JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000046
El 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0012 de fecha 7 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Roberto Rodríguez León, titular de la cédula de identidad N° 2.172.536, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil VULCANO’S RISTORANTE, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 56, tomo 120-A-Pro, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el acto administrativo N° L/115-05-11 de fecha 6 de mayo de 2011 emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que revocó a dicha empresa la licencia de actividades económicas signada con el N° 032001001593 de fecha 18 de noviembre de 1999.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Abogado Alejandro Rafael Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de febrero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 4 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió del Abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano Roberto Rodríguez León, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Vulcano’s Ristorante, S.A., debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, interpuso demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…cuenta con Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao (…) para lo cual previamente a ello tuvo que tramitar y finalmente obtener en el año 1999 la denominada ‘Conformidad de Uso’, [el cual] es el acto de constatación urbanística que da fe o legitima que el uso solicitado por el particular se ajusta al que está permitido desarrollar en el respectivo inmueble, conforme a los planes de zonificación vigentes por el Municipio donde dicho inmueble se encuentre citado (…) [así,] desde el año 1999 ha venido siendo considerada pacífica y regularmente Contribuyente de dicho rubro tributario local, siendo fiel cumplidora de sus deberes formales y fundamentales que dimanan de tal condición”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en el año 2005, es decir hace seis años, la Ingeniería Municipal de Chacao procedió DE OFICIO a iniciar un procedimiento de ‘revisión’ de la legalidad de la referida ‘Conformidad de Uso’, a cuyos efectos notificó a [su] representada de su apertura y se [les] otorgó plazo para presentar descargos y defensas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que “…la Ingeniería Municipal de Chacao resolvió en el mes de diciembre de 2010, es decir CINCO AÑOS DESPUÉS DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE ‘REVISIÓN’ y bajo una interpretación de la Ley absolutamente caprichosa y erradamente fundamentada, declarar la nulidad absoluta de dicha Conformidad de uso por haber sido dictada supuestamente en contravención a la zonificación asignada a la parcela sobre la cual se encuentra el local comercial que, a título de arrendatario, ocupa [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Añadió, que “…en fecha 08 de abril de 2011 la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao notificó a [su] representada de la apertura de un procedimiento de revisión de oficio de la Licencia de Actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio), a cuyos efectos y en forma particularmente reveladora de la falacia argumental sobre la cual descansó todo el entramado del proceso administrativo que dio origen al acto (…) demandado en nulidad, la Administración Tributaria señaló en el acto de notificación de apertura del procedimiento que ‘conciliando el interés público y en resguardo de la seguridad de las personas, vehículos y demás bienes públicos y privados que se encuentran en el Municipio’ se considero ‘prudente’ sustanciar dicho procedimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que el acto administrativo expresa “…que: ‘si bien la declaratoria de nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de uso Urbanístico, por parte de la Ingeniería Municipal corresponde A UN ACTO DISTINTO, INDEPENDIENTE, llevado a cabo por OTRA DIRECCIÓN, dicha certificación se encuentra ligada a la obtención de la Licencia de actividades Económicas’. Con esta expresión atribuye el ciudadano Director de Administración Tributaria de Chacao una evidente ACCESORIEDAD e indisoluble relación de PRELACIÓN entre la Conformidad de Uso que expida la Ingeniería Municipal, y la Licencia de Actividades Económicas (…) que expide la Administración Tributaria”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…respecto a la prejudicialidad advertida por [su] representada en sede administrativa que afectaba la decisión del procedimiento de revisión de la Licencia de Actividades Económicas, el acto aquí recurrido adujo (…) que: ‘se entiende que la prejudicialidad corresponde a un punto previo INFLUYENTE para resolver el fondo de una controversia, en el presente asunto PUEDE OBSERVARSE QUE NO EXISTE PUNTO PREVIO A DIRIMIR en el caso de autos ya que el procedimiento de revisión efectuado por la Ingeniería Municipal ha finalizado’. Lo que DEJÓ DE OBSERVAR EN FORMA DETERMINANTE la autoridad administrativa, en franco sesgo de lo que son sus deberes, es que el argumento de prejudicialidad aducido en sede administrativa (…) fue precisamente que EL ACTO DE REVOCATORIA DE LA CONFORMIDAD DE USO YA ERA OBJETO DE DEMANDA JUDICIAL DE NULIDAD…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…para demostrar el grado de vulneración a la garantía del derecho a la defensa; de ser oído y al principio de exhaustividad de la decisión administrativa, que el acto impugnado en nulidad afirma que: ‘…este órgano administrativo observa que cuando el administrado objeta sobre los elementos que llevaron a la Dirección de Administración Tributaria conocer ni pronunciarse sobre dicha materia’. Ante dicha afirmación quedaba totalmente comprobado que (…) LO PRUDENTE, LO AJUSTADO A DERECHO y al principio de economía procesal y seguridad jurídica era esperar las resultas del proceso de nulidad contra la revocatoria de la Conformidad de Uso, que [conocía] el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2011, es