JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000032
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ildefonso Ifill Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el nombre de Ultrasonido Tu-Eco, C.A., el 24 de abril de 1990, bajo el N° 52, tomo 22-A Sgdo., cambiada su denominación por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de abril de 2005, inscrita en ese mismo registro el 16 de mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 39-A Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y notificada en fecha 10 de septiembre de 2014.
El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió la demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Ministro del Poder Popular para la Salud, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República. Igualmente, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JC/CSCA-2015-0051, JC/CSCA-2015-0052, JC/CSCA-2015-0053, JC/CSCA-2015-0054 y JC/CSCA-2015-0055, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Contralora General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, respectivamente.
En fechas 2, 9 y 10 de marzo de 2015, los ciudadanos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Contralora General de la República, al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió Oficio Nº 053, de fecha 20 de marzo de 2015, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por lo cual la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del abocamiento de la Jueza Provisoria Ilda Mónica Osorio, hasta la referida fecha, inclusive. De igual forma, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es desde el 10 de marzo de 2015, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2015, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el día 31 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana Jueza Provisoria Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, hasta el día [14 de abril de 2015] inclusive, [transcurrieron] seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 del mes de abril del año [2015]. Asimismo, [certificó] que desde la fecha de consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es 10 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2015, exclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondiente a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 correspondiente al mes de marzo de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
En igual fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 053 de fecha 20 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de la Salud del Servicio Autónomo de Contraloría, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, para lo cual se ordenó abrir la correspondiente pieza separada. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelar.
En fecha 29 de abril de 2015, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2015, hasta la referida fecha, inclusive. Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “… desde el día 14 de abril de 2015, exclusive, hasta, el día [29 de abril de 2015] inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 27, 28 y 29 de abril de [2015]”. [Corchetes de esta Corte].
En igual fecha, y visto el cómputo previamente transcrito, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar apelación contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, por lo que se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes ejerciera el respectivo recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 4 de mayo de 2015, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), a las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de julio de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 227, de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Beta, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Salud, notificada en fecha 10 de septiembre de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 7 de mayo del año [2014], el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inició un procedimiento administrativo sumario distinguido con el N° SACS-AL-14-29 en contra de [su] representada, el cual concluyó con la Providencia Administrativa N° 000579, de fecha 5 de septiembre de 2014, notificada a [su] representada el día 10 de ese mes, mediante la cual se le impuso una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud hasta por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000,00 U.T.) que actualmente representan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.000,00) dizque ‘por no poseer la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud Médico Asistencial Ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano’”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]n esa misma providencia administrativa, se exhorta al representante legal de [su] representada para que en el lapso de 30 días continuos proceda como buen padre de familia con los trámites de solicitud de Conformidad y Aprobación de los Proyectos, por ante la Coordinación de Establecimientos de Salud de la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud, y una vez aprobados éstos, solicite el Permiso de Funcionamiento”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[l]as razones de la multa y de la exhortación se basan en la supuesta carencia de la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud médico asistencial ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…] los supuestos de hecho en los que se basó la Providencia recurrida son falsos por cuanto de la copia del oficio distinguido con el N° 000359, de fecha 26 de noviembre de 2007 […] emanado de la misma Dirección General que dictó la providencia a la que se refiere este escrito, consta que: ‘En respuesta a la solicitud de Conformidad y Aprobación de Proyecto de Establecimiento de Salud, correspondiente al Proyecto Nuevo denominado ‘CENTRO MÉDICO BETA, C.A.’, ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización Bello Campo, Conjunto Residencial Jardín Bello Campo PB, locales 2, 3, 4, 5 y 6, Diagonal al Centro Comercial Sambil, Chacao, Estado Miranda, …una vez verificados el cumplimiento de los requisitos exigidos, le otorga la Conformidad y Aprobación del Proyecto antes mencionado…’ ordenando en la misma comunicación la devolución del juego de planos debidamente sellados y firmados en calidad de Conformidad”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] es total y absolutamente incierto que [su] representada carezca de