JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000739
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0448 de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.946, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió del Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de julio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 de diciembre de 2013 y 19 de marzo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se habilite el tiempo suficiente para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de agosto de 2011, el Abogado Ronald González Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams José Pérez Roa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado ingresó en fecha 1º de diciembre de 1993 a prestar servicios en la Policía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando inicialmente el cargo de Agente y posteriormente ocupó el cargo de Detective en dicho cuerpo policial.
Narró, que en la noche del 12 de febrero de 1999, en el sector denominado Urbanización Ruiz Pineda de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, su representado integró una comisión y se trasladó al referido sector, donde efectuó un disparo a un individuo armado quien resultó ser un menor de edad.
Que, una vez cumplida la averiguación correspondiente, en fecha 29 de abril de 1999 el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó auto de detención a su representado, por la comisión del presunto delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, siendo privado de libertad desde dicha fecha hasta el mes de mayo de 2002, cuando es puesto en libertad por un beneficio procesal.
Señaló, que su representado se mantuvo en su carácter de funcionario público ya que durante el referido lapso de tres (3) años, continuó percibiendo su salario y demás beneficios derivados de la contratación colectiva, incorporándose a las funciones inherentes a su cargo inmediatamente que fue puesto en libertad, siendo ascendido al cargo de Sub-Inspector.
Que, en fecha 24 de noviembre de 2008 se procedió a dictar sentencia en la causa penal, resultando su representado condenado por homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, siendo privado de libertad nuevamente; pero luego de un (1) año aproximadamente, se le otorgó una medida sustitutiva de libertad e inmediatamente se reincorporó a su cargo, siendo posteriormente ascendido al cargo de Inspector hasta el momento de su retiro.
Indica, que al haber sido su representado sentenciado y condenado penalmente, éste se encontraba inmerso en la causal de destitución contenida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que tenía conocimiento el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, al no haber solicitado la apertura del procedimiento correspondiente, había transcurrido más de ocho (8) meses en el cual prescribió la referida causal, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el 3 de mayo de 2011, el Director de la referida Policía Municipal procede de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a retirar a su representado del cargo de Inspector que desempeñaba en dicho cuerpo policial, es decir, un (1) año y cinco (5) meses después de ocurridos los hechos, siendo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento, se trataba de una causal de destitución que se encontraba prescrita.
Aduce, que la Administración recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Director de la Policía Municipal erró en la fundamentación jurídica al basarse sobre una causal prescrita conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública que se encontraba vigente para el momento en que se verificaron los hechos.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia, sea reincorporado su representado en el cargo que desempeñaba en el Cuerpo Policial del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que correspondan desde su ilegal retiro hasta su inmediata reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita presumir que el actual Director de la Policía Municipal tuviere conocimiento de que el ciudadano Williams José Pérez Roa estuviere incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra, por lo que este Juzgado declara improcedentes tales alegatos, y así se declara.
A mayor abundamiento, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
(…omissis…)
- Folio 1, Oficio Nº OCOCAP029/11 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Alcaldía del Municipio Plaza, en fecha 17 de Marzo de 2011, por medio del cual remite al Director General Policía Municipio Plaza:
(…omissis…)
- Folio 2, Oficio Nº 035-11 emanado del Juez Primero en Funciones de Ejecución en fecha 18 de Enero de 2011, por medio del cual remite al Director General de la Policía Municipal de Plaza:
(…omissis…)
- Folio 3 al 49, Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Funciones de Juicio Extensión Barlovento, en fecha 24 de noviembre de 2008, correspondiente a la Causa Nº 2U53-99:
(…omissis…)
- Folio 50, Oficio Nº 435-11 de fecha 23 de Marzo de 2011, emanado del Juez Primero en Función de Ejecución, informando al Director de la Policía Municipal Plaza Guarenas, Estado Miranda:
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Funciones de Juicio Extensión Barlovento, en fecha 24 de noviembre de 2008 dictó Sentencia en la Causa Nº 2U53-99, condenando al ciudadano Perez (sic) Roa Williams José a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, y al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, ordenando la notificación de las partes.
Así las cosas, el Juez Primero en Funciones de Ejecución remitió en fecha 18 de Enero de 2011 al Director General de la Policía Municipal Plaza las copias certificadas de la Sentencia correspondiente a la Causa Nº 2U53-99, en la cual se condenó al ciudadano Perez (sic) Roa Williams José, solicitadas el 23 de Noviembre de 2010, las cuales fueron remitidas por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Alcaldía del Municipio Plaza en fecha 17 de Marzo de 2011 al Director General Policía Municipio Plaza, y recibidas el 28 de Marzo de 2011.