decir 21 DÍAS CALENDARIO antes de que fuera emitida la resolución aquí recurrida, todo lo cual (…) trae consecuencias graves para el ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “…para justificar la revocatoria de la [Licencia de Actividades Económicas] que [la misma] ‘carece en la actualidad de un requisito fundamental, siendo de esta manera el referido acto que otorga la autorización in comento, de imposible o ilegal ejecución’”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…es (…) manifiesta Extralimitación de Atribuciones en la que incurrió el ciudadano Director de Administración Tributaria al decidir la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas sobre la base a su vez, de la previa revocatoria de la Conformidad de Uso, cuyo acto era, para el momento en que adoptó la decisión de revocar la [Licencia de Actividades Económicas], del previo conocimiento y juzgamiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se incurre no sólo en Extralimitación de Atribuciones, sino [en] incompetencia por razón de tiempo (…) y por vía de consecuencia en vulneración al Derecho de acceso a los órganos de Justicia y en violación a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la Administración a sabiendas que el administrado ha ejercido un recurso contencioso contra el acto sobre cuya base pretendía fundar el Director de Administración Tributaria el ‘procedimiento de revisión’ sigue adelante hasta su final resolución”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la propia representación del Municipio Chacao advierte que el acto cuya suspensión de efectos ha sido declarada, encuentra tal grado de conexión con el que sirvió de ‘cobertura’ y motivación de la revocatoria de la [Licencia de Actividades Económicas] de [su] representada que ha solicitado la acumulación de la causa al expediente sustanciado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el acto recurrido alude a una indisoluble relación de accesoriedad y prelación que encuentra frente a la previa existencia de una Conformidad de Uso regularmente otorgada. De esta manera, la legitimidad de la revocatoria de la Conformidad de Uso, objeto de controversia judicial. Desde esa perspectiva es evidente que las resultas del presente Recurso dependen en forma inexorable de la decisión judicial que haya de recaer en los procesos judiciales ejercidos por quienes ocupan un local comercial en la parcela con identificación catastral 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000 catastro anterior 201/10-001, que a la sazón es la misma donde se encuentra el local comercial propiedad de [su] representada…”. (Negrillas del original).
Añadió, que “…el falso Supuesto del cual parte el acto (…) recurrido estriba en la evidente nulidad que padece el acto precedente que le sirve de pretendida ‘cobertura’ y justificación (…) y declarada como sea su nulidad por vía de consecuencia o a forziori (sic) la declaratoria de nulidad por falso supuesto, deberá ser reconocida por este respetable órgano jurisdiccional”. (Negrillas del original).
Solicitó “…medida cautelar de suspensión de efectos del acto que revoca la Licencia de Actividades Económicas a [su] representada y le impone orden de cese de actividades comerciales, toda vez que ya el acto precedente que le sirve de justificación, como lo es la Revocatoria de la Conformidad de Uso, ha sido suspendido en sus efectos por la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo”, lo que constituye – a su decir – la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Respecto del periculum in mora señaló, que “…éste nace del efecto inmanente a la revocatoria de la [Licencia de Actividades Económicas], asumido en el acto (…) recurrido, cuando en su particular CUARTO, se [les] obliga al cese de actividades económicas lo cual de no ser benévolamente suspendido por este órgano jurisdiccional, traería consigo la extinción del Fondo de Comercio y la conculcación de la vocación comercial de [su] representada para la cual fue habilitada por la autoridad municipal (…) el periculum in mora en la presente causa se traduce en que el daño inmediato que sufriría su representada, no susceptible de reparación por la definitiva tras el trámite del presente proceso judicial…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó sea declarada “…CON LUGAR en todas sus partes el presente recurso de Nulidad y consecuencia de ello, deje sin efecto la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas notificada a [su] representada restituyendo la situación de desarrollo legítimo de actividades económicas que caracterizaba a [su] representada antes de la adopción del acto (…) demandado en nulidad, como mecanismo de restitución de la situación jurídica infringida…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, se fundamenta el vicio de incompetencia de la Dirección de Administración Tributaria pues debió esperar o suspender su decisión hasta que se resolviera la nulidad del acto que negó la conformidad de uso, para no extralimitar la esfera de competencia de otros órganos u entes que además formen parte del mismo ente político territorial en este caso el del poder judicial.
En este sentido, se permite quien suscribe hace referencia al criterio jurisprudencial que aluden la parte recúrrete, en el que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debe reconocerse como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos, sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen ‘derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular’. Ahora bien, otra de las limitaciones de dicha facultad de autotutela es la intervención a razón del tiempo, pues en los casos en los que el Administrado (sic) haya interpuesto el recurso correspondiente ante el órgano jurisdiccional, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento, siempre y cuando ésta no haya sido notificada del recurso contencioso interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al Juez de la causa.
