JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000275
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Marisol Briceño Febres-Cordero y Héctor Eduardo Cardoze Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.656 y 38.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, empresa debidamente constituida por la legislación Suiza, domiciliada en Untermattweg 8, 3001, Berna, Suiza, a la cual corresponde el número de inscripción CH-035.3.001.709-4, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial del 29 de enero de 2014 emitido por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual se “(…) denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-008641, presentada por mi representada el 04 de mayo de 2012, para la marca OM PHARMA, en clase 5 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico, incluyendo productos farmacéuticos; emplastos, materiales para apósitos; material para empastar los dientes, cera dental; desinfectantes (productos nacionales y/o extranjeros)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se designó Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita celeridad en la emisión de la sentencia.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de julio de 2014, los abogados Marisol Briceño Febres-Cordero y Héctor Eduardo Cardoze Rangel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galenica AG, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con argumento en las siguientes consideraciones hecho y de derecho:
Denunciaron el vicio de inmotivación por “(…) la ausencia de explanación de las razones de hecho y de Derecho que llevaron a la Administración a dictar un determinado acto (…). Siendo que el acto administrativo afecta la esfera de intereses de los particulares a quienes está dirigido, lo cual puede hacer de manera beneficiosa o perjudicial, éstos tienen el derecho de conocer cuáles fueron las razones, tanto fácticas como jurídicas, que determinaron a la Administración a decidir en una determinada forma”.
Indicaron, que “La exigencia de motivación de los actos administrativos está contenida, en el sistema venezolano, en los artículos 9º y 10º (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expusieron, que “(…) la administración (sic) se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial corresponde negar, entre otras, la marca solicitada por nuestra representada, correspondiente a la solicitud Nº 2012-008641, señalando el siguiente registro como aquel que impide el registro: ‘REGISTROS NEGANTES: P296536 Clase 5: 1A PHARMA. Titular: 1A PHARMA GMBH’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “(…) tal enunciación de motivos es completamente insuficiente para comprender el por qué de la negativa a conceder la marca solicitada por nuestra representada”.
Narraron, que “(…) Al concatenar dicha disposición prohibitiva con la enunciación de un registro marcario señalado por la Administración como ‘negante’, a nuestra representada sólo le queda suponer que para dicho decisor ambos signos marcarios son parecidos gráfica o fonéticamente, pero sin poder conocer cuál de ambos parecidos estimó presente el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ni por qué o en cuál forma estimó dicho ente la similaridad entre ambos, pues no se explana ningún tipo de explicación o alegación, siguiendo una tradición de larga data en materia marcaria en Venezuela lo cual, sin embargo, no por tradicional ha de estimarse conforme a derecho”.
Sostuvieron, que “La solicitante de la marca negada está consciente de que la distintividad es un elemento cardinal de cualquier marca y que, consecuentemente, si una marca no es novedosa y distintiva no puede cumplir la finalidad de hacer singulares a los productos o servicios que distingue. Esa es la razón de evitar el riesgo de confusión entre signos distintivos, esto es, impedir que el consumidor promedio pueda adquirir un producto o servicio creyendo que, en realidad, está adquiriendo otro”.
Alegaron, que “(…) la marca negada en el presente caso es una del tipo de producto, solicitada en la clase 5 del Clasificador Internacional de Niza, que comprende a los productos farmacéuticos. La solicitud rechazada es una marca denominativa compuesta por dos palabras, de las cuales una es difícilmente reivindicable por sí sola como marca: PHARMA dado su carácter evocador del producto a distinguir, al ser una raíz latina de origen griego a su vez que refiere a la farmacología, farmacia o farmacopea, todas construidas sobre dicho prefijo. Por consiguiente, el centro de distintividad recae en la primera de las palabras del conjunto: OM, la cual en el español actual se considera una palabra de fantasía, esto es, una sin significado propio y que, por ende, es más que adecuada para servir como marca dado que no tiene antecedentes ni equivalentes semióticos ni semánticos”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) a los fines de determinar la registrabilidad de la marca solicitada por nuestra representada el análisis debe centrarse no en la presencia de la palabra PHARMA, sino en la primera del conjunto, esto: OM, la cual según la búsqueda oficial realizada por nuestra mandante ante el propio Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual como paso previo y obligatorio a la presentación de la solicitud, no se parece a ninguna otra marca registrada o solicitada previamente en la clase 5 internacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Ratificaron, que “Ante la falta de explanación de las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la negativa, nuestra representada nuevamente debe suponer y no saber si el parecido encontrado por la Administración decisora estriba en el que ambas denominaciones están conformadas por dos caracteres gráficos: OM (solicitada y negada) y 1A (invocada como registro negante) y que ambos anteceden a la palabra PHARMA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el acto administrativo debe bastarse a sí mismo a los efectos de su fundamentación y que, tras su lectura, cualquiera debería poder conocer las razones de lo decidido, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso y es, justamente, lo que justifica el alegato de inmotivación que se expone como primer fundamento de la pretensión de impugnación de la Resolución recurrida en el presente caso. (…) Dicho proceder del decisor administrativo constituye ejemplo más que perfecto del vicio de inmotivación tanto de hecho como de Derecho, en los términos en que ha sido definido por nuestra jurisprudencia y, en consecuencia, la presencia de tal error en el acto administrativo, determina su nulidad conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señalaron que “(…) la norma invocada como fundamento de la negativa por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual fue mal aplicada al caso sub-judice, en tanto que –en criterio de la recurrente- las marcas confrontadas por la administración (sic) no son parecidas entre sí en sus elementos relevantes y, por ende, el ordinal 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial no resulta aplicable al caso que nos ocupa”.
