JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000303
En fecha 12 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.754, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto; admitió la demanda por abstención o carencia interpuesta; ordenó citar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas y; notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Fiscal General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante auto esta Corte comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines que practicara las citaciones y notificaciones de los ciudadanos especificados en dicho auto. En esa misma ocasión, se libraron los respectivos oficios y boletas de citación y notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y boleta de notificación dirigida a los integrantes de la sucesión Sanmiguel Quiñones, todos recibidos en fecha 2 de diciembre de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel, escrito mediante el cual solicitó se notificara a la parte demandada mediante cartel.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio Nº 1168 de fecha 17 de diciembre de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 548-14.
En fecha 12 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sucesión Sanmiguel Quiñones, escrito mediante el cual ratificó los escritos presentados en fechas anteriores.
En fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sucesión Sanmiguel Quiñones, escrito de promoción pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2015, visto que esta Corte constató que no se había logrado la citación dirigida al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2014, ordenó citar nuevamente al referido funcionario, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines que realizara las diligencias necesarias para citarlo. Igualmente se acordó notificar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. En esa misma ocasión se libraron boleta de citación al Registrador Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, y oficios de notificación al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
En fecha 9 de abril de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, en fecha 16 de marzo del año 2015. En esa misma ocasión, el referido funcionario consignó oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual fue recibido en fecha 7 de abril del 2015.
En fecha 7 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, oficio Nº 368, de fecha 28 de abril de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 552-2015, librada por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Héctor Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.707, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar, Registradora Pública del Municipio Barinas, del estado Barinas, escrito de informes.
En fecha 9 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel, en su carácter de Apoderada Judicial de la sucesión Sanmiguel Quiñones, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles 8 de julio de 2015, la oportunidad que fuese celebrada la audiencia oral.
En fecha 8 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral de la presente causa, y en esa misma ocasión esta Corte dictó decisión pronunciándose acerca de las pruebas presentadas por la parte demandante, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 9 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, escrito de opinión del Ministerio Publico. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 15 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Mireya Sanmiguel, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la testimonial del ciudadano Roberto Matheus y la inspección judicial Nº 13-14-110, asimismo ratificó en todas sus partes la prueba documental promovida.
En fecha 15 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Eneida Fernández Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.059, en su carácter de Defensora Pública, escrito mediante el cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 25 de noviembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el escrito presentado por la Defensora Pública.
En fecha 15 de diciembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Eneida Fernández Da Silva, en su carácter de Defensora Pública, diligencia mediante solicitó se dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial del caso, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2014, la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, suficientemente identificada, actuando en representación de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, presentó ante esta Corte demanda por abstención o carencia contra el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que: “En fecha 08 de noviembre del año 1961, el ejecutivo del Estado Barinas, representado por el Procurador General, adjudicó con opción a compra a la ciudadana Josefa Quiñones de Sanmiguel, titular de la Cédula de Identidad Nº 893.577, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada signada con el Nº D-08, de la Parroquia Rómulo Betancourt, calle Servicio de la Urbanización Obrera ‘Rodríguez Domínguez’, constante de un área de terreno DE DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (226.68 mts2)”.
