de haber sido recibido por el Ministerio por lo que no constituye presunción de que las mismas se halla se ha hallado en poder de su adversario (…)’.


Luego se desprende que por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, la representación judicial del órgano demandado procedió a impugnar las documentales consignadas por la hoy demandante junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento administrativo señalando que las mismas son ‘(…) meras copias fotostáticas, no tienen valor probatorio alguno de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Inspectoria del Trabajo desestime las referidas documentales por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio de los hechos aquí controvertidos (…)’

Con respecto a la promoción de las mencionadas documentales por parte de la demandante, y consecuente impugnación por parte del órgano demandado, no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo se haya pronunciado –como lo señalara en la decisión impugnada-, desechando las documentales promovidas por la parte actora, omisión ésta que igualmente se constata al efectuarse una revisión del acto administrativo, cuando la propia narración que hiciera de las actuaciones insertas en el expediente administrativo y que tomó en cuenta para decidir, no indico su pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se evidencia que la Administración tergiverso los hechos al señalar que las documentales consignadas por la demandante ‘(…) fueron desestimadas por este sentenciador administrativo (…)’, error de juzgamiento éste que pudo haber incidido en su decisión, toda vez que la demandante ha pretendido demostrar con tales documentales que se encontraba de reposo médico durante el tiempo transcurrido y no reconocido por el órgano demandado en la contestación.

Delatado lo anterior, resulta evidente que en el caso sub examine la administración conculcó el derecho a la defensa del solicitante, al no analizar conforme a derecho todos los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo, y al falsear inclusive, los supuestos de hecho en base de los cuales fundamentó su decisión, vulnerado con ello el principio de exhaustividad al que hacen referencia los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los que indefectiblemente infecciona de nulidad el acto administrativo impugnado, Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, observa este juzgador que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la hoy demandante concretamente respecto del “merito favorable en autos”, la Inspectoría del trabajo señalo que la misma ‘(…) se admite en cuanto a lugar en
derecho (…)’, no obstante a ello al decidir la controversia específicamente al folio 64 del presente expediente, expone que ‘(…) El merito favorable en autos, no es considerada como un medio de pruebas susceptible de valoración ni apreciación: criterio que es acogido por este Despacho, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al Merito favorable de los Autos (…)’

Al respecto, es preciso señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribuna, es que el merito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico que pueda ser promovido en juicio. Sin embargo, la invocación de la apreciación del mérito favorable de autos por parte del promovente, alude a la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, al cual se encuentra obligado el operador de justicia a aplicar, aun de oficio en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, ello atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…)

Siendo así, es indefectible que el Juez examine todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa, siendo por consiguiente, desacertado que la Inspectoría del Trabajo declara que la invocación del merito favorable de los autos ‘(…) no es considerada como un medio de prueba susceptible de valoración ni apreciación (…)’, cuando lo cierto es que el mismo, no exime el deber del juez de analizar todas las pruebas traídas al proceso en atención al principio de comunidad de la prueba (…) De este modo en el caso de autos ha debido la Administración, conforme al principio en referencia, pronunciarse expresamente con respecto a las documentales promovidas por la parte actora, a fin de esclarecer la situación de hecho controvertida, por tanto, al no hacerlo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, transgrediéndole consecuentemente el derecho a la defensa de la demandante. Así se declara.

(…) respecto a la exhibición promovida en el procedimiento administrativo, se observa que ciertamente la representación legar de la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, promovió la exhibición de los originales de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Que fueron consignados en copia fotostática (…).Sin embargo, como se señalara anteriormente, la Inspectoría del Trabajo negó la admisión de tal medio probatorio, señalando que la parte no aportó medio de

prueba que constituyera presunción grave de que los originales se encuentran en poder de su contraparte.

En tal sentido, es preciso señalar que para la admisión de la prueba de exhibición, según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que la parte solicitante acompañe ‘(…) una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)’, requisitos éstos que se encuentran igualmente previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual disiente este Juzgador del criterio emitido por la Inspectoría del Trabajo, y de la opinión del Fiscal, al considerar concurrentes para la admisibilidad de tal medio probatorio, los requisitos a los que aluden las normas supra indicadas, toda vez que es suficiente que la parte requeriente (sic) acompañe una copia simple del documento del cual pretenda servirse para lograr que la prueba sea admitida por el Juez, y en caso de no ser ello posible – la consignación de una copia simple del documento-, podrá el requeriente (sic) suministrar los datos que conozca acerca del texto del mismo, más la consignación de medio de prueba de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido, razón por la cual, en el caso bajo estudio era indudablemente admisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, quien consigno copia de los documentos de los cuales pretendía servirse, y que además resultaban fundamentales para la resolución del asunto sometido a su consideración, por lo que es errado el análisis efectuado por la Administración con respecto a la promoción de la exhibición, lo que conculcó el derecho a la defensa de la demandante. Así se declara.