Igualmente la Administración no puede emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, quedando nugatoria la apelación ejercida, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces inútil, concluyendo la referida Sala que la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en el caso concreto, al momento de ser notificada la Administración del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido.
(...omissis...)
Documentales de las que se desprende, que ciertamente durante la sustanciación del procedimiento la parte recurrente alegó en su escrito de descargos la interposición en sede judicial del recurso de nulidad contra el acto administrativo que anuló la Conformidad de Uso, sin embargo, tal y como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos la recurrente no demostró en sede administrativa la cierta interposición el recurso.
De igual forma, no probó la parte recurrente ante esta sede judicial que la Administración haya sido notificada de la interposición del recurso de nulidad (…) que anuló la Conformidad de Uso, en fecha anterior a la emisión del acto (…) impugnado, siendo ello así, al ser carga de la parte probar sus respectivas argumentaciones, se entiende que la Administración no se encontraba aun en conocimiento para que suspendiera el procedimiento llevado contra la recurrida, en los términos proferidos en la sentencia citada, y en la que fundamenta la parte actora la supuesta incompetencia en razón del tiempo, siendo ello así, aun podía la Administración ejercer la potestad de autotutela, y se desestima la aludida denuncia. Así se decide.
Por lo que se refiere al abuso de poder denunciado. Considera esta Juzgadora necesario señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. En este sentido, en el caso de autos, la Administración inició el procedimiento, al tener conocimiento de que a la recurrente se le había anulado la Conformidad de Uso, requisito establecido en la Ley para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y una vez sustanciado el procedimiento se procedió a anular la referida Licencia, dado que, en principio al no tener dicha Conformidad expedida por la Ingeniería Municipal no se cumplió con los requisitos para su obtención, siendo ello así se estima que no se configura el vicio denunciado y por consiguiente se desestima el mismo. Así se decide.
De igual forma, señaló la recurrente que el acto incurrió en falso supuesto pues es tan notoria la indisoluble relación de prelación que tiene el acto (…) demandado en nulidad con lo que serán las resultas del proceso de nulidad seguido contra el acto de la Revocatoria de la Conformidad de Uso, que si se aprecia la letra del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe modo de determinar elementos formales o de fondo del (…) demandado en nulidad que permiten su pervivencia si el caso fuere que el Poder Judicial anulase o dejara sin efecto la revocatoria del acto de conformidad de uso, siendo así, el falso supuesto del cual parte el acto recurrido estriba en la evidente nulidad que padece el acto precedente que le sirve de pretendida cobertura y justificación, razón por la que una vez declarada la nulidad del acto, por vía de consecuencia debe declarase el falso supuesto y la nulidad del acto aquí impugnado.
Por su parte, la representación judicial del Municipio rebatió dicho alegato señalando que la Administración no incurrió en falso supuesto, ya que la constancia de Conformidad de Uso es una certificación que otorga la autoridad competente como lo es la Dirección de Ingeniería Municipal, y que tiene como objeto controlar que tanto los terrenos como las edificaciones en el Municipio Chacao del estado Miranda sean aptos para desarrollar en ellos los usos comerciales o actividades económicas para los que se proyectan destinar, en búsqueda de la mas armónica zonificación del municipio, y que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del estado Miranda N° 039-93, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2598 de fecha primero (1°) de septiembre de 1999, vigente ratio temporis para la fecha de obtención de la Licencia de Actividades Económicas, prevé como requisito que los interesados cumplan con las normas municipales de zonificación o cuando violen las leyes nacionales u ordenanzas, remitiendo la misma ordenanza a los artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refieren a la potestad de autotutela.
Agregó, que el legislador municipal desde la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable a este caso, hasta la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, N° 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6008, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, vigente en la actualidad ha sido cónsona en solicitar la correspondiente Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, para el formal otorgamiento de la respectiva Patente de Industria y Comercio (ahora Licencia de Actividades Económicas).
Alegó de igual forma el Municipio, que por su naturaleza la Licencia de Actividades Económicas, es un acto mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquellas permitidas conforme a la zonificación correspondiente, y el cumplimiento de los extremos exigidos por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía, se instaura como un mecanismo de control del cumplimiento de los parámetros establecidos por el propio ente local y constituye así una limitación válida, para el ejercicio de las actividades económicas que desarrollen los administrados en el ámbito de dicha jurisdicción. Siendo un acto reglado para cuya emisión debe atenderse a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente, en virtud de la cual se llevará a cabo la constatación que dará lugar al otorgamiento de la misma en caso de existir adecuación o su negativa en caso contrario.
Señaló, que en definitiva si bien la declaratoria de nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signada bajo el N° 000765, emitida en fecha veinte (20) de octubre de 1999, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a la sociedad recurrente, corresponde a un acto distinto, dicha certificación, se encuentra ligada a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, emitida por la Dirección de Administración Tributaria, de acuerdo al cúmulo de apreciaciones realizadas.