Expresó, que: “En fecha 02 de mayo de 1990, mediante oficio Nº 55, suscrito por el Presidente de la Asamblea Legislativa, y Resolución Nº 09, de fecha 02/05/1990 se autorizó al ciudadano Gobernador para otorgar la propiedad del inmueble a la ciudadana Josefa Quiñones de Sanmiguel (…) en tal sentido, [la referida ciudadana] canceló la totalidad del costo del inmueble que le fuera asignado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que: “En fecha 15 de de mayo del mismo año 1990, la Cámara Municipal mediante Sesión Extraordinaria y previo informe de fecha 14/05/1999, proveniente de la comisión de ejidos, aprobó la compra del terreno antes identificado, a la ciudadana Francesca Caliva Miceli. [Y que] dicha venta fue protocolizada en fecha 05/06/1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 39, folio 91 al 92 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que: “Posteriormente, las ciudadanas [integrantes de la sucesión Sanmiguel Quiñones] manifestaron ser las verdaderas dueñas del inmueble en cuestión, en tal sentido, les fue aprobada la compra por la Cámara Municipal en fecha 03/03/2010. [Luego], el Consejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, mediante Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto del año 2013, según acuerdo Nº 79-A/2013 acordó REVOCAR la compra de fecha 15/05/1990 y su informe signado con el Nº 05/1990 DE FECHA 14/05/1990, vale decir, la compra efectuada por la ciudadana Francesca Caliva Miceli (…) ya que la misma adolecía de vicios, pues ya existía, como en efecto, (sic) se constató una venta anterior”. (Resaltado y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que: “(…) al solicitar ante el Registro Subalterno Publico del Municipio Barinas, del estado Barinas, la inserción de nulidad de la venta, emitida por la Cámara Bolivariana Socialista del Concejo Bolivariano del Municipio Barinas, mediante acuerdo Nº 79-A-2013, de fecha 21/08/2013, en el cual se declaró la revocatoria de la compra del lote de terreno realizada en fecha 15/05/1990 y su informe Nº 05/1990, de fecha 14/05/1990, efectuado por la ciudadana Francesca Caliva Miceli, (…) la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Registradora Publica de Barinas, estado Barinas, se negó a dar el tramites (sic) registral necesario para obtener la inscripción y titularidad ante el registro pertinente del inmueble propiedad de [sus] representadas. [Y que] ante la aptitud (sic) asumida por la ciudadana registradora, a dar respuesta a la solicitud [procedió] en representación de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, y de [sus] propios intereses ha (sic) efectuar una serie de solicitudes (…) por ante la Dirección del Sistema Registral y del Notariado (SAREN), a las cuales dicho ente dio respuesta (…) en el cual exhortó a la Registradora Publica del Municipio Barinas, estado Barinas, a dar respuesta oportuna a la solicitud de inserción del acuerdo del Concejo Municipal del Estado Barinas, ya tantas veces mencionado (…) y siendo el caso que esta (sic) la presente fecha (sic) se ha logrado (sic) a realizar la inserción ante la Oficina de Registro Subalterno conducente”.
Finalmente, solicitó: “(…) que el presente recurso administrativo por abstención o carencia contra la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter registradora publica del municipio barinas, estado barinas se declare con lugar y se ordene realizar la inserción de nulidad de venta, emitida por la Cámara Bolivariana Socialista del Concejo Bolivariano del Municipio Barinas, mediante acuerdo Nº 79-A-2013, de fecha 21/08/2013, mediante la cual se declaró la revocatoria de la comprar (sic) del lote del terreno ejecutada por la ciudadana Francesca Caliva Miceli”.



-II-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Héctor Argenis Sandoval, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar, Registradora Publica del Municipio Barinas del estado Barinas, presentó escrito de informe en la presente causa, con fundamento en las siguientes cuestiones de hecho de derecho:
Señaló, que: “(…) en el mes de junio del año 2010, es presentado ante [esa] Oficina un documento autenticado notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha 8 de septiembre del año 1998 (…) en el que se observa que el ciudadano José Mario Sanmiguel Lombana, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.418, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Marbella de Jesús Sanmiguel Quiñones, Marlene Yuliet Sanmiguel Quiñones, Mariela Coromoto Sanmiguel Quiñones, Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, Maryanela Del Pilar Sanmiguel Quiñones, Marsolaire Del Valle Sanmiguel Quiñones, sus derechos sobre un inmueble ubicado en la urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, marcada con el Nº 8, manzana D de la ciudad de Barinas (…), documento que la Registradora de esta Oficina se negó a la inserción por cuanto se evidenció que [dicho] inmueble (…) presenta la particularidad de que según documento registrado ante la otrora Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el nº 27, Folio 216 al 217 vto. Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, la propietaria de la parcela de terreno y las mejoras o bienhechurías construidas en dicha parcela es la ciudadana Clemente Calogera Montalbán (…) situación o circunstancia que impide de modo evidente insertar el documento presentado”. (Corchetes de esta Corte).
Planteó, que: “Cumpliendo a cabalidad con [su] obligación como institución en fecha 30 de julio de 2010, es[a] oficina registradora entregó al ciudadano Tomás Aragoza, la NEGATIVA DE INSERCION de documento autenticado y notariado ante la Notaría Publica de Barinas del Estado Barinas, de fecha 8 de septiembre del año 1998”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que: “en fecha 21 de junio de 1996, fue registrada la venta que le hiciera el Poder Ejecutivo del Estado, a la ciudadana Josefa Quiñones de San Miguel (…) [y que] de igual modo, en fecha 1 de marzo del año 2010; se produjo la ratificación de compra de terreno emitida por el Consejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas a las ciudadanas [integrantes de la sucesión Sanmiguel Quiñones]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, promovió una serie de documentos a los fines de demostrar la cadena traslativa de la propiedad del inmueble, sobre la cual se han presentado controversias en materia de registro y que provocaron la presente litis, dando así por rendido el informe de Ley.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presentó escrito de opinión del Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que el presente asunto versa sobre un recurso por abstención o carencia, ya que la ciudadana Ymarú Coromoto Polanco, se negó a efectuar el trámite registral necesario para obtener la inscripción y titularidad ante el Registro pertinente del inmueble en cuestión.