la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud médico asistencial ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, porque de ser así, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no le hubiese dado su Conformidad y Aprobación al proyecto correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “[…] fue en el año 2007 cuando [su] representada hizo la solicitud de conformidad y aprobación del proyecto que presentó ante el indicado Servicio Autónomo y para esa ocasión ya estaba vigente el [Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o similares] forzoso es concluir que la concesión de la conformidad y aprobación del proyecto del establecimiento se hizo en consideración a que sí cumplió la normativa correspondiente […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que consignó “[…] permiso de bomberos expedido en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y […] la Conformidad de Uso para Servicios de Cirugía Ambulatoria emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, expedida también en el año 2007”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]n cuanto al supuesto incumplimiento de las condiciones higiénicas, sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, se alega que también parte de un supuesto de hecho falso, porque si fuese cierta dicha afirmación, no se hubiese ordenado levantar la medida cautelar de cierre temporal del servicio de quirófano, como en efecto se hizo cuando con mayor determinación se practicó la inspección en la Clínica y así fue decidido en el dispositivo Segundo de la Providencia cuya nulidad se solicita”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción que se le impuso a [su] representada con base en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 66 de la Ley Orgánica de Salud”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 21 de julio de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “[e]l presente recurso de nulidad es interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BETA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2004, mediante la cual se le impuso una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud hasta por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000,00 U.T.) que actualmente representan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.000,00), -según expresa- por no poseer la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud Médico Asistencial Ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, instándolo a efectuar en un lapso de 30 días los trámites de solicitud de Conformidad y Aprobación de los Proyectos, por ante la Coordinación de Establecimientos de Salud de la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, y una vez aprobados éstos, solicite el Permiso de Funcionamiento”. (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la parte recurrente para fundamentar su recurso, argumenta que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que cuentan con la permisología y la Conformidad de Uso para Servicios de Cirugía Ambulatoria emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, expedida en el año 2007”.
Manifestó, en relación a la denuncia de la demandante que “…de la lectura del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, se observa que el ente recurrido, luego de efectuar una serie de consideraciones, señalando la normativa que le otorga la competencia para realizar labores de supervisión, vigilancia y control sobre el funcionamiento de los proveedores de bienes y servicios relacionados con el área de la salud, en procura de su resguardo y tutela como derecho fundamental, procede a señalar los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento que culminó con la imposición de la sanción impugnada”.
Indicó, que “…en fecha 21/03/2014 [sic] el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria efectuó una Inspección Higiénico Sanitaria a la Sociedad de Comercio Centro Médico Beta C.A., ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, Urbanización bello Campo, Estado Miranda, en la cual se verificó el incumplimiento de la normativa sanitaria, dejando constancia de ello en el acta que se levantó a tal efecto…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…en fecha 02 de julio de 2014, se realizó otra inspección a las instalaciones del Centro Médico Beta C.A., con el fin de verificar las adecuaciones realizadas, donde se procedió a levantar acta de inspección dejando constancia de lo siguiente: […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…el ente supervisor efectuó una serie de consideraciones analizando los argumentos expuestos por el recurrente en el procedimiento administrativo con el objeto de desvirtuar los hechos que dieron lugar a la apertura del mismo, alusivas a las condiciones en las que se encuentran en el área de quirófano, las salas sanitarias, la esterilización de los instrumentos, el Servicio Interno de Medicamentos, los Consultorios Médicos, el depósito de desechos patológicos, el área de gases medicinales ubicados dentro del Establecimiento, procediendo a realizar una serie de recomendaciones con fundamento en las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos, Funcionales del Servicio de Quirófano de los establecimientos de Salud Médico- Asistencial Públicos y Privados […]”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido consideró, que “…la administración procedi[ó] a imponer la sanción recurrida por el incumplimiento de la normativa sanitaria, que fue suficientemente desarrollada en el acto, y que alude a los hallazgos encontrados por la autoridad sanitaria en la primera inspección, que no fueron debidamente corregidos, lo cual fue determinado en una segunda visita practicada a ese centro de salud en la que se pudo evidenciar que el centro inspeccionado no había cumplido en su totalidad con las recomendaciones que le fueron indicadas en la primera inspección, lo que ocasionó la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la sanción recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…del informe emanado del Servicio Autónomo recurrido, se evidencia que el centro de salud recurrente, incumplió las normas sanitarias y las condiciones necesarias para la atención de los pacientes, razón por la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en ejercicio de sus facultades legales, procedió a abrir el debido procedimiento administrativo sancionatorio y a imponer la sanción de multa correspondiente”.