Por su parte, el 04 de Abril de 2011 el Juez Primero en Función de Ejecución informó al Director de la Policía Municipal Plaza Guarenas, Estado Miranda que cursaba Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Willians Jose (sic) Perez (sic) Roa, dando respuesta a su comunicación de fecha 09 de Marzo de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el Director de la Policía Municipal Plaza del Estado Bolivariano de Miranda tuvo conocimiento de la Sentencia Condenatoria impuesta al querellante, en fecha 17 de Marzo de 2011, y así se declara.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna, asegurando que los funcionarios cumplan las obligaciones que son inherentes a su cargo, por lo que el incumplimiento de los deberes del cargo o su incursión en alguna falta contemplada en la Ley conlleva a la imposición de una sanción, lo cual también se encuentra regulado en la Ley, con el objeto de evitar una utilización desviada o abusiva de la potestad sancionatoria y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre las cuales se encuentra la necesidad de un procedimiento disciplinario.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece, respecto al procedimiento en caso de destitución:
(…omissis…)
Por tanto, en el caso de que un funcionario policial se encuentrare (sic) inmerso en alguna causal de destitución, debe aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su comprobación.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 51 al 52, Oficio Nº DG-OCAP-050/11 emanado del Director de la Policía Municipal Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Mayo del 2011, por medio del cual notifica al querellante:
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que al ciudadano Williams José Pérez Roja no le fue imputada causal de destitución alguna que ameritare la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la causal de retiro establecida en el Artículo 45 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, 4. Condena penal definitivamente firme, normativa ésta que establece en su último aparte que, “el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director (…) del cuerpo de policía nacional (…) municipal, por lo que el retiro del querellante no corresponde a sanción alguna sino a la interpretación de la Ley, esto es, el hecho de existir una condena penal definitivamente firme conlleva al retiro del funcionario, por lo que, en el caso de autos no resultaba procedente iniciar un procedimiento de corte disciplinario, al no derivar la consecuencia jurídica, esto es, el retiro, de la imposición de sanción alguna.
Pretender lo contrario equivaldría a exigir un procedimiento contencioso en sede administrativa para remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción, o para la aceptación de una renuncia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Finalmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, una persona puede mantener una relación funcionarial de días, meses o años con la Administración, lo cual no la exime para que en un momento determinado pueda estar incursa en alguna falta prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y que la Administración, al comprobarse el supuesto de hecho, proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es, la sanción, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2013, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de “…falso supuesto de hecho…”, toda vez que estableció que no se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente, elemento alguno que permita presumir que el actual Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tenía conocimiento que su representados se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra.
Aunado a lo anterior, sostiene que el sometimiento a condena penal, previa medidas restrictivas de la libertad, consiste en un hecho que obligatoriamente debe ser conocido por el Director de la Policía Municipal, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular, sino como Director dentro de la esfera de sus funciones, por tal razón, no hay necesidad de traer a los autos elementos de prueba de que tuvo conocimiento de los acontecimientos, ya que no responde a cuestiones fácticas, por el contrario, no forma parte del mundo de la prueba, que no se hace necesario consignar en el expediente.
Por otro lado, denuncia que el A quo incurrió en una “errónea interpretación” al considerar que la Ley del Estatuto de la Función Policial fue sancionada con efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y hacia el futuro, pretendiendo regular un hecho que sucedió en el pasado, cuando bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal para proceder a su egreso se encontraba prescrita.
En razón a ello, alegó que mal puede pretender el Juzgador de Instancia que sobre hechos prescritos y con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial proceda la aplicación de la consecuencia jurídica del retiro.
Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia apelada con los efectos legales consiguientes
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Al respecto, se infiere de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente en fecha 28 de junio de 2013, que imputa a la sentencia recurrida los vicios de “falso supuesto de hecho” y “errónea interpretación de la norma”, sobre los cuales se pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
En torno al primer vicio denunciado, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció que deviene del hecho de establecer en el fallo que no se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente, elemento alguno que permita presumir que el actual Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tenía conocimiento que su representado se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra.
Aunado a ello, que el sometimiento a condena penal, previa medidas restrictivas de libertad, consiste en un hecho que obligatoriamente debe ser conocido por el Director de la Policía Municipal, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular, sino como Director dentro de la esfera de sus funciones, por tal razón, no hay necesidad de traer a los autos elementos de prueba de que tuvo conocimiento de los acontecimientos, ya que no responde a cuestiones fácticas, por el contrario, no forma parte del mundo de la prueba, que no se hace necesario consignar en el expediente.
