JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000183
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0104-15 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE DARIO MARQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 640.853, debidamente asistido por la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.741, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por el Abogado Rubén Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.927, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrida; así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2015 por la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, actuando en su condición Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, vencidos los lapsos fijados en autos dictados el 11 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida; certificando que “…desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día doce 12 de febrero de 2015.” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 9 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de marzo de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Jorge Dario Marquez Suárez, debidamente asistido por la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó en la referida Alcaldía desempeñando el cargo de Jefe de Unidad en la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, según nombramiento oficial contenido en la Resolución Nº 015/2011 de fecha 1º de febrero de año 2011, cargo que fue desempeñado hasta el 5 de diciembre de 2013, cuando renunció de manera voluntaria al aludido cargo, la cual fue presentada ante el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló, que devengaba mensualmente un salario de siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.679,16), según ordenanza de presupuesto del año 2011 publicada en Gaceta Oficial Municipal y de acuerdo con la escala de salarios establecida por la máxima autoridad del Poder Público Municipal conforme a las exigencias contempladas en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos y Altas Funcionarias del Poder Público, más un incremento de cada seis (6) meses del 15% del salario, conforme lo establece la Convención Colectiva de la Alcaldía recurrida y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de dicha Alcaldía, incremento que se cancelaba a todo el personal hasta la fecha de su renuncia.
Denunció, que a partir del mes de junio de 2012 le fue interrumpida de manera injustificada y sin fundamento legal alguno la cancelación del mencionado incremento salarial, lo cual indicó se demuestra de la simple valoración del histórico de los salarios recibidos.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos y Altas Funcionarias del Poder Público y en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la referida Alcaldía.
Finalmente, solicitó el pago de las cantidades siguientes: ciento cinco mil cuatrocientos once bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 105.411,23) por concepto de antigüedad; cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 58.482,60) por concepto de diferencia de sueldos no cancelados; dos mil noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 92.092,36) por concepto de Bono Vacacional período 2011-2012, 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014; ciento treinta y siete mil ochocientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs.137.829,10) por concepto de bono de fin de año 2011-2012, 2012-2013 y bono de fin de año fraccionado 2013-2014, todo lo cual arroja un total de doscientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 249.169,95). También solicitó el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación y costas procesales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pretende el actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.58.482,60), por concepto de diferencia de sueldos no cancelados, por su parte la representación judicial del Municipio querellado, niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya negado la cancelación del incremento general de sueldos y salarios del 15% devengado ordinariamente cada seis meses, por cuanto se evidencia los respectivos aumentos salariales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, las diferencias de sueldos no cancelados que procura el querellante, del 15% que ordinariamente era devengado cada seis meses, a su decir, se encontraba previsto en la Convención Colectiva celebrada ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y el Sindicado Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, Cámara Municipal, Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal, Junta Parroquial de Guatire y Junta Parroquial de Araira, la cual fuera Homologada y Depositada en fecha 10 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, estado Miranda, expediente administrativo Nº 030-2006-04-00025; ahora bien, de una revisión de dicho Contrato Colectivo que corre inserto en autos, puede evidenciarse de la cláusula Nº 16 lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo de la Cláusula Nº 72 del referido Contrato Colectivo, puede evidenciarse el plazo de duración del mismo, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por ello, visto que la vigencia del referido contrato feneció en fecha 10 de abril de 2010, mal puede pretender el querellante unos aumentos de su sueldo basados en una cláusula contractual que no se encuentra vigente, pues al no especificar dicha clausula a que año del mes de enero y junio se refiere, debe entenderse que se refería aquellas fechas durante las cuales se mantuviera vigente la referida Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, es que resulta inaplicable la referida cláusula al presente caso; y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna, debe mantenerse la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en el presente caso, a juicio de este juzgador, debería mantenerse sobre aquellos demás beneficios contractuales previstos en la referida Convención Colectiva, que por su naturaleza deben ser cancelados a los trabajadores consecutivamente, es decir, cada cierto tiempo, por disposición de la ley o en su defecto, generados por la ocurrencia de algún hecho en específico en sus relaciones funcionariales o laborales, tales como becas, premisos, utilidades, bono vacacional, primas, vacaciones, caja de ahorros, seguro, jubilación, pensiones, entre otros, no puede interpretarse lo mismo respecto a la clausula Nº 16 del referido contrato colectivo, pues los aumentos de sueldo allí previstos, estaban determinados a ocurrir en unas fechas específicas durante la vigencia de la contratación colectiva y no de manera permanente en el tiempo, aunado a que de interpretarse lo contrario, se atentaría también contra el principio de legalidad presupuestaria previsto para todos los órganos de la Administración Pública, por ello, a juicio de este Tribunal, resultan improcedentes las diferencias dinerarias pretendidas por supuestos sueldos no cancelados…”. (Mayúsculas y negrillas del A quo).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2015, la Abogada Yohana Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por falta de logicidad racional de la sentencia, toda vez que, se esgrimen motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, ello al establecer como base salarial diaria la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.498,69), lo que al multiplicarse por treinta (30) días genera el monto del salario mensual que debió haber devengado el recurrente, esto es, catorce mil novecientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 14.960,07), lo cual fue así pretendido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con los incrementos que ilegalmente fueron dejados de pagar, por lo que, en criterio del recurrente, habiéndose establecido en la propia sentencia la procedencia legal del salario pretendido, es ilógica e irracionalmente declarado como improcedente el mismo, pretendiendo el juzgado de primera instancia sustentar su dictamen sobre un razonamiento que ha sido ampliamente superado por la doctrina laboral y funcionarial, contrariando preceptos de rango constitucional al pretender imputarle a la Convención Colectiva una vigencia temporal limitada, cuando lo cierto es que vencido el período de la misma, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, situación que fue groseramente omitida por el juzgador de instancia.
