JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2002-001754
En fecha 1º de agosto de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EMILIO RAMÓN ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ FRANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.625.648 y 4.877.488, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, en ese orden, asistidos por la Abogada Milagros Bolívar Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.080, contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de julio de 2002, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Deportes, a lo fines que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2002, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dejo constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Johnny Almeida en fecha 19 de agosto de 2002.
En fecha 20 de noviembre del año 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Emilio Ramón Espinoza, asistido por el Abogado Gustavo Urbina Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.208, diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del oficio Nº CJ-FVV-172-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, mediante la cual la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes le solicitó a los representantes del Conejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, el expediente administrativo, con lo cual se evidenciaba que el órgano que tenía en su poder el expediente “in comento” incumplió con la remisión de éste, por lo cual solicitó a esta Corte Primera solicitar los antecedentes administrativos al propio Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 02.6559 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, le ratificó al referido funcionario el Oficio Nº 02/4002 de fecha 6 de agosto de 2002.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación Nº 02.6559, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002, visto que había transcurrido el plazo otorgado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos que cursaban en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en esa misma ocasión se dejó constancia de la recepción el mismo.
En fecha 9 de enero de 2003, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para proveer lo conducente en el presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera acordó solicitar al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma ocasión fueron consignados en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los señalados antecedentes administrativos.
En fecha 21 de enero de 2003, visto el Oficio Nº s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanado del Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, mediante el cual remitió el expediente administrativo del caso, la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió dichos antecedentes al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 23 de enero de 2003, vista la remisión de los antecedentes administrativos del caso, por parte de la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte ordenó se agregaran al respecto expediente y se formarse pieza separada con el expediente administrativo.
En fecha 30 de enero de 2003, visto el escrito contentivo del recurso de nulidad, presentado en fecha 1º de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y se librase el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, envió notificación al ciudadano Fiscal General de la República, mediante Oficio Nº 078-JS-2003.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue entregado en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 12 de marzo de 2003, se libró cartel del emplazamiento a los interesados, a los fines que comparecieran ante el Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo.
En fecha 26 de marzo de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón Espinoza, a los fines de retirar el cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de marzo de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Gilberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.833, a los fines de consignar la edición del diario “El Universal” de esa misma fecha, en la cual se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual estableció que al día siguiente a esa fecha, comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2003, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, compareció el ciudadano Emilio Ramón Espinoza, asistido por la Abogada Milagros Bolívar y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2003, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 7 de mayo de 2003 y se fijó el lapso para la oposición de aquellas.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 343-JS-2003, remitió al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisión que por auto de fecha 28 de mayo del 2003 acordó dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado de Municipio Julián Medallo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº 2560-314 de fecha 14 de noviembre de 2003, contentiva de las resultas de la comisión librada en fecha 5 de junio de 2003.
En fecha 9 de junio de 2005, por cuanto en fecha 7 de septiembre de 2004, fue designado mediante Resolución de esa misma fecha emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado Jesús Antonio Goitte como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes. En esa misma ocasión se libró comisión judicial mediante oficio Nº JS/CSCA/2005-0259, dirigido al Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que práctica las notificaciones ordenadas.
En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol y al Presidente del Instituto Venezolano de Deportes, los cuales fueron debidamente entregados en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 2600-290 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de junio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue debidamente entregado en fecha 13 de julio del 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, mediante auto de esa misma fecha y visto el oficio Nº 2600-290 de fecha 13 de julio 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió comisión librada en fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlos a los autos del expediente judicial
En fecha 4 de octubre de 2005, visto el oficio Nº CJ-O-679/2005 de fecha 9 de agosto de 2005 emanado del Ministerio de Educación y Deportes y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 11 de agosto del 2005, mediante el cual emite respuesta del oficio Nº JS/CSCA-2005-0261 de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a dicha Corte el expediente signado con el Nº AP42-N-2002-001754, y en fecha 31 del mismo mes y año se dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, indicándose que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente a dicha fecha. En esa misma ocasión se designo Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-020887, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa, improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ordenó notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2007 y finalmente, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó y recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó las notificaciones de las partes, de conformidad con la decisión Nº 2008-020887 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, se libraron oficios de notificación dirigidos a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, y boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol. En esa misma ocasión, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia declaró abierto el lapso de ley a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, visto que las notificaciones ordenadas en fecha 18 de febrero de 2009 fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fechas 10 y 11 de marzo y 7 de mayo del 2009, y que en fecha 18 de marzo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco para darse por notificados, se ordenó pasar el expediente de la causa a esta Corte, a los fines legales consiguientes, remisión que ocurrió en esa misma ocasión.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia de la recepción del expediente, signado con el Nº AP42-N-2002-001754, proveniente del Juzgado de Sustanciación, y se fijó el 3º día de despacho siguiente al de ese auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 1 de junio de 2010, visto que se encontraba vencido el lapso establecido en el auto del 25 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 11 de noviembre de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, por auto de esta Corte, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 20 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes, mediante el cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto.