Asimismo, consideró que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico.
Destacó, que de la revisión de los autos se observa que la Registradora Publica del Municipio Barinas, informó mediante escrito las causas por las cuales negó el registro de inserción de nulidad de la venta presentada por la parte recurrente, al determinar de la revisión del tracto legal, inconsistencias en cuanto a la titularidad del mismo que impiden su registro, ante una doble presunta titularidad sobre dichos terrenos, que debe ser aclarada, al constatar un titular distinto al comprador en la venta anulada, toda vez que quien adquiriera en esa venta efectuada por la Cámara Municipal en 1990, y revocada posteriormente por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, mediante Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto de 2013, era la ciudadana Francesca Caliva Miceli, y sin embargo la Registradora al revisar las documentales relacionadas con la solicitud, evidenció documento registrado en fecha 24 de febrero del año 1990, en el cual aparece como propietaria del aludido bien la ciudadana Calogera Montalbán Clemente.
Finalmente, observó que la Registradora negó el registro e inserción de nulidad de la venta presentada por la parte recurrente, en pleno ejercicio de sus facultades legales; que la obligación impuesta a la Registradora por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), estaba dirigida a dar respuesta a la solicitud de inserción del acuerdo del Concejo Municipal del Estado Barinas, lo cual se verifica de autos y; que la Registradora en su respuesta, indicó claramente las razones por las cuales niega dicha petición. Por ello consideró que el presente “recurso” por abstención o carencia, debe ser declarado Sin Lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En fecha 4 de noviembre de 2014, esta Corte dicto decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la competencia de los Juzgados Nacionales, aún hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de ésta jurisdicción conforme a la ley vigente. En ese sentido, el referido artículo dispone:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la autoridad demandada en juicio, es decir, la Registradora Pública del Municipio Barinas del estado Barinas, es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y de las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la ley supra mencionada, razón por la cual, y en virtud de dicha competencia residual, esta Corte resulta competente para conocer del fondo de la controversia, y así se decide.
Determinada así la competencia de esta Corte, pasa ésta a pronunciarse sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Representante Legal de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, previo análisis de las actas que conforman el expediente judicial.
-De la demanda por abstención o carencia.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgador que la presente controversia consiste en una acción por abstención o carencia, presentada por la abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, Representante Judicial de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, contra la presunta abstención de la Registradora Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas, de insertar la Nulidad de Venta emitida por la Cámara Bolivariana Socialista del Concejo Bolivariano del Municipio Barinas, mediante acuerdo Nº 79-A-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, acuerdo a través del cual se declaró la Revocatoria de la compra efectuada en fecha 15 de mayo de 1990 y su informe Nº 05/1990, de fecha 14/05/1990.
Por su parte, la autoridad demandada en juicio, en su escrito de informes rechazó la pretensión de la accionante, estableciendo una cronología de los hechos referidos al presente caso y que fueron llevados o conocidos por su autoridad como Registradora Publica del Municipio Barinas, para concluir que debido a la existencia de discrepancias en cuanto a la titularidad de la propiedad objeto de la solicitud, ésta estaba facultada para negar la solicitud de inserción de la referida nulidad de la venta, acordada por la Cámara Bolivariana Socialista del Concejo Bolivariano del Municipio Barinas.
A su vez, la Fiscal del Ministerio Público consideró improcedente la presente acción por abstención o carencia, ya que a su decir, la Registradora Pública del Municipio Barinas, actuó conforme a derecho, expresando, además, las razones por las cuales se negó a realizar la mencionada inserción de nulidad de venta solicitada. Asimismo solicitó que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar.
Determinada sucintamente las posiciones de las partes en el presente juicio, corresponde ahora a este Juzgador verificar, si en efecto, existió una abstención o carencia de respuesta en primer grado, ante la solicitud hecha por la sucesión Sanmiguel Quiñones, o si por el contrario, esta respondió de manera expresa y en tiempo legalmente hábil, negando lo solicitado. Al respecto estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer algunas precisiones sobre la particular acción por abstención o carencia, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, lo cual se hará de seguidas.