Señaló, que si bien el juzgador de instancia reconoció el principio constitucional de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó a modo de control difuso la referida norma constitucional, al indicar que el referido principio debía mantenerse sobre aquellos demás beneficios contractuales previstos en la referida Convención Colectiva, que por su naturaleza deben ser cancelados a los trabajadores consecutivamente, y no en relación a los incrementos de sueldo allí contemplados, puesto que de interpretarse lo contrario se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria previsto para todos los órganos de la Administración Pública.
Que, el razonamiento del a quo se encuentra alejado de la realidad, pues lo cierto es que la Administración demandada precisamente reconoce la vigencia de esa obligación, lo que le permite la previsión presupuestaria de su pago, lo cual se demuestra del simple hecho de que la Administración ha venido cancelando tradicionalmente dichos incrementos, ello hasta el mes de junio de 2012, por lo que, en forma alguna tal situación pudiera originar inseguridad presupuestaria como erróneamente se sostiene en la sentencia recurrida.
Denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, toda vez que mediante escrito de promoción de pruebas consignado en primera instancia solicitó el requerimiento de cierta información a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a fin de demostrar que el salario no le fue cancelado de manera correcta, pues pese a que fue debidamente admitido por el Tribunal de primera instancia dicho medio de prueba, el mismo no fue debidamente evacuado en la forma admitida, pues los oficios fueron dirigidos de manera incorrecta, observándose que el informe a destiempo obtenido emana de una autoridad bancaria distinta a la señalada en el escrito probatorio, y más grave aún, el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a dicha prueba.
Señaló, que si bien para arribar a la errada decisión a la que llegó el Tribunal de instancia resultaría irrelevante lo expuesto anteriormente, se observa que el propio Juzgador estableció en su decisión el salario demandado como correcto, el cual nunca fue cancelado, y ello es un hecho que sería corroborado por los informes bancarios requeridos y omitidos por el Tribunal de primera instancia, elemento que, en su criterio, esta Corte debe rectificar para el correcto pronunciamiento.
Fundamentó su recurso de apelación en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49, 89, 92, 96, 257,259, 266, 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de la Alcaldía recurrida y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de dicha Alcaldía.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarándose procedentes los montos cuantificados y detallados en el escrito libelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas. Así se declara.
-De las apelaciones interpuestas.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2015, por el Abogado Rubén Durán Morillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; así como la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2015 por la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, actuando en su condición Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Dario Marquez Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
En relación a la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2015 por la Representación Judicial de la parte recurrida, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia.
En este sentido, en fecha 9 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, certificándose que “…desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día doce 12 de febrero de 2015.” (Corchetes de esta Corte). Vid. Folio 327 del expediente judicial.
De la anterior trascripción se colige que desde el 18 de febrero de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 5 de marzo de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que durante el transcurso del referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad y a tales fines debe realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual podría hacerse una u otra cosa, que sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses.
Significa entonces que, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta opera.
Con referencia a lo anterior, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la fecha en que fuera notificado el acto. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión alguna, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Conforme a los razonamientos que se han venido realizando, se observa que el presente recurso versa sobre el reclamo efectuado por el actor por diferencia de prestaciones sociales, tal como expresamente fuera solicitado por éste en su escrito libelar, concretamente al folio 4 del expediente judicial, derivado de los conceptos laborales y montos siguientes: ciento cinco mil cuatrocientos once bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 105.411,23) por concepto de antigüedad; cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 58.482,60) por concepto de diferencia de sueldos no cancelados, correspondientes al incremento del quince por ciento (15%) del salario que era devengado cada seis (6) meses, conforme lo establece la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía recurrida y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de dicha Alcaldía, el cual, según sus dichos, se le dejo de pagar a partir del mes de junio de 2012 hasta la fecha de su renuncia; dos mil noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 92.092,36) por concepto de Bono Vacacional período 2011-2012, 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014; ciento treinta y siete mil ochocientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs.137.829,10) por concepto de bono de fin de año 2011-2012, 2012-2013 y bono de fin de año fraccionado 2013-2014, todo lo cual arroja un total de doscientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 249.169,95). Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación y costas procesales.
Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional que riela en el expediente judicial al folio 141, en copias certificadas, orden de pago No. 5888 de fecha 20 de noviembre de 2013, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual fuera firmada por el hoy recurrente en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se observa de la parte inferior derecha de dicho documento; igualmente al folio 142, en copias certificadas, recibo de pago de fecha 2 de diciembre de 2013, firmada por el actor en fecha 6 de diciembre de 2013, de donde se desprende que se le canceló sus prestaciones sociales mediante cheque Nro. 00097237 del Banco Caroní, C.A., Banco Universal No. de cuenta 01280052565200990678.
De lo antes expuesto, constata esta Corte que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 6 de diciembre de 2013, por lo cual, se entiende que es a partir de la referida fecha, que comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la referida fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 21 de mayo de 2014 (Vid. Vuelto del folio diez (10) del expediente judicial), transcurrió con creces el referido lapso para la interposición del mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley ut supra indicada. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida; INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente; y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, ANULA por orden público el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 12 de enero de 2015, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores de instancia y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE DARIO MARQUEZ SUÁREZ, debidamente asistido por la Abogada Yohana Karina Rivera Ruz, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3. INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente.
4. ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000183
FVB/31
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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