En fecha 27 de noviembre de 2013, por auto de esta Corte, en virtud que este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en fecha 20 de enero de 2013, con motivo de la incorporación del Dr. Gustavo Valero, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez, y que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado por auto de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practica las diligencias necesarias para notificar a los accionantes, igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, a los fines que una vez transcurridos los lapsos fijados en dicho auto, concurrieran a presentar sus informes por escrito, a los treinta (30) días de despacho siguientes. En esa misma ocasión se libraron oficios y boletas de notificación a las partes, y mediante oficio Nº CSCA-2013-011536, se remitió la comisión que le fuera conferida al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en dicha instancia en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, el cual fue recibido en dicha instancia en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en dicha instancia en fecha 12 de marzo del 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 2600-6848, de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 3 de julio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2014, visto que las partes se encontraban notificadas y que habían transcurrido los lapsos de ley, esta Corte dijo “vistos” y se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto de esa misma fecha y visto que había transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión del contenido del expediente del presente caso, pasa esta Corte a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 1º de agosto de 2002, los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, asistidos por la Abogada Milagros Bolívar Piñero, interpusieron recurso de nulidad contra la decisión del Consejo de Honor de Voleibol de fecha 9 de julio del 2002, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 20 del Mes (sic) de junio del año Dos Mil Uno (sic), [solicitaron] ante la Presidencia de la Federación Venezolana de Voleibol, [pronunciamiento] sobre el caso del Atleta: Mussa García Farid, el cual fue fichado por [esa] entidad en fecha 20 de septiembre del año 2000, en la que participó como Atleta representante (sic) nuestro Estado en el Campeonato Nacional Júnior (sic) de Voleibol, realizado en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sin que ningún Estado Reclamara (sic) al Atleta In Comento (sic), como ficha propia. (…) [Que] aún sin respuesta de la Federación, [presentaron] al Joven (sic) Atleta en la Selección que representaría [a su estado] Guárico, en el Campeonato Nacional de Voleibol Junior realizado en Yaracuy el año 2001, [y que se encontró] con la sorpresa que el Estado Carabobo y la propia Federación Nacional de Voleibol no [permitieron] que el Atleta [participara] alegando que el mismo era ficha del Estado Carabobo”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) en fecha 10 de septiembre del año 2001, [le habían] entregado una comunicación en la que [le indicaron] que el atleta había sido VETADO por ese estado [Carabobo] todo ello en el marco de la realización del Campeonato Nacional Infantil Femenino de Voleibol (…). Vista la manifiesta Voluntad de los ciudadanos Nelson Delimori y Efrén Hurtado, representantes del estado Carabobo de no permitir [les] participar en el Campeonato Nacional Clasificatorio, efectuado en el Estado Bolívar, por la presencia de la Atleta Mussa Farid, [acudieron] ante el ente competente para que le resguardaran los derechos consagrados en los artículos 21 Ord. (sic) 1 y 2, 50, 78 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los consagrados en los artículos 3, 10, 11, 12, 32, 37, 39, 63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Vista la urgencia del caso, el Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, se pronunció con la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada en beneficio del menor, la cual fue notificada a la Representante de la Federación Nacional de Voleibol, quien [interpuso], recurso de Reconsideración ante el organismo emisor”. (Corchetes de esta Corte).
Explanaron, que “[acudieron] ante la Instancia Judicial a solicitar mediante escrito, la continuación del Proceso (sic), por ante esa jurisdicción, ya que la decisión del Consejo de Protección del Municipio Heres había sido desacatada, cuyo Tribunal, una vez evacuadas todas las pruebas y alegatos pertinente al caso, decido (sic) según sentencia, que se evidencia en el Expediente: 4637-01, nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) autorizar la participación del Atleta Farid Mussa en los Juegos Nacionales Juveniles que actualmente se realizan en el estado Lara”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “(…) en fecha 9 de julio del año en curso [fueron] notificados de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, que [habían] sido suspendidos por un lapso de Dos (sic) (02) años, por el simple hecho de haber agotado las vías administrativas y judiciales para que nos pudieran otorgar un resultado, consiguiendo el ya comentado”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “la transgresión de la norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 26. Por otra parte, señala el artículo 49, el debido Proceso (sic) se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, Derecho (sic) este que considera[ron] fue violentado por [sus] investigadores; ya que [estimaron] que aún y cuando sabían que el Ente competente para decidir sobre [su] caso en particular, ya que [son] Dirigentes Deportivos, era el Instituto Nacional de Deportes, según lo establece el artículo 76 de la Ley del Deportes vigente, Concatenado con el artículo 17 del Reglamento Nº 1 de la misma”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitaron que “sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, que se resume en la primera parte del presente escrito”.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presentó ante esta Corte escrito de informe, en los siguientes términos:
Señaló, que “En el caso objeto de análisis se aprecia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados (2002) hasta la presente fecha (2013), ha pasado suficiente tiempo para que el ente recurrido haya cumplido con su obligación constitucional y legal de responder el pedimento formulado. No obstante ello, el ministerio Público aporta al presente escrito, invocando la tesis del hecho notorio comunicacional (sic) diversas noticias de prensa referidas a la situación actual del Atleta Farid Mussa”.