Indicó, que la parte recurrente condicionó el falso supuesto a la declaratoria de nulidad del acto que revocó la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico por parte de un procedimiento judicial, la que fue declarada ‘SIN LUGAR’, lo que hace que decaiga por sí mismo el argumento de falso supuesto alegado, más aún cuando el recurrente no identificó expresamente el vicio y el motivo en que a su juicio el acto administrativo emanado de la Dirección Administrativa Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto en la configuración del acto recurrido.
(...omissis...)
En el caso de autos, al revisar el acto impugnado y que cursa a los folios 17 al 62 del expediente judicial, se verifica que el punto neurálgico de su motivación, y la razón principal por la que se anuló la Licencia de Actividades Económicas al recurrente, es la Resolución Administrativa signada con el N° R-LG-10-00165, mediante la cual se declaró la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signada bajo el Nro. 000765, emitida en fecha 20 de octubre de 1999 por esta Dirección de Ingeniería Municipal, a la Sociedad Mercantil VULCANO´S RISTORANTE, S.A (…)’, por ser esta un requisito fundamental para su otorgamiento, y que al haberse declarado la nulidad absoluta de la aludida conformidad, la recurrente ‘(…) carece en la actualidad de un requisito fundamental, siendo de esta manera el referido acto que otorga la autorización in comento, de imposible o ilegal ejecución (…)’.
Ahora bien, por notoriedad judicial se evidencia del portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el link (…), que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha nueve (09) de febrero de 2012, en la que conoció en recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se anuló la Conformidad de Uso de la hoy recurrente (…) [mediante la cual] al revisar la decisión del a quo, revocó, y al conocer el fondo de la misma declaró NULO el acto administrativo por medio del cual se anuló la conformidad de uso a la recurrente y que sirvió como motivación y única premisa de la Dirección de Administración Tributaria para anular la Licencia de Actividades Económicas de la recurrente, siendo ello así, resulta evidente, para quien suscribe que al declararse ajustada a derecho la Conformidad de Uso de la hoy actora, la Administración al dictar el acto que hoy se recurre basó su decisión en hechos falsos e inexistentes, y por consiguiente debe declararse el falso supuesto invocado y la nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto invocado y vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta innecesario pasar a revisar el resto de los alegatos planteados por las partes. Así se establece.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y por consiguiente la nulidad del acto administrativo N° L-115-05-2011, de fecha seis (06) de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, notificado en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, mediante el cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Licencia de Actividades Económicas signada bajo el N° 032001001593, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato N° 30100008908, otorgada a la sociedad mercantil VULCANO´S RISTORANTE, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2014, el Abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Luego de señalar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó, que “…la sentencia [apelada] incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que el sentenciador de instancia incurrió en error al declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la demandante el cual fue planteado de forma indeterminada y condicionada a un hecho futuro como lo es la emisión de una decisión por un órgano jurisdiccional al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando lo correcto era desechar el referido vicio sin suplir la actividad argumentativa de la recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…no podía el recurrente someter la configuración del vicio de falso supuesto a una condición futura, esto es, para el momento en que se impugna el acto administrativo el mismo debe adolecer de los vicios denunciados en su contra a los efectos de su declaratoria de procedencia o no por parte del juez, no pudiendo la parte recurrente someter la nulidad del acto impugnado a una condición incierta ya que ello operaría en contra de los principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que la validez del acto quedaría sometida a la configuración o no de la condición de la cual se hace depender la denuncia de falso supuesto”.