Resaltó, que “…el acto es suficientemente claro al expresar las razones que sustentan la decisión, ampliamente descritas, de allí que el hecho de que se haya levantado la medida de cierre temporal en modo alguno exime al recurrente de su obligación de adecuar las instalaciones a la normativa legal, ni permite inferir que el centro no incurrió en los incumplimientos señalados en la inspección…”.
Finalmente, la Representante del Ministerio Público, consideró que “…la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BETA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, debe ser declarada SIN LUGAR…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ildefonso Ifill Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Beta, C.A., es que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Salud, notificada en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se le impuso una multa hasta por la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (bs. 2.000,00 U.T.), por no poseer la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud Médico Asistencial Ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano.
En este sentido, la Representación Judicial de la demandante fundamentó su pretensión considerando que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la existencia o no, del vicio del acto administrativo denunciado, con base en el análisis que le merezcan los argumentos de hecho y derecho de la parte demandante y las defensas de la contraparte.
-Del falso supuesto de hecho
La Representación Judicial de la parte demandante, alegó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “[…] los supuestos de hecho en los que se basó la Providencia recurrida son falsos por cuanto de la copia del oficio distinguido con el N° 000359, de fecha 26 de noviembre de 2007 […] emanado de la misma Dirección General que dictó la providencia a la que se refiere este escrito, consta que: ‘En respuesta a la solicitud de Conformidad y Aprobación de Proyecto de Establecimiento de Salud, correspondiente al Proyecto Nuevo denominado ‘CENTRO MÉDICO BETA, C.A.’, ubicado en la Avenida Libertado, Urbanización Bello Campo, Conjunto Residencial Jardín Bello Campo PB, locales 2, 3, 4, 5 y 6, Diagonal al Centro Comercial Sambil, Chacao, Estado Miranda, …una vez verificados el cumplimiento de los requisitos exigidos, le otorga la Conformidad y Aprobación del Proyecto antes mencionado… ordenando en la misma comunicación la devolución del juego de planos debidamente sellados y firmados en calidad de Conformidad”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En ese sentido, indicó que “[…] es total y absolutamente incierto que [su] representada carezca de la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud médico asistencial ambulatorio y por no cumplir con la condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, porque de ser así, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no le hubiese dado su Conformidad y Aprobación al proyecto correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, manifestó que “[e]n cuanto al supuesto incumplimiento de las condiciones higiénicas, sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, se alega que también parte de un supuesto de hecho falso, porque si fuese cierta dicha afirmación, no se hubiese ordenado levantar la medida cautelar de cierre temporal del servicio de quirófano, como en efecto se hizo cuando con mayor determinación se practicó la inspección en la Clínica y así fue decidido en el dispositivo Segundo de la Providencia cuya nulidad se solicita”. (Corchetes de esta Corte).
Ante los argumentos expuestos por la actora, la Representación del Ministerio Público apuntó que “…la administración procedi[ó] a imponer la sanción recurrida por el incumplimiento de la normativa sanitaria, que fue suficientemente desarrollada en el acto, y que alude a los hallazgos encontrados por la autoridad sanitaria en la primera inspección, que no fueron debidamente corregidos, lo cual fue determinado en una segunda visita practicada a ese centro de salud en la que se pudo evidenciar que el centro inspeccionado no había cumplido en su totalidad con las recomendaciones que le fueron indicadas en la primera inspección, lo que ocasionó la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la sanción recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…del informe emanado del Servicio Autónomo recurrido, se evidencia que el centro de salud recurrente, incumplió las normas sanitarias y las condiciones necesarias para la atención de los pacientes, razón por la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en ejercicio de sus facultades legales, procedió a abrir el debido procedimiento administrativo sancionatorio y a imponer la sanción de multa correspondiente”.
Asimismo, resaltó, que “…el acto es suficientemente claro al expresar las razones que sustentan la decisión, ampliamente descritas, de allí que el hecho de que se haya levantado la medida de cierre temporal en modo alguno exime al recurrente de su obligación de adecuar las instalaciones a la normativa legal, ni permite inferir que el centro no incurrió en los incumplimientos señalados en la inspección…”.