Indicó, que “(…) las noticias seleccionadas por el Ministerio Publico apuntan a que el atleta que para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de edad, y jugaba para la categoría junior, hoy día (2013) a la categoría master, en el deporte de voleibol de arena; y nos ha representado en distintos campeonatos mundiales”.
Planteó, que “Así las cosas, tales acontecimientos, conllevan a una consecuencia jurídica, y es la referida a la figura del decaimiento, que es la declaratoria de cesación de efectos de un acto administrativo, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado”.
Por último, concluyó que “En atención al análisis precedente el Ministerio Público estima que en la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos [demandantes], en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, contra el acto administrativo sin numero de fecha 9 de julio de 2002, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL procede el decaimiento del objeto del recurso, y [solicitó] sea declarado [por este] órgano jurisdiccional”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 7 de mayo de 2003, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, compareció el ciudadano Emilio Ramón Espinoza, asistido por la Abogada Milagros Bolívar y consignó escrito de promoción de las siguientes pruebas:
Pruebas testimoniales:
a) Arturo Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.107.090, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Centro Profesional Quintero & Asociado, El Sobrero, Estado Guárico.
b) Carlos Eduardo Santaella, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.842.270, domiciliado en la Urbanización Julián Mellado, calle 13, casa s/n, El Sombrero, Estado Aragua.
c) Aquiles Rafael Seijas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.892.380.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, según decisión Nº 2008-020887 del 12 de noviembre del 2008, y revisado y analizado el contenido de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia aquí ventilada versa sobre una acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, Presidente y Secretario General, en ese orden, de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de julio de 2002, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, mediante el cual fueron suspendidos por un lapso de dos (2) años de sus respectivos cargos.
En efecto, en su escrito de nulidad contra la mencionada decisión, los accionantes indicaron: “SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN” por cuanto consideraron que la misma emanó de una autoridad ilegítima, por cuanto carece de competencia para imponer la sanción de suspensión por dos (2) años a los accionantes, de sus respectivos cargos en la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, con lo cual queda establecido que el vicio denunciado ante esta instancia jurisdiccional es el de incompetencia.
Por otra parte, queda demostrado que la parte accionada en juicio no dio contestación a la demanda, ni promovió actuaciones tendentes a su defensa. Asimismo, consta en el expediente judicial que la representación del Ministerio Público en la presente causa, en fecha 23 de noviembre del 2013, consignó escrito de informe, mediante el cual, solicitó fuese declarado en la presente causa el decaimiento del objeto, toda vez que a su entender, era un hecho notorio que el atleta Farid Mussa García, había participado en distintas competencias desde el año 2002 al 2013, siendo satisfecha en sede administrativa la pretensión que hoy se ventila ante esta jurisdicción contencioso administrativo.
Dilucidado así el caso de marras, considera este Juzgador que es pertinente referirse primero al solicitado decaimiento del objeto, como pidiera la representación del Ministerio Publico, toda vez que de ser procedente dicha solicitud, sería innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Para decidir la Corte observa:
En ese sentido, observa esta Corte que la figura del decaimiento del objeto, en materia de actos administrativos, se refiere a aquella consecuencia jurídica capaz de extinguir un proceso contencioso administrativo, cuando la pretensión ventilada en juicio ha sido previamente satisfecha en sede administrativa, quedando el Juez sin materia sobre la cual decidir, esto es, sin objeto. En ese sentido es conveniente citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, expte. Nº 2001-0044 en la cual se sentó: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de octubre del 2012, expte. Nº AP42-G-2011-000334, estableció:
“En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado”. (Resaltado de esta Corte).