Señaló, que “…la sociedad mercantil recurrente nunca precisó de manera expresa cómo es que la Resolución [impugnada] incurría en falso supuesto, sino que simplemente se limitó a condicionar la ocurrencia del vicio en comentarios a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que revocó la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico… ”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró, que “…la sentencia [recurrida] incurre en incongruencia positiva al verificarse que el a quo obvia bajo toda perspectiva la ausencia de alegatos precisos que permitiesen determinar la configuración del vicio de falso supuesto en el presente caso y sustituye la argumentación de la demandante al traer a colación (…) una decisión dictada por [esta] Corte con base en una supuesta ‘notoriedad judicial’, lo cual a juicio de [esa] representación municipal no resulta procedente, toda vez que era la parte quien debió hacer valer el criterio dictado por ese órgano jurisdiccional y no el Tribunal, demostrándose así que el Juzgador se sustituyó en la defensa del administrado…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…la sentencia recurrida, debió desechar el vicio de falso supuesto por no estar precisado la forma en cómo operó en el acto demandado de nulidad, más sin embargo, decreta la nulidad de un acto porque [esta] Corte dictó un fallo donde declaró nulo el acto administrativo que revocó Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, lo cual, a todo evento, ocurrió en fecha posterior a la interposición de la demanda de nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “Declare CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por esa Representación Municipal contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2013 (…) [y se] declare la nulidad de la [referida] sentencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° L/115-05-11 de fecha 6 de mayo de 2011 emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que revocó a dicha empresa la licencia de actividades económicas signada con el N° 032001001593 de fecha 18 de noviembre de 1999.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la recurrente se circunscribe a que se declare “…CON LUGAR en todas sus partes el presente recurso de Nulidad y consecuencia de ello, deje sin efecto la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas notificada a [su] representada restituyendo la situación de desarrollo legítimo de actividades económicas que caracterizaba a [su] representada antes de la adopción del acto (…) demandado en nulidad…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto impugnado, por considerar que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha nueve (09) de febrero de 2012, en la que conoció en recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se anuló la Conformidad de Uso de la hoy recurrente (…) [mediante la cual] al revisar la decisión del a quo, revocó, y al conocer el fondo de la misma declaró NULO el acto administrativo por medio del cual se anuló la conformidad de uso a la recurrente y que sirvió como motivación y única premisa de la Dirección de Administración Tributaria para anular la Licencia de Actividades Económicas de la recurrente, siendo ello así, resulta evidente, para quien suscribe que al declararse ajustada a derecho la Conformidad de Uso de la hoy actora, la Administración al dictar el acto que hoy se recurre basó su decisión en hechos falsos e inexistentes, y por consiguiente debe declararse el falso supuesto invocado y la nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Por su parte, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que los aspectos que crean la disconformidad de la parte apelante con el prenombrado fallo radican en que - a su decir - “…la sentencia [apelada] incurre en incongruencia positiva al verificarse que el a quo obvia bajo toda perspectiva la ausencia de alegatos precisos que permitiesen determinar la configuración del vicio de falso supuesto en el presente caso y sustituye la argumentación de la demandante al traer a colación (…) una decisión dictada por [esta] Corte con base en una supuesta ‘notoriedad judicial’, lo cual a juicio de [esa] representación municipal no resulta procedente, toda vez que era la parte quien debió hacer valer el criterio dictado por ese órgano jurisdiccional y no el Tribunal, demostrándose así que el Juzgador se sustituyó en la defensa del administrado…”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo expuesto anteriormente, constata esta Alzada que la denuncia principal de la parte apelante se corresponde únicamente con el vicio de incongruencia positiva y en tal sentido cabe precisar que, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver únicamente todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el fallo apelado adolece de incongruencia positiva, la cual – según la parte apelante – se materializó cuando el iudex A quo trajo a colación la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró nula la Resolución N° R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual revocó la Conformidad de Uso otorgada a la Sociedad Mercantil Vulcanos Ristorante, S.A.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo trajo a los autos la referida sentencia partiendo de su notoriedad judicial; la cual se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “…notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del criterio supra transcrito, se colige que los jueces de la República tiene amplias facultades para indagar tanto en sus archivos como en las herramientas digitales que se encuentran al servicio del Poder Judicial, a los fines de conocer cualquier decisión dictada por otro órgano jurisdiccional, que guarde relación con los casos de los que deban conocer, sin que pueda servir como óbice para el ejercicio tal potestad el que las partes no hayan alegado o consignado en los autos un ejemplar del fallo correspondiente.
En este contexto, siendo que la parte apelante fundamentó su disconformidad con el fallo dictado por el Juzgador de Instancia en la supuesta existencia del vicio de incongruencia positiva, el cual – a su criterio – se materializó cuando el iudex A quo “[sustituyó] la argumentación de la demandante al traer a colación (…) una decisión dictada por [esta] Corte con base en una supuesta ‘notoriedad judicial’, lo cual a juicio de [esa] representación municipal no [es] procedente”, resulta pertinente reiterar que se encuentra dentro de las potestades de los jueces de la República traer a los autos todas aquellas decisiones dictadas por cualquier tribunal de la República, siempre que la misma guarde relación con el caso de marras, sin que ello pueda entenderse como una “sustitución de la argumentación de las partes”.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Alzada verificar si existe o no conexidad, accesoriedad o relación entre la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013 y el caso de marras.
De la revisión de las actas procesales y del sistema Juris2000, se constató que esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, dictó sentencia N° 2013-1021, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Por consiguiente, de la decisión parcialmente transcrita observa esta Corte que el Juzgado a quo, estimó que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela procedió a revocar la Conformidad de Uso Nº 000765 de fecha 20 de octubre de 1999, que le fuera otorgada a la recurrente en razón de que dicho instrumento fue dictado ‘contrariando lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo N° 5 de fecha 14 de febrero de 1966, en el cual se prevé que la zonificación que detenta el inmueble es R6-E, según se desprende del Plano Anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, afirmando que la parcela donde se encuentra el inmueble, tiene una zonificación R6-E; esto es, Reglamentación Especial con uso de Vivienda Multifamiliar y no de uso comercial como lo pretende hacer ver la empresa VULCANO’S RISTORANTE, S.A, lo que, a su criterio, demuestra que el referido permiso se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Por tanto, consideró dicho Juzgador que la parcela en donde funciona el local propiedad de la parte recurrente le era aplicable la regulación prevista en el Acuerdo Nº 5 dictado en fecha 14 de febrero de 1966, y a su decir se encontraba excluida de la regulación estipulada en el Acuerdo Nº 65 de fecha 15 de octubre de 1973, puesto que el mismo, -en su opinión- solo es aplicable a ‘las parcelas cuyos frentes dan hacia la Avenida el Ávila’, y en el caso de autos la parcela objeto de debate tiene su frente hacia la 3º transversal de Altamira, por lo que solamente le era aplicable lo previsto ‘en el aludido Acuerdo Nº 5; es decir que su zonificación es R6-E, la cual no permite el desarrollo de actividad comercial alguna’.