En razón a ello, resulta prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se manifiesta en dos sentidos: el primero, cuando el sentenciador al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acontecieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Juzgador, no guardando relación con el asunto objeto de la controversia, caso en el cual estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, producido exclusivamente durante aquella fase de formación de la sentencia, donde la operación intelectual del Juez se circunscribe al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma jurídica; y el segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, siendo correctamente apreciados por el juzgador, sin embargo, al dictar la decisión el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a las circunstancias de hecho fácticas, es decir, al dictarse la sentencia el juez efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, procediendo a subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo, lo cual da origen al vicio de falso supuesto de derecho, de modo que, el análisis del mismo se restringe a determinar cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal).
En este orden de ideas, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y a tales fines debe indicarse lo siguiente:
Riela del folio 51 al 52 del expediente Administrativo, copias certificadas del oficio Nº DG-OCAP-050/11 de fecha 3 de mayo de 2011, suscrito por el Director de la Policía y el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual notificó al ciudadano Williams José Pérez Roa, que “…habiendo recibido oficio Nº OCAO 029/11 de fecha 17 de Marzo del 2011, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente penal sustanciado por el Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión barlovento (sic) (…) contentivo de la causa seguida en su contra, y habida cuenta que la misma concluyo (sic) mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 24/11/08 (sic), la cual quedo definitivamente firme; RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial su RETIRO de la Policía Municipal Plaza…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De dicha documental se desprende que, el hecho o circunstancia por la cual la Administración recurrida procedió a retirar al recurrente del cargo ejercido en la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, devino de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
(…)
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso…”. (Negrillas de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita, prevé que al funcionario que se le haya impuesto una condena penal que se encuentre definitivamente firme, será procedente de pleno derecho su retiro del Organismo Policial al cual pertenece. Sin embargo, dada la denuncia planteada por la parte apelante, respecto que el sometimiento a condena penal, previa medidas restrictivas de la libertad, consiste en un hecho que obligatoriamente debe ser conocido por el Director de la Policía Municipal, que no pertenece a su saber privado, ya que no lo adquiere como particular, sino como Director dentro de la esfera de sus funciones, por ende, no hay necesidad de traer a los autos elementos de prueba de que tuvo conocimiento de los acontecimientos, ya que no responde a cuestiones fácticas, por el contrario, no forma parte del mundo de la prueba; es por lo que, debe desatacarse lo siguiente:
Riela inserto del folio 3 al 49 del expediente administrativo, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en Función de Juicio, Extensión Barlovento, en la causa 2U53-99, mediante la cual se condenó al ciudadano Williams José Pérez Roa, a “…cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO RUIZ VARGAS…”, siendo igualmente condenado “…al cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal” (Mayúsculas y negrillas del original).
De ello, constata este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Williams José Pérez Roa, una vez cumplido el procedimiento de investigación correspondiente, fue condenado a cumplir diez (10) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, siendo dicha condena la que en definitiva sustentó la decisión tomada por la Administración recurrida, relativa al retiro del actor del cargo que desempeñaba la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Dentro de ese marco, cabe destacar que dicha información fue remitida mediante oficio Nº 435-11 de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela inserto al folio 50 del expediente administrativo.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y con el ánimo de constatar la fecha en que tuvo conocimiento el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de la existencia de la sentencia definitivamente firme que condenó penalmente al recurrente, se observa que corre inserto al expediente administrativo, las siguientes documentales:
-Al folio 1, oficio Nº OCAP 029/11 de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual remite al Director General copias certificadas de la sentencia condenatoria del recurrente, así como el oficio que fuera recibido por la referida Dirección General en fecha 28 de marzo de 2011, fecha en la cual tuvo conocimiento el máximo jerarca de la condena penal impuesta.
-Al folio 2, oficio Nº 035-11 de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por el Juez Primero en Funciones de Ejecución, extensión Barlovento, a través del cual remite al Director General de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas de la sentencia condenatoria correspondiente, del cual no se constata cual Unidad Administrativa recibió la misma.
-Al folio 5, oficio Nº 435-11 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el Juez Primero en Funciones de Ejecución, extensión Barlovento, a través del cual informa al Director General del referido cuerpo policial, que ante dicho Juzgado cursa sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, que fue recibido en fecha 4 de abril de 2011 por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial recurrido.
