JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000143
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA/0457-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 4.278.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.311, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara decisión en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-000581, mediante la cual “ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta (…) ADMITE [la misma, y ordenó] CITAR al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que comparezca mediante sus apoderados (…) en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectué la última de las notificaciones ordenadas, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia (…) NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. NOTIFICAR al ciudadano Emilio Martínez Lozada, parte actora en la presente causa [y] (…) la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Emilio José Martínez Lozada, supra identificado, actuando en su nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado de la decisión que antecede.
En fecha 9 de julio de 2015, en virtud de la decisión supra mencionada, se ordenó citar a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministro del Poder Popular para la Salud, Fiscal y Procurador General de la República, para lo cual se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 6 de agosto, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fiscal y Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 5 de agosto, 16 de septiembre y 1° de octubre de 2015, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Emilio José Martínez Lozada, supra identificado, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó que se fijará la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 30 de junio de 2015 y vencido el lapso para la presentación del informe correspondiente, se fijó para el 28 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
En fecha 28 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral y de la comparecencia de las partes y del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes del lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió escrito de informe fiscal suscrito por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, supra identificado, mediante la cual solicito se declare con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Eris Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual solicitó “…sea homologado el presente procedimiento y se dé por terminado…”, toda vez que al recurrente le fue otorgada la pensión de vejez solicitada; consignó anexo ejemplar impreso de la Planilla emanada del Portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del Servicio “Consulta de Pensiones en Línea”, contentiva de los datos del ciudadano Emilio Martínez Lozada, parte recurrente en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Emilio Martínez Lozada, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que “Con el fin de obtener [su] PENSIÓN DE VEJEZ, una vez cumplido los 60 años de edad, específicamente en el mes de mayo del 2013, [comenzó] a diligenciar por ante la Oficina Administrativa de Parque Central, sede Caracas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde [consignó] los recaudos que me fueron solicitados para soportar algunas relaciones laborales…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “En fecha 25 de junio del 2013, en cumplimiento de lo solicitado por el ciudadano funcionario identificado como WILLI PÉREZ de la Sección de Prestaciones del mencionado Organismo, [presentó] los recaudos exigidos y, en señal de ello, [le] entregaron sellada la FORMA 14-04. Este funcionario [le] indicó que (…) estuviese pendiente de las futuras publicaciones en prensa nacional de los listados de adjudicaciones de la pensión, que en un plazo máximo de tres (03) meses debería aparecer”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “Vencido el lapso de 3 meses sin aparecer en la lista de beneficiarios, [se presentó] nuevamente ante la misma sede administrativa del IVSS, Sección de Reclamos de la Oficina de Parque Central, donde [le] exigieron otros recaudos diferentes, específicamente el comprobante de BANAVI, para demostrar una relación laboral con una empresa denominada SERVICIOS 105 C.A.; en otra presentación, [se] los recibieron e informaron que [debía] estar pendiente en los próximos tres (3) meses subsiguientes de la publicación en prensa de nuevos listados de adjudicación de pensión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “Transcurrieron cuatro (4) meses sin aparecer en las listas, nuevamente [asistió] a la Oficina de Reclamos de la Sección de Prestaciones, donde la Jefe del Departamento, ciudadana Damarys Orozco, [le] requirió: ‘QUE (…) ESTABA OBLIGADO A DEMOSTRAR LA NACIONALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA CEMENTERA EN VENEZUELA, motivado a que la empresa CEMENTOS CARIBE C.A., estaba involucrada’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “Dos semanas después [consignó] ante ese Departamento de Reclamos, unas publicaciones provenientes de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde [demostró] que la empresa Consolidada de Cementos C.A. CONCECA, le fue cambiado el nombre por Cementos Caribe C.A., posteriormente cambiada por Holding de Venezuela C.A. y esta última, fue objeto de nacionalización. Nuevamente se [le] indicó que debería estar pendiente a los listados publicados en prensa en los próximos meses”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “Cinco (5) meses después, [se presentó] nuevamente ante la Ciudadana Jefe de este Servicio Licenciada Orozco, a quien le [explicó su] problemática; pero ella resolvió [desalojarlo] de su despacho, porque no estaba de acuerdo [con facilitarle] la información de los datos que aparecen en el sistema, y [le] manifestó que le demostrara la existencia del Principio Constitucional del habeas data, porque no lo conocía”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Agregó, que “[solicitó] una audiencia con la Jefa General de los Servicios en esa Sede (Parque Central) Licenciada Kincy Betancourt, quien para la fecha fijada ordenó que [le] atendiera una de sus asistente la señorita Yanka; esta persona sólo pudo coordinar una nueva entrevista con la Oficina de Reclamos”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Después de dos (2) meses, [asistió] nuevamente a la Sede de Parque Central, donde [le] indicaron que [su] expediente NO APARECE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narró, que “Seguidamente y con motivo de esta información, [se trasladó] a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en