Examinado como ha sido el acto impugnado, así como el expediente administrativo, este Juzgador logra evidenciar que efectivamente la Administración no se pronunció sobre todos los presupuestos de hecho que forman parte de lo que es conocido en el foro jurídico como el thema decidendum, pues, omitió la valoración de pruebas que indiscutiblemente coadyuvaban a la resolución del asunto debatido, y que por ende, incidían en su decisión, lo que vulnera el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo contemplado en los artículos 6 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , conculcando con ello el derecho a la defensa de la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, e incurriendo inclusive, en el vicio de silencio de pruebas aportadas por las
parte en el procedimiento administrativo. En consecuencia, quien aquí suscribe considera forzoso anular la Providencia Administrativa No. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 006, dictada por l Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador. Así decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y de conformidad con los postulados consagrados en los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador entra a conocer del fondo del presente asunto, y en tal sentido observa:

En el caso sub examine, alegó la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, que prestó sus servicios como Supervisora de Mantenimiento ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 (sic) de octubre de 1988, hasta el 10 de octubre de 2005 fecha en la cual adujo haber sido desmejorada por cuanto la suspendieron de sus labores y su sueldo, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.95 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.280, por lo que solicito el reenganche y pago de salarios dejados de percibir (…)

Por su parte la representación legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la oportunidad para dar contestación, reconoció la relación laboral que mantuvo con la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, sin embargo, negó la suspensión y la inamovilidad por ella alegada, aduciendo que la relación culminó fue el 23 de junio de 2003, siendo su último pago el 25 de junio de 2003, en virtud de lo cual, solicitó fuese desestimada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser la misma extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en materia laboral, el demandado debe en la oportunidad de dar consideración a la demanda, negar o admitir los hechos expuestos por la parte actora, teniéndose por admitidos aquellos hechos que no hayan sido desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso.

…Omissis…

Por tanto en caso de que el demandado no niegue la existencia de la relación laborar, como es el caso, es él a quien le corresponde la carga de probar la improcedencia de todos los demás alegatos referentes a la relación, debiendo de igual

forma, probar todos aquellos hechos nuevos sobre los cuales fundamentó su rechazo, por lo que habrá en consecuencia una inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por ende, estará la parte actora eximida de probar sus alegatos. (…)

En el caso bajo análisis, se constata que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no negó la existencia de la relación laboral, por lo que es a él a quien le corresponde la carga de probar la improcedencia de todos los alegatos referentes a tal relación debiendo de igual modo, probar aquello hechos nuevos sobre los cuales fundamentó su rechazo, por lo que hay en el presente caso una inversión de la carga de la prueba, por ende, está la parte actora eximida de probar sus alegatos. En tal sentido, se observa del expediente administrativo, que el órgano demandado presento los siguientes medios probatorios:

Constancia de fecha 17 de noviembre de 2005, emitida por la Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio de Educación, inserta al folio 18 del expediente.

Memorando S/N de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrito por la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación, inserto al folio 20 de expediente.

Con respecto a tales documentales, una vez examinadas por este Tribunal, se logra evidenciar que las mismas son emanadas del propio órgano demandado, en tal sentido, es preciso advertir que ‘(…) en razón del principio de alteridad que rige la materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior a intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad (…)’, por lo que deben inexorablemente excluirse del análisis correspondiente (Vid. Sentencia Nº 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.; Nº 01242 del 13 de octubre de 2011). Así se declara.

Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, invoco el merito probatorio de las documentales anteriormente excluidas del proceso y además solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informara sobre el estado bancario de la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO observándose a los folios 53 y 55 del expediente administrativo, que por oficios remitidos el 01 y 06 (sic) de marzo de 2006, la referida ciudadana no poseía cuenta son su institución. De allí que, considera quien
decide que aun siendo admisible la prueba de informes solicitada, la misma resulta insuficiente para determinar fehacientemente la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

Conforme a lo precedentemente expuesto, y dado que en el caso sub examine la parte demandada no rajo a los autos, ni en el procedimiento administrativo, suficientes elementos de convicción que conllevaran a este Juzgador a corroborar la veracidad de sus dichos, es por lo que debe considerarse como fecha de culminación de la relación laboral la alegada por la parte actora, a saber, el 10 de octubre de 2005. En consecuencia, al no constar en autos prueba alguna que desvirtué los alegatos esgrimidos por la parte demandante, deber tenerse como cierto el desmejoramiento denunciado, vistos los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron consignados en copia fotostática por la demandante, insertos en los folios 29 al 47, 99 al 104 del presente expediente. Así de decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, contra la Providencia Administrativa No. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR. Y así se decide.

Finalmente, y a los fines restablecer la situación jurídica infringida a la demanda a la demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de Texto Constitucional, norma que facultad al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero, y a la reparación de daños y perjuicios originado por responsabilidad de la Administración, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se ordena la reincorporación de la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, al cargo que ocupada en el Ministerio del Poder Público para la Educación, o a otro de igual o superior jerarquía; y consecuentemente, se ordena el pago de los salarios dejados desde la fecha de su ilegal suspensión –10 de octubre de 2005-, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado periodo, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el
Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo objeto de la presente demanda, y en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO, antes identificada, al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal suspensión -10 de octubre de 2005, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita)


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se
hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos


administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las
Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.


Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n. 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.


En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales de juicio que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2015, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2015 que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado William Gonzalez, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana DAYSIDA NICOLASA CESPEDES CORONADO contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1674-06- de fecha 29 de mayo de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así de decide.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000846
MB/19
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,