(…omissis...)
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, luego de revisar los requisitos de validez de la Constancia de Conformidad de Uso Nº 000765 de fecha 20 de octubre de 1999, que le fuera otorgada a la recurrente sobre una parcela donde funciona un local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil VULCANOS, RISTORANTE S. A., observó que se presentaba una ‘ilegalidad en la calificación de la zonificación que ampara a la parcela, toda vez que se verificó que la zonificación originaria, según lo señalado en los planos anexos al Acuerdo Nro. 5, sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 14 de febrero de 1966 es R6-E (Reglamentación Especial con uso de Vivienda Multifamiliar) admitiendo el uso exclusivo de Vivienda Multifamiliar para el inmueble, es decir netamente residencial, siendo que en el contenido de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico Nro. 000765 de fecha 20 de octubre de 1999, se establece la misma zonificación enunciando que el uso aprobado para desarrollar es de Comercio y Oficinas’, y en ejercicio de su potestad revocatoria procedió a declarar la nulidad absoluta del referido acto de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, es conveniente señalar que la razón fundamental que tomó la Administración Municipal para declarar la nulidad del acto in commento (la cual fue igualmente compartida por el Iudex a quo), se debió a que la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000-catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 3ª transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local comercial Vulcanos, Ristorante propiedad de la parte accionante, está prevista en las parcelas reguladas por el Acuerdo Nº 5 dictado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1966, el cual establece lo siguiente:
(…omissis...)
Por consiguiente, la Administración Municipal estimó que la zonificación que detenta la parcela bajo el inmueble edificio El Moro, donde funciona el local comercial perteneciente a la empresa VULCANO’S RISTORANTE, S. A., tiene una zonificación R6-E por lo que -en su criterio-sólo puede ser de uso residencial, según se desprende del Plano Anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao (Vid folios 114 al 118, ambos inclusive), concluyendo el ente accionado en que dicho local no se encontraba dentro de los extremos previstos en el artículo 2 del acuerdo Nro. 5 ut supra, y en consecuencia la Constancia de Conformidad de Uso Nº 000765 de fecha 20 de octubre de 1999, que le fuera otorgada a la recurrente previamente, debía ser revocada por adolecer de nulidad absoluta al no estar permitido como de uso comercial.
(…omissis...)
No obstante, a pesar de que la Administración estimó que la Constancia de Conformidad de Uso, que le fuera otorgada a la recurrente previamente, adolecía de nulidad por no cumplir con lo previsto en el prenombrado Acuerdo Nº 5 dictado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1966 (siendo tal situación corroborada por el Iudex aquo en la decisión apelada), es de destacar que en virtud de un proceso de rezonificación de las parcelas ubicadas en la Urbanización Altamira fue dictado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el Acuerdo Nº 65 en fecha 15 de octubre de 1973, estableciéndose en su artículo 1º lo siguiente:
(…omissis...)
Por consiguiente, conforme a la normativa antes expuesta, solo se le aplica dicho acuerdo a las parcelas ubicadas en la avenida Altamira que den frente a “la Avenida Avila, comprendidas entre la acera norte de la 2a transversal y la acera sur de la 4a transversal de la Urbanización Altamira”, y en el caso efectivamente, de una revisión realizada al Plano Anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao (Vid. folios 114 al 118, ambos inclusive), la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000-catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 3ª Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local comercial Vulcanos, Ristorante propiedad de la parte accionante, no le es aplicable dicha ordenanza en virtud de que la misma no da frente a la Avenida Ávila.
Sin embargo, el artículo 1º del citado acuerdo expresamente señala que ‘las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira, pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente’, es decir, que la misma letra de la citada normativa hace clara mención a todas aquellas parcelas que se encuentren ubicadas entre la ‘2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira’, sin que estas tenga que dar como frente a la Avenida Ávila.
Así pues, insiste esta Corte en que la parcela donde se encuentra el edificio El Moro, en la cual funciona el local comercial de la parte recurrente, al igual que las restantes parcelas ubicadas entre la ‘2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira’, que no tengan como frente común la avenida Ávila, se deben regir por lo previsto en la aludida Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente.
(…omissis...)