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “demanda por abstención”, es un vehículo procesal cuya utilidad consiste, como se dijo anteriormente, en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de nuestra Constitución, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo”. (Resaltado de esta Corte).

Y el hecho que se haga énfasis en los procedimientos de primer grado o constitutivos, resulta relevante a los fines de distinguir la acción por abstención o carencia del denominado silencio administrativo, ficción legal que opera en procedimientos de segundo grado o de revisión administrativa, cuando la Administración, previa existencia de un acto administrativo y ejercidos los recursos administrativos, no resuelve dentro del lapso legalmente establecido, con lo cual se entiende que la Administración ha resuelto negativamente, es decir, que ha confirmado el contenido del acto impugnado en sede administrativa, y que le permite al interesado ejercer los medios defensivos subsecuentes. (Art. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00788, del 10-04-2000).
En ese sentido, la doctrina ha indicado que la figura del silencio administrativo es inefectiva como medio de protección de los derechos de los particulares, en los casos de inacción primaria de la administración, como por ejemplo, cuando ésta se niega a otorgar un acto a que ésta obligada por la ley con motivo de una solicitud presentada por el interesado.
Es decir, para que sea procedente la acción por abstención o carencia, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud.
En ese sentido el Máximo Tribunal de la República, ya se ha pronunciado acerca de las particularidades de la acción por abstención o carencia, y en jurisprudencia de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, se decidió:
“…en efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta o individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

Así, la pretensión por abstención o carencia constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Por lo demás, este medio procesal se encuentra regulado por nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se tramita por el denominado Procedimiento Breve (artículos 65 y siguientes), y de ser declarado procedente por el Juez, produciría un sentencia condenatoria en la cual se le condena a la Administración a cumplir con su obligación de respuesta, para lo cual deberá observarse igualmente, si se trata de potestades regladas o discrecionales, lo cual limita en buena medida el mandato del juez.
Aunado a lo anterior, el contenido condenatorio de la decisión dependerá en gran medida de lo que el Juez Contencioso pueda evidenciar de los antecedentes administrativos, ya que, en algunos casos ocurrirá en la práctica que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado por el administrado. En otros es muy probable que le resulte materialmente imposible resolver el caso y su resolución final se limite a intimar a la Administración Pública renuente para que ella lo haga –que dicte el acto-, ya que no es lo mismo revisar un expediente administrativo, que sustituir a la Administración activa y construirlo. De igual forma, constatado por el juzgador el cumplimiento de las cargas y obligaciones procedimentales del administrado, a los fines de obtener el objeto de su solicitud, y que ésta es conforme a derecho, podrá establecer en su decisión que de no pronunciarse la Administración Pública en el lapso que le sea fijado, la sentencia hará las veces del acto administrativo, a los fines de satisfacer el derecho de oportuna y adecuada respuesta del particular interesado.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención o carencia, y el vehículo procesal idóneo para atacarla en sede jurisdiccional contencioso administrativa, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la denunciada abstención o falta de pronunciamiento de la Registradora Pública del Municipio Barinas, estado Barinas, sobre la solicitud de inserción de nulidad de venta y la respectiva nota marginal, o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, en los términos constitucionales y legales, con lo cual sería improcedente la presente acción.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte que los hechos traídos a juicio y probados por las partes de la controversia son los siguientes:
En fecha 8 de noviembre de 1961, el Ejecutivo del Estado Barinas, representado por el Procurador General de dicho estado, adjudicó con opción a compra a la ciudadana Josefa Quiñones de Sanmiguel, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa y las bienhechurías en ella construidas, signada con el Nº D-08, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Calle Servicio de la Urbanización Obrera “Rodríguez Domínguez”. (Folios 10 y 11).
En fecha 2 de mayo de 1990, según oficio suscrito por el Presidente de la Asamblea Legislativa, remite Resolución Nº 9 de esa misma fecha, donde autoriza al ciudadano Gobernador para otorgar la Propiedad del inmueble supra descrito, a la ciudadana Josefa Quiñones de Sanmiguel. (Folio 11).
En fecha 15 de mayo de 1990, la Cámara Municipal del Concejo Municipal de Barinas, previo Informe Nº 05/1990, proveniente de la Comisión de Ejidos, aprueba la compra del terreno supra descrito, a la ciudadana Francesca Caliva Miceli, venta que fue protocolizada en fecha 5 de junio de 1990. (Folio 11).