Afirmaron, que “(…) independientemente de que el acto impugnado no explana las razones de hecho ni de Derecho en las cuales se fundó la Administración para negar la concesión marcaria de la solicitud ya identificada, aun supliendo argumentalmente tales razones no hay manera de concluir que los signos confrontados sean similares de manera tal que se puedan confundir entre sí, que es justamente lo exigido por la norma contenida en el ordinal 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. (…) Lo dicho obedece a las marcadas diferencias fonéticas y gráficas que existen entre ambas palabras que conforman el primer y más característico elemento de las denominaciones, así:-Mientras la marca de nuestra representada está conformada por dos letras, una vocal y una consonante, y es susceptible de ser pronunciada como una sílaba; el registro negante es el resultado de una combinación entre un guarismo y una letra, impronunciable per se, de manera tal que el único elemento realmente común entre ellos es que ocupan dos caracteres tipográficos y preceden a la palabra PHARMA. -La palabra OM no tiene significación alguna en español, mientras que la combinación 1A puede tener múltiples significados: como por ejemplo un clasificador (1A, 1B, 1C, etc), referir a varios posibles integrantes del genoma humano (Alfa 1A, el receptor de la Argenina Vasopresina 1A, o el receptor adrenérgico Alfa 1A, por citar sólo algunos ejemplos), calificar algo como de superlativa calidad (más frecuentemente invertido: A1) o, simple y llanamente, no significar nada en especial.-Visual o gráficamente las composiciones OM y 1A, no son idénticas, ni al menos similares, careciendo absolutamente de elementos en común”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron que “(…) no existe fundamento de Derecho para que, en el presente caso, se haya negado la marca OH PHARMA, solicitada por nuestra representada en la clase 5 internacional, bajo la solicitud marcaria 2012-008641 (…) puesto que no concurren respecto de ella ninguna de las causales de prohibición de registro contempladas en la Ley de Propiedad Industrial y, en especial, dicha solicitud no es similar en extremo de ser confundida con la marca 1A PHARMA, previamente registrada en la misma clase bajo el Nº P296536”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron que se declare “(…) la nulidad absoluta y parcial de la resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, suscrita por la Dra. Castiela Velásquez, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544, Tomo VI, página 71, actuando en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, por lo que se refiere a la negativa de concesión de la marca de su representada correspondiente a la solicitud Nº 2012-008641”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2015, la Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, copia certificada de los ‘(…) CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO que reposan en [los] archivos (…)’ identificados con los números P321740, P208216, P219694, P289522, P300438, P306883, P335756, P341398, P333576, P296325, P307566, P337745 y P307651. El ‘objeto de la prueba de informes (…) es demostrar, (…) que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente encargado de la concesión de las marcas y patentes en Venezuela, ha considerado que pueden concederse marcas conformadas por un término cualquiera diferente en cada caso adicionado a la palabra PHARMA, todas ellas en la clase 5 Internacional del Clasificador Internacional de Niza que, para la debida ilustración de [ésta] Corte, distinguen productos farmacéuticos. Estas Marcas (…) comparten la misma estructura que la marca que fue negada (…) como ya se dijo tienen la palabra inicial seguida por el término PHARMA, no habiendo observado en dichas oportunidad el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de manera oficiosa, causal alguna de impedimento para el registro”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, una vez visto lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte demandante solicita prueba de informe a su adversario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo las cosas así considera pertinente éste Juzgado de Sustanciación traer a colación la decisión Nº 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante fallos números 670, 683 y 2907, los dos primeros de fecha ocho de mayo de 2003, y el tercero de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, al constatar este Órgano Sentenciador que la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, tiene como finalidad requerirle al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) parte demandada en el presente caso, copia certificada de los ‘(…) CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO que reposan en [los] archivos (…)’ identificados con los números P321740, P208216, P219694, P289522, P300438, P306883, P335756, P341398, P333576, P296325, P307566, P337745 y P307651,le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de informe solicitada, así se decide. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALENICA AG, identificada anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALENICA AG, identificada anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2015, únicamente en cuanto “(…) a la negativa de la prueba de informes promovida por mi representada (…)”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, por considerar que la misma “(…) tiene como finalidad requerirle al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) parte demandada en el presente caso, copia certificada de los ‘CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO que reposan en [los] archivos’ identificados con los números P321740, P208216, P219694, P289522, P300438, P306883, P335756, P341398, P333576, P296325, P307566, P337745 y P307651 (…)”. (Mayúsculas y corchetes del original).
Dentro de ese marco, con el propósito de verificar si la aludida decisión se encuentra ajustada a derecho, estima este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de informes, el cual es del siguiente tenor
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ello así, se desprende que la prueba de informes tiene dos (2) manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, entre otras, copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso. (Ver sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, expediente Nº AP42-R-2011-000072 de fecha 20 de marzo de 2012, caso: Janeth Machado).
En este orden de ideas, considera menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información. (Vid. Sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente).
Ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional, que mal pudo la representación judicial de la parte demandante, solicitar la prueba de informes a su contraparte, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario, en consecuencia la parte promovente subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición, en razón de ello, resulta inadmisible la prueba de informes, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación en su decisión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GALENICA AG, identificada anteriormente, contra la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000275
AJCD/13
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.