Por consiguiente, en atención a la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, esto es la Nro. 382-10/92, del 13 de abril de 2005, actualmente vigente, en concordancia con el prenombrado Acuerdo Nº 65 de fecha 15 de octubre de 1973, ‘las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira’, que no tenga como frente común a la Avenida Ávila, pasarán a regirse por la citada reglamentación R7-C2, esto es, que los inmuebles que estén en dichas parcelas será de uso exclusivo para viviendas multifamiliares de carácter residencial y para uso de comercio vecinal. Igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la referida ordenanza el comercio vecinal representa:
(…omissis...)
Así pues, en atención a la normativa antes expuesta las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira, que no tenga como frente común a la Avenida Ávila, tal como se dijo anteriormente se rigen por la citada Reglamentación R7-C2, siendo su uso exclusivo para viviendas multifamiliares de carácter residencial y ‘para uso de comercio vecinal’, y dentro de este último la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000- catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 3ª Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local Vulcanos, Ristorante propiedad de la parte accionante, tiene como fines comerciales la actividad económica de un bar restaurante, tal como se indicó en el acto impugnado en su parte motiva, por lo que al encontrarse dicho local en una parcela que está ubicada dentro de la zona ‘acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira’, contrario a lo señalado por la propia Administración y por el Iudex a quo, la parcela in comento, se ajusta perfectamente a las previsiones del tipo de zona de vivienda multifamiliar residencia y de actividad de comercio vecinal. Así se establece.-
Por consiguiente, yerra de forma evidente la Administración y el mismo Juzgado a quo que corroboró lo establecido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en el acto atacado en nulidad, al establecer que la Constancia de Conformidad de Uso Nº 000765 de fecha 20 de octubre de 1999, que le fuera otorgada a la recurrente sobre la parcela donde funciona el local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil VULCANOS, RISTORANTE S.A., presentaba una ‘ilegalidad en la calificación de la zonificación que ampara a la parcela, toda vez que se verificó que la zonificación originaria, según lo señalado en los planos anexos al Acuerdo Nro. 5, sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 14 de febrero de 1966 es R6-E (Reglamentación Especial con uso de Vivienda Multifamiliar) admitiendo el uso exclusivo de Vivienda Multifamiliar para el inmueble’, toda vez que no le era aplicable a la parcela in commento el tantas veces nombrado acuerdo Nro. 5, sino que por remisión expresa del artículo 1º del acuerdo Nº 65 de fecha 15 de octubre de 1973, dicha parcela se rige por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, la cual como se dijo anteriormente encuadra perfectamente al edificio El Morro como de uso residencial y de comercio vecinal, que a su vez en atención a lo indicado en el artículo 126 eiusdem, le otorga total libertad económica a la recurrente para el ejercicio de su actividad comercial destinada a la de Bar- Restaurante, y en consecuencia la potestad revocatoria ejercida por la administración en el acto impugnado se basó en una falsa apreciación, haciéndola totalmente contraria a derecho. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se Revoca el fallo apelado.
En tan sentido, visto que a todas luces la potestad revocatoria ejercida por la administración en el acto impugnado resulta totalmente contraria a derecho tal como se indicó en los acápites anteriores, se declara Con Lugar la demanda de nulidad conjuntamente interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Roberto Rodríguez León, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil supra señalada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través de la cual dicho ente administrativo le revocó la “Conformidad de Uso” precedentemente otorgada a su favor en el año 1999, sobre la parcela en el cual se encuentra situado el edificio Los Morros, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, con tercera Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-000 (Catastro anterior Nro. 201/10-001), dado que en dicho edificio funciona un el local comercial Vulcano’s Ristorante, C.A., propiedad de la parte accionante en nulidad. Así se establece.-
En consecuencia se tiene como Nulo el acto impugnado por ser contario a lo estipulado en los artículos 6 y 125 de la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, esto es la Nro. 382-10/92, del 13 de abril de 2005, relativa a la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, en concordancia con lo indicado en el artículo 1 del prenombrado Acuerdo Nº 65 de fecha 15 de octubre de 1973. Así se establece.-
Así las cosas, igualmente resulta pertinente traer a colación el acto administrativo N° L/115-05-11 de fecha 6 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual revocó la licencia de actividades económicas signada con el N° 032001001593 de fecha 18 de noviembre de 1999, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN N° L/115-05/2011
La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a emitir Resolución Administrativa, en virtud de la apertura de procedimiento signada bajo el N° L/090.03.11, de fecha 25 de marzo de 2011, a la sociedad mercantil VULCANO´S RISTORANTE, S.A., (…) A tal objeto se observa:
(…omissis...)
Una vez revisados los recaudos que conforman el expediente administrativo (…) , este Despacho pasa a determinar el thema decidedum en los términos que a continuación se expone:
Esta Dirección estima que el asunto sometido a consideración se limita a verificar (i) la procedencia o no de la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la Sociedad VULCANOS, RISTORANTE S.A., signada bajo el n° 032001001593, en fecha 18 de noviembre de 1999, (ii) la cuestión prejudicial alegada, (iii) la denuncia sobre la supuesta violación del principio de seguridad jurídica y legítima (iv) la suspensión de efectos del presente procedimiento administrativo.