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración basó el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
A tal efecto, y considerando los argumentos de las partes, observa este Juzgador del expediente administrativo, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, luego de realizar varias inspecciones a la sociedad mercantil Centro Médico Beta, C.A., verificó que las condiciones arquitectónicas de dicha empresa no se encontraban en óptimas condiciones, además pudo constatar que no poseía la permisología correspondiente para funcionar como establecimiento médico asistenciales ambulatorio, según la normativa vigente prevista en el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares.
Ante estas circunstancias y a los fines de determinar si la Administración al emitir la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, observa esta Corte que riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, la aprobación de un proyecto denominado “Centro Médico Beta, C.A.”, ubicado en la avenida Libertador, Urbanización Bello Campo, Conjunto Residencia Jardín Bello Campo PB, locales 2, 3, 4, 5 y 6, Diagonal al Centro Comercial Sambil, Chacao, Estado Miranda.
Asimismo, se observa que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, evaluación efectuada por los bomberos a la empresa Centro Médico Beta, C.A., donde se dejó constancia que la referida empresa cumplía con los requisitos de prevención y protección contra incendios, pero no reunía las condiciones de seguridad exigidas en las disposiciones técnicas y legales previstas en el Decreto Presidencial Nº 2.195 de fecha 31 de octubre de 1983, del Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial Nº 3270.
Ahora bien, con base en las documentales antes señaladas la parte actora infiere que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho por cuanto “de ser así, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no le hubiese dado su Conformidad y Aprobación al proyecto correspondiente…”. Sin embargo, debe aclarar esta Corte, que dicho argumento no constituye un hecho controvertido, puesto que, aquí no se debate que el administrado poseyera la aprobación de un proyecto de construcción arquitectónico de un establecimiento de salud, pues el hecho controvertido deviene sobre la permisología que debía poseer para el funcionamiento del referido establecimiento de salud, como lo es Registro Sanitario, el permiso de Funcionamiento, el permiso de Radiofísica Sanitaria, el permiso de Funcionamiento de Farmacia Interna y el nombramiento de Farmacéutico Regente, además de ello, el deber de mantener las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales en todo momento, para así poder ofrecer servicios de quirófano, tal y como fue establecido por la Administración Pública en la Providencia Administrativa Nº 000579, al señalar que el Administrado luego de tener aprobado un proyecto de construcción, debe posteriormente solicitar el permiso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria competente.
Hecha la observación anterior, es oportuno señalar que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la parte actora realizó ciertas correcciones al área de quirófano, luego de la inspección realizada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 21 de marzo de 2014, por lo cual alegó que la Administración parte de un falso supuesto de hecho, puesto que, de ser así “…no se hubiese ordenado levantar la medida cautelar de cierre temporal del servicio de quirófano, como en efecto se hizo…”.
En ese sentido, cabe destacar que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, basó su decisión sobre elementos facticos existentes, toda vez que para el momento de las inspecciones realizadas a la empresa Centro Médico Beta, C.A., se evidenció que las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, no eran adecuadas, aunado a ello no poseía la permisología correspondiente, por lo tanto esta Corte coincide con la Administración Pública en el entendido que “…aún cuando las correcciones se hayan llevado a cabo en virtud de la apertura [de un] procedimiento administrativo como se ha declarado, la empresa debe cumplir con las normativas sanitarias en todo momento y no únicamente cuando es inspeccionada…”. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no quedó comprobado que la Administración haya fundado su decisión sobre hechos falsos o inexistentes, por el contrario, fue verificado que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, le impuso a la demandante una multa por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 254.000,00), a la empresa Centro Médico Beta, C.A., por cuanto no poseía la permisología necesaria para funcionar como establecimiento Médico Asistencial Ambulatorio, y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, en el tiempo en que se realizaron las inspecciones correspondientes, motivo por lo cual, hace improcedente la denuncia formulada por la parte demandante en el sentido que el acto impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, visto que fueron desechadas todas las denuncias formuladas por la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ildefonso Ifill Pino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Beta, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ildefonso Ifill Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el nombre de Ultrasonido Tu-Eco, C.A., el 24 de abril de 1990, bajo el N° 52, tomo 22-A Sgdo., cambiada su denominación por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de abril de 2005, inscrita en ese mismo registro el 16 de mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 39-A Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000032
FVB/27

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________________.
La Secretaria.