Altagracia, Distrito Capital, para solicitar una audiencia con la Licenciada Lucia Pérez, la cual [le] fue negada, y [le] remitieron a un funcionario de nombre Jhon Chacón, que se negó a [recibirle] un escrito explicativo de [su] situación”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “Posteriormente y después de tanta insistencia [logró] presentar una carta explicativa de fecha: 10 de febrero de 2015, conjuntamente con fotocopia de alguno de los recaudos del expediente original, supuestamente extraviado (…) sin respuesta alguna hasta la presente fecha”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 4, 23, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los artículos 27 y 30 de la Ley del Seguro Social y el artículo 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que OTORGUE de manera inmediata, en restitución de la situación infringida por ser violatoria de los Derechos Humanos y Constitucionales, EL BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ en [su] persona, por estar llenos los presupuestos de legalidad”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en la presente causa mediante decisión N° 2015-000581 de fecha 30 de junio de 2015, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la demanda por abstención o carencia interpuesta, para lo cual estima oportuno destacar que – en principio – el recurso por abstención o carencia procede únicamente ante la omisión o inactividad de la Administración, respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal o aún cuando la misma no esté expresamente consagrada, mas le sea jurídicamente exigible a la Administración. (Vid. Sentencia Nº 838 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Sin embargo, en el caso de autos, esta Corte de la revisión del escrito libelar colige que la presente demanda está dirigida a obtener un pronunciamiento por parte de la recurrida, traducido en la obtención del “BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ en [la] persona [del ciudadano Emilio Martínez Lozada], por estar llenos los presupuestos de legalidad”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, debe advertir esta Alzada que los jueces de la República tiene amplias facultades para indagar tanto en sus archivos como en las herramientas digitales que se encuentran al servicio del Poder Judicial, a los fines de conocer cualquier decisión dictada por otro órgano jurisdiccional o administrativo, que guarde relación con los casos de los que deban conocer, sin que pueda servir como óbice para el ejercicio tal potestad el que las partes no hayan alegado o consignado en los autos un ejemplar del fallo correspondiente. (Vid. Sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, cabe destacar que se constituye en un hecho público, notorio y comunicacional la asignación de nuevas pensiones por concepto de vejez por parte del Ejecutivo Nacional durante los últimos años, toda vez que tal hecho cumple con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, que son: “1) [que] se [trate] de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) [que] su difusión [sea] simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) [que] los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”.
Ello así, aplicando tales parámetros al presente caso observa esta Corte que: 1) tales asignaciones son eventos reseñados por los medios de comunicación social, al punto que las referidas listas de beneficiarios obligatoriamente deben ser publicadas en un diario de circulación nacional; 2) la difusión de tales listados se realiza por diversos medios, bien escritos, audiovisuales o radiales; 3) que no se presume la falsedad de la información contenida en la referidas listas, ni existe duda sobre su existencia y 4) que la publicación de las referidas asignaciones han sido contemporáneas con el presente juicio; en consecuencia, por razones de economía procesal corresponde a esta Corte verificar el estatus en el cual se encuentra la solicitud de pensión de vejez, realizada por el hoy recurrente.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, de la revisión del Portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del Servicio “Consulta de Pensiones en Línea”, se evidenció que el ciudadano Emilio José Martínez Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-4.278.145, fue beneficiado con la pensión por concepto de vejez y que dicha pensión actualmente se encuentra bajo el estatus “Activo”, percibiendo una remuneración mensual de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), según consta en el anexo siguiente:

Asimismo, observa esta Alzada que riela a los folios 102 y 103 diligencia suscrita por la Abogada Eris Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual solicitó “…sea homologado el presente procedimiento y se dé por terminado…”, toda vez que al recurrente le fue otorgada la pensión de vejez solicitada y a tal efecto consignó un ejemplar impreso de la Planilla emanada del Portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del Servicio “Consulta de Pensiones en Línea”.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en relación con la figura del decaimiento del objeto, en la cual indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a que “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que OTORGUE de manera inmediata, en restitución de la situación infringida por ser violatoria de los Derechos Humanos y Constitucionales, EL BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ en [su] persona, por estar llenos los presupuestos de legalidad”. (Corchetes y negrillas de esta Corte, mayúsculas del original)
En ese sentido, observa esta Corte que con el otorgamiento de la pensión de vejez al ciudadano Emilio José Martínez Lozada, parte recurrente en la presente causa, la autoridad administrativa dio cumplimiento total a la pretensión objeto de la presente demanda.
En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidenció que riela al folio 103 ejemplar impreso de la Planilla emanada del Portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del Servicio “Consulta de Pensiones en Línea”, consignada por la Abogada Eris Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 15 de diciembre de 2015; con lo cual se entienden satisfechos los requisitos para la procedencia de la declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha por la Administración al conceder la pensión correspondiente por concepto de vejez; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda interpuesta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000143
FVB/15

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,