De las anteriores documentales se evidencia, que el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda tuvo conocimiento en fecha 28 de marzo y no el 17 de marzo de 2011, como erróneamente lo señaló el A quo en el fallo apelado, de la condena penal definitivamente firme impuesta al ciudadano Williams José Pérez Roa, toda vez que fue en la primera fecha mencionada cuando en efecto el referido Director General, recibió en su despacho las copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva, en virtud de la remisión que efectuara el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y, en razón a ello, se concluye que la fecha cierta en la cual el máximo Jerarca del cuerpo policial tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria definitivamente firme impuesta al actor fue el 28 de marzo de 2011, momento en el cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
Es por ello, que concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si bien la condena penal impuesta a un funcionario policial consiste en un hecho que, debe ser conocido por el máximo jerarca del cuerpo policial correspondiente, no es menos cierto que en el caso de marras, no fue promovido elemento probatorio alguno que lleve a la convicción que el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda tuvo conocimiento de la condena penal impuesta al recurrente, en una fecha ulterior al 28 de marzo de 2011, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede quien aquí juzga dar por ciertas las afirmaciones vertidas por la Representación Judicial del actor que no cuentan con el debido respaldo probatorio y en consecuencia, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado. Así se decide.
Por último, la parte apelante denuncia que el A quo incurrió en una “errónea interpretación” al considerar que la Ley del Estatuto de la Función Policial fue sancionada con efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y hacia el futuro, pretendiendo regular un hecho que sucedió en el pasado, cuando bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal para proceder a su egreso se encontraba prescrita.
En razón de ello, alegó que mal puede pretender el Juzgador de Instancia que sobre hechos prescritos y con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial proceda la aplicación de la consecuencia jurídica del retiro.
En relación al vicio denunciado, esta Corte tomando en consideración que el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes a los fines de dilucidar las controversias sometidas a su jurisdicción, y en aplicación del principio iura novit curia, estima que los argumentos esbozados están referidos a la supuesta materialización del vicio de falso supuesto de derecho, en el cual presuntamente incurrió el Juez A quo al establecer ajustada a derecho la aplicación de una sanción impuesta sobre los hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal para proceder a su egreso se encontraba prescrita.
Al respecto, en necesario indicar que en principio la función pública fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante con el transcurso de los años y, dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir a la función Policial, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, al tratarse de un ente administrativo Municipal el cual se encuentra delimitado tanto por la aludida Ley, la cual regula todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, como por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela.
No obstante, con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, lo cual conllevó a la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales regulan, tramitan y resuelven todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad tanto a la Policía Nacional Bolivariana como a todos aquellos cuerpos policiales que en principio dependan de ella a nivel estadal y municipal.
Aunado a ello, se advierte que en virtud que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte o que deseen mantenerse en el desempeño de sus funciones en los diversos cuerpos policiales de seguridad nacional, estadal y municipal, deberán cumplir con los requisitos que por mandato legal les corresponden a todo los cuerpos policiales, siendo éstos los nuevos lineamientos requeridos para el pleno funcionamiento y desenvolvimiento policial, dado que con la promulgación de las aludidas normas, se establecen los requisitos y/o lineamientos nuevos que coadyuvan a depurar el sistema de seguridad en pro de garantizar la seguridad ciudadana, prevaleciendo en todo momento el interés general y colectivo sobre el interés particular.
De allí, que los lineamientos requeridos por el legislador patrio para el cabal desempeño de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones irán siempre y en todo momento intrínsecamente ligados a lo previsto en las normas especiales de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; es por que deberán cumplirse obligatoriamente tanto lo requerido y establecido en las resoluciones y leyes previstas para el procedimiento especial de ingreso o retiro, tal como ocurre en el caso.
Siendo ello así, tal como fue indicado en líneas anteriores, tomando en consideración que para la fecha en la cual el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria definitivamente firme impuesta al actor, esto es el 28 de marzo de 2011, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que resultaba aplicable la consecuencia jurídica contenida en su artículo 45 numeral 4, respecto a la procedencia del retiro del actor del cargo ejercido en dicho cuerpo policial; aunado a que dicha Ley es de aplicación preferencial por ser la ley especial que rige en materia policial.
En razón a ello, mal puede alegar la Representación Judicial del recurrente que se aplicó retroactivamente la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues tal como ha quedado evidenciado, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma cuando el máximo jerarca del cuerpo policial tuvo efectivamente conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta al recurrente; razón por la cual no puede encontrarse prescrita la falta, cuando no resultaba aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
Desestimada cada una de las denuncias planteada, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ ROA, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2013-000739
FVB/31

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.