(…omissis...)
Así las cosas, este órgano instructor considera pertinente aclarar que efectivamente en virtud de la declaratoria de Nulidad, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución Administrativa signada bajo el n° R-LG-10-00165, de fecha 26 de noviembre de 2010, sobre la Conformidad de Uso n° 00765, otorgada a la sociedad VULCANO´S RISTORANTE, S.A., en fecha 20 de octubre de 1999, es obligación de esta Administración entrar a conocer de oficio la revisión del acto administrativo contentivo del otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas n° 032001001593, emitido por la extinta Dirección de Liquidación y Rentas Municipales, en fecha 18 de noviembre de 1999, a la precitada sociedad , toda vez que la conformidad de uso constituye un requisito de ley para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
(…omissis...)
De acuerdo a lo antes expuesto, se colige que la Licencia de Actividades Económicas cumple un papel fundamental en ‘la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados’, tal como ya ha sido señalado, por cuanto salvaguarda ‘los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos’, siendo en consecuencia, la Conformidad de Uso, un requisito sine qua non para su válida obtención.
En conclusión, puede evidenciarse que si bien la declaratoria de nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signada bajo el Nro. 000765, emitida en fecha 20 de octubre de 1999, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a la [referida] sociedad mercantil (…) corresponde a un acto distinto, independiente, llevado a cabo por otra Dirección, dicha certificación, se encuentra ligada a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas emitida por este Despacho, de acuerdo a las consideraciones antes realizadas, motivo por el cual, se desestima lo alegado por el administrado en este punto. Así se decide.
(…omissis...)
Así las cosas, es de observar que la certificación a ser emitida por la Dirección de Administración Tributaria, constituye un mecanismo fundamental, y su carencia, tal como lo establece la normativa local, es relevante para la negatividad o cancelación de la Licencia de Actividades Económicas.
(…omissis...)
De los puntos previamente enunciados, debe este Despacho hacer énfasis en el hecho que el acto administrativo a través del cual se autoriza al administrado a ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao – Licencia de Actividades Económicas –, para su ejercicio, debe dar cumplimiento a los elementos esenciales para su obtención, como es la Conformidad de Uso.
(…omissis...)
Es así, como de conformidad a los párrafos precedentes, se observa que de acuerdo a la declaratoria de nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signada bajo el Nro. 000765, emitida en fecha 20 de octubre de 1999, la actividad desempeñada por la sociedad mercantil VULCANO´S RISTORANTE, S.A., a través de Licencia de Actividades Económicas N° 032001001593, de fecha 18 de noviembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato N° 30100008908, carece en la actualidad de un requisito fundamental, siendo de esta manera el referido acto que otorga la autorización in commento, de imposible o ilegal ejecución.
(…omissis...)
En consecuencia, y vistas las consideraciones antes expuestas, en aras de mantener el orden público y, en uso de la potestad de autotutela de la Administración, este sentenciador administrativo procede a declarar la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas [supra identificada]…”.
Ello así, del acto supra citado, se desprende que el argumento principal de la autoridad administrativa para declarar la nulidad de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la recurrente, fue la revocatoria en sede administrativa de su Conformidad de Uso, el cual es “…un requisito sine qua non para [la] válida obtención…” de aquella; en consecuencia, resulta evidente que la sentencia de esta Corte N° 2013-1021 de fecha 30 de mayo de 2013, citada por el Juzgado A quo, efectivamente guarda una estrecha relación con el caso de marras, puesto que la misma se pronuncia respecto de la validez de la referida Conformidad de Uso, por lo cual mal podría esta Corte establecer que en el presente caso el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por lo cual esta Alzada debe desechar tal alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
En este contexto, considera este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al establecer que vista la sentencia de esta Corte de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual conociendo en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2012, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la referida sentencia y anuló la Resolución N° R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se anuló la Conformidad de Uso de la hoy recurrente y visto que la referida Resolución sirvió como motivación y única premisa de la Dirección de Administración Tributaria para anular la Licencia de Actividades Económicas de la Sociedad Mercantil Vulcano’s Ristorante, S.A.; resulta evidente que al declararse ajustada a derecho la Conformidad de Uso de la hoy actora, la Administración al dictar el acto que hoy se recurre basó su decisión en hechos falsos e inexistentes, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Funcionarial declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Roberto Rodríguez León, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil VULCANO’S RISTORANTE, S.A., debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, contra el acto administrativo N° L/115-05-11 de fecha 6 de mayo de 2011 emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que revocó a dicha empresa la licencia de actividades económicas signada con el N° 032001001593 de fecha 18 de noviembre de 1999.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000046
FVB/15

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,