En fecha 26 de julio de 2010, con ocasión de la opinión emitida por la Cámara Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, el abogado Tomás Aragoza, solicitó la inserción en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la respectiva primera y segunda discusión del acto administrativo producido en fecha 3 de marzo de 2010, correspondiente al inmueble supra identificado. (Folio 322).
En fecha 28 de julio de 2010, la Registradora Pública del Municipio Barinas decidió negar la solicitud de inserción hecha en fecha 26 del mismo mes y año, por cuanto “evidenció que dicho documento no puede ser protocolizado por ante esta oficina de Registro Público, debido a que el inmueble ubicado en la Urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, distinguida con el Nº 8, manzana D, Municipio Barinas del estado Barinas, presenta controversia en cuanto a su titularidad”. (Folios 323, 324 y 325).
En fecha 21 de agosto de 2013, el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, en Sesión Ordinaria de esa misma fecha, acordó revocar la compra de fecha 15 de mayo de 1990 y su respectivo informe Nº 05/1990, a la ciudadana Francesca Caliva Miceli, por cuanto consideró que la misma adolece de vicios graves, pues, ya existía una venta anterior y en consecuencia otros propietarios desde el año 1961, en que fue primero adjudicada con opción de compra y luego se autorizó entregarle la propiedad a la ciudadana Josefa Quiñones de Sanmiguel. (Folios 13 y 14).
En fecha 27 de diciembre de 2013, la abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, solicitó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, se estampara la correspondiente nota marginal y surtiera “el efecto de ley emanado por la autoridad competente y facultad legal para su ejecución”, en virtud de la revocación de venta hecha por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, en Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, la Registradora Publica del Municipio Barinas del Estado Barinas, se negó a estampar la nota marginal de nulidad del acto administrativo, (compra venta de fecha 15 de mayo de 1990 y su respectivo informe), toda vez que evidenció que la propiedad seguía perteneciendo a otra persona, en este caso a la ciudadana Clemente Calogera Montalbano, según documento registrado ante su despacho en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 27, folios 216 al 217 Vto, Protocolo Primero, Tomo Once (11º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, considerando además que estaba fuera de sus competencias determinar la validez de los documentos ya protocolizados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, conforme a lo anterior resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la solicitud hecha por la interesada ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que es objeto de la presente acción por abstención o carencia, fue rechazada expresamente por la autoridad titular de tal órgano, es decir, que mediante acto administrativo expreso de fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la negativa de ésta, a “estampar la referida nota marginal” de nulidad de venta acordada en fecha 21 de agosto de 2013. Todo ello con motivo de la revisión que del tracto de la propiedad del inmueble suficientemente identificado, realizara la referida funcionaria, de lo cual evidenció que seguía existiendo controversia en cuanto a la titularidad del bien, que en resumen se contrae a una doble titularidad del mismo.
Por otra parte, de la revisión de los elementos probatorios promovidos por la parte accionada, se evidencia que la negativa anteriormente señalada, es decir, la de fecha 27 de enero de 2014, fue notificada a la parte interesada mediante cartel de notificación, fundamentándose en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, fue imposible practicar la notificación personal del acto administrativo denegatorio. Dicho cartel de notificación fue librado por el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 13 de marzo de 2014, y publicado en el Diario “DE FRENTE BARINAS” del Estado Barinas en fecha 26 de marzo de 2014. (Folios 408 al 417).
En virtud de ello, resulta claro que en el caso de autos la Administración si cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar la demanda por abstención interpuesta, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, advierte este Juzgador que aun cuando la parte demandada señaló la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora respecto de dicho acto, no consta en el expediente prueba alguna de que la Registradora haya procedido a realizar los trámites necesarios tendentes a practicar la notificación personal de la misma y siendo que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar sus derechos, acudiendo a los Órganos Jurisdiccionales, esta Corte a los fines de no producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto para procurar en vía contenciosa la defensa de los derechos invocados, a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en concordancia con el Estado Social de Derecho y de Justicia, que establece nuestro texto fundamental, tal y como ha resuelto en otras oportunidades (Vid Sentencia Nº 953 de fecha 25 de febrero de 2015), reabre el lapso de caducidad a los fines de que la accionante ejerza la demanda de nulidad del acto administrativo denegatorio, contado a partir de la notificación del presente fallo, y así se declara.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2. SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia incoada.
3. REABRE el lapso de caducidad para la interposición de la demanda de nulidad, contado a partir de la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000303
FVB/32
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº. _____________.

La Secretaria.