Visto así, y del análisis de lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de informe, colige este Juzgador que la misma incurrió en una confusión de los hechos, toda vez que entendió que la sanción de suspensión por dos años, objeto del presente juicio de nulidad, recaía sobre el Atleta Farid Mussa, y que era un hecho notorio que a pesar de ello, el mismo había podido participar en diferentes eventos deportivos desde el año 2002 al 2013, siendo que el acto administrativo impugnado no se refiere al Atleta, sino a los Dirigentes Deportivos del Estado Guárico Emilio Ramón Espinoza y José Antonio Franco, suspendidos de sus cargos por un lapso de dos (2) años. En virtud de esto, y aunado a que no consta en el expediente que dicho acto administrativo sancionatorio haya sido anulado o revocado por el órgano emisor o superior jerárquico, se considera improcedente la solicitud de decaimiento del objeto solicitada, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el denunciado vicio de incompetencia, en el cual estaría presuntamente incurso el acto administrativo s/n de fecha 9 de julio del 2002, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, tal como denunciaron los accionantes en juicio.
Para decidir la Corte observa:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, constata esta Corte que en fecha 2 de julio del 2002, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, mediante decisión de esa misma fecha, resolvió suspender por un lapso de dos (2) años, a los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, en ese orden, de sus respectivos cargos, toda vez que éstos, a decir del mencionado Consejo, con sus acciones, habían flagrantemente violado el Reglamento de Fichas y Transferencias de la Federación Venezolana de Voleibol, y sus demás normas.
Ahora bien, los accionantes en juicio, es decir, los ciudadanos suspendidos, para fundamentar la impugnación en sede judicial de la referida decisión, alegaron el vicio de incompetencia del acto administrativo, ya que a su decir, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol era incompetente para dictar una sanción de esa naturaleza, la cual, a todo evento, corresponde por norma expresa en la Ley del Deporte, vigente para la época, al Instituto Venezolano de Deportes.
En virtud de ello, esta Corte considera pertinente establecer que siendo los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, Dirigentes del Deporte Federado, según se desprende de la Providencia Administrativa Nº A-014/2001 (folios 14 y 15) dimanada del Instituto Regional de Deporte del Estado Guárico, con el carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, en ese orden, estos se rigen por la Ley del Deporte (aplicable ratione temporis), la cual establece en sus artículos 23 y 76:
“Artículo 23. La unidad de administración y control de la actividad deportiva de las distintas entidades federales dependientes del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha gestión específica en el campo del desarrollo deportivo y la alta competencia estadal, en armonía con los Lineamientos que sobre las políticas deportivas se establezcan en el plan general del deporte venezolano”.
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento y registro a las entidades y a los dirigentes del deporte federado y profesional cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite al organismo, al ser violadas las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento sancionador a que haya lugar. El procedimiento y las sanciones correspondientes serán establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso, serán requisitos de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y el análisis que establezca con claridad quién es la persona o institución a ser sancionada”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.080 de fecha 6 de noviembre de 1996, en su artículo 17 dispuso:
“Artículo 17. Cuando el Consejo de Honor de una entidad deportiva conozca de algún caso que sea de la competencia del Instituto Nacional de Deportes deberá abstenerse de decidir y remitir todo lo actuado al referido organismo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las entidades deportivas y los dirigentes del deportefederado y profesional están sujetos a la sanción de suspensión del registro yreconocimiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes casos (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De las disposiciones transcritas ut supra, y del análisis que a este Juzgador le merecen, se colige que la competencia para “suspender a los dirigentes del deporte federado” corresponde indubitablemente por norma expresa al Instituto Nacional del Deporte, y no al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, el cual tiene asignadas competencias de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Deporte, bajo determinados supuestos y excepciones, y así se declara.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio del 2001, expte. Nº 01-0094, en un caso muy similar al de autos, estableció:
“(…) al respecto observa esta Sala que si bien el mencionado Consejo [de Honor] está legitimado para conocer de las infracciones cometidas a la normativa referida [Ley del Deporte, su reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas federadas], es solo cuando las mismas han sido cometidas por afiliados de las Federaciones Deportivas, no así cuando las faltas han sido cometidas por los afiliados que ocupen cargos de dirigentes deportivos en tales entidades, supuesto en el cual se encuentra el ciudadano Jesús Escalante Patiño, quien se desempeñaba como Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo del Estado Miranda (AKEM), pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 transcrito ut supra, la competencia en estos casos, está reservada al Instituto Nacional del Deporte, y la misma se entiende viene determinada por la naturaleza del cargo que se ocupa y por la importancia de las funciones o atribuciones que le corresponde desempeñar”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Corte que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol carecía de competencia para dictar la decisión de suspensión por dos (2) años de los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, de sus cargos de Presidente y Secretario General del la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, en ese orden, al ser estos Dirigentes del Deporte federado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Deporte y el artículo 17 de su Reglamento Nº 1, con lo cual queda verificado el vicio de incompetencia denunciado por los recurrentes. Siendo ello así, se declara nulo el acto administrativo sancionatorio dictado por el prenombrado Consejo de Honor, de fecha 2 de julio de 2002, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso nulidad interpuesto por los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y José Antonio Franco contra el acto administrativo s/n dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol de fecha 2 de julio de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-N-2002-001754
FVB/32
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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