JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000806
En fecha 23 de Julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 15-927 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lilina Nuñez Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVA DE JESÚS BONALDE LEREICO, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.928, contra el acto dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre y el primero (1º) de noviembre de 2012, mediante el cual declaró desierto el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz y contra el acto contenido en el oficio Nº DNB/Nº 0237, fechado ocho (08) de marzo de 2012, mediante el cual la Decano de la referida Casa de Estudios ordenó realizar los trámites pertinentes para desincorporarla de nómina.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2015, por el abogado Andrés Miguel Lima Martínez, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.716, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijado en el auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31de julio y a los días 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2015…”.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de febrero de 2013, la Abogada Lilina Nuñez Coa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Eva De Jesús Bonalde Lereico, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó a trabajar como docente, bajo la figura de contratado, a dedicación exclusiva para la Universidad de Oriente (UDO), en fecha 24 de febrero de 2003, servicio que prestaba en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar, en la asignatura de Presupuesto Público con código (092-4972).
Señaló, que para el segundo semestre del año 2005, su representada fue ganadora del concurso de elegibles, en la aludida Universidad, obteniendo la categoría de Profesor Instructor, siendo su último horario asignado para el semestre 2010, de la siguiente manera “… de Martes a Viernes: los Martes de 1:00 pm a 3:35 pm, los Miércoles de 10:30 a.m a 5:00 p.m, los Jueves de 2:45 p.m a 9:40 p.m y los Viernes de 8:45 a.m a 11:20 a.m…”.
Agregó que su último salario devengado fue al 30 de marzo de 2012, con un sueldo de 3.335 bs., más un prima por hogar de 235 bs., teniendo un código de cargo como instructor Nro. 53-PRO2020600-1-124-0, cobrando por nómina, por la evaluación en su cargo y en virtud de los nueve (9) años de servicio que prestó a la Universidad, en forma continua e ininterrumpida.
Indico, que después de nueve (9) años de servicios prestados, en el cargo docente, en la asignatura de Presupuesto Público, la Universidad llamó a concurso la asignatura referida, donde su mandante, fue la aspirante, para ser evaluada en tres fases, mediante una evaluación de credenciales, un examen escrito y un examen oral, cumpliéndose el primer paso por el Jurado designado, el cual fijó el examen escrito para el día 27 de febrero de 2012.
Manifestó que en fecha 24 de febrero de 2012, a su representada le fue otorgado reposo médico, en virtud que le sobreviene un trastorno de ansiedad, que le impide asistir al examen programado para la referida fecha, el cual consignó con su respectivo informe ante la Coordinación Académica del Núcleo Bolívar.
Que ante la ausencia de respuesta de la Coordinación Académica, su mandante se dirigió al Decanato del Núcleo Bolívar, solicitando su consideración para que interceda y ordene reprogramar la fecha del examen escrito, en virtud que así se lo impedía su estado de salud.
Apuntó, que en fecha 28 de febrero de 2012, mediante comunicación Nº DNB/0202 suscrita por la Decana del Núcleo Bolívar, María Coromoto Casado, se le dio respuesta a su representada, y se señaló que no tenía competencia para reprogramar fechas en los concursos por oposición, transcribiéndole el artículo 23 del Reglamento para los Concursos por Oposición.
Expuso, que en fecha 16 de abril de 2012, su representada presentó escrito ante la Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, con la finalidad de que ésta formalmente, le diere por escrito, 1) copia del Acta del Consejo de Núcleo, de fecha 07 de marzo de 2012, donde se discutió su caso sobre el concurso por oposición de la asignatura presupuesto público, 2) copia definitiva del resultado del concurso, 3) se le explicara por qué no le fue cancelada la primera quincena del mes de abril de 2012, ya que no le fue notificada y 4) copia del oficio de pronunciamiento del Consejo Universitario, sobre el caso del resultado del referido concurso.
Destacó, que en fecha 20 de abril de 2012, mediante comunicación Nº CANB 205/2012, la Coordinadora Académica, ciudadana María Milagro Silva, se dirigió a su representada y le informó lo siguiente: 1) que en la reunión del Consejo de Núcleo realizada en fecha 07 de marzo de 2012, no se tomó ninguna decisión al respecto, que la resolución acordada fue elevar los resultados del concurso por oposición, a la ciudadana Rectora, 2) le hizo entrega del acta definitiva del resultado del concurso por oposición de la asignatura Presupuesto Público, 3) se le informó que debía dirigirse a la delegación de personal del Núcleo Bolívar, para que la misma le diera respuesta del motivo por el cual no se le canceló la primera quincena de abril de 2012, 4) se le informó que debía dirigirse al Consejo Universitario para que le dieran una respuesta directa.
Esgrimió, que en fecha 25 de abril de 2012, su representada solicitó por escrito a la Delegación de Personal del Núcleo Bolívar, información del motivo por el cual es sacada de nómina, y como consecuencia de ello no le es cancelada la primera quincena del mes de abril del año 2012.
Agregó, que en fecha 02 de mayo de 2012, mediante comunicación signada con el Nro. DPNB 775, recibió respuesta y se le entregó las comunicaciones que avalan el motivo por el cual dicha Delegación sacó de nomina a su representada; asimismo, indicó que se le entregó comunicación de fecha 08 de marzo de 2012, signada con el Nro. DNB/ 0237, suscrita por la Decana del Núcleo Bolívar, ciudadana María Coromoto Casado, dirigida a la licenciada Yamilet Medina, Delegada de Personal, donde se le ordenó realizar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio del cesta ticket, a partir del 1º de abril de 2012, a la profesora Eva Bonalde Lereico, por no haber presentado la evaluación de la prueba escrita del concurso por oposición de la asignatura presupuesto público, pautada para el día 27 de febrero de 2012; asimismo, señaló que se le hizo entrega de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2012, contentiva del memorándum para la selección de nómina de Delegación de Personal, con la orden de desincorporación de la nómina regular del Núcleo a partir del día 1º de abril de 2012, a la profesora Eva Bonalde.
Arguyó, que en fecha 09 de mayo de 2012, su representada solicitó ante los miembros del Consejo Universitario, respuesta sobre su caso, en virtud que le habían informado que quien debía tomar la decisión sobre el concurso, sería dicho Consejo y hasta esa fecha no había sucedido, solicitando por ultimo la reprogramación del Concurso por Oposición de la asignatura presupuesto público y otórgale así, la oportunidad de presentar su examen escrito.
Que en fecha 13 de junio de 2012, su representada solicitó al Jefe del Departamento de Área Profesional Unidad Experimental Puerto Ordaz Núcleo Bolívar, Universidad de Oriente, se le diera los motivos por los cuales no se le asignó la carga académica correspondiente al semestre I-2012, en virtud que el Consejo Universitario no había dado respuesta sobre el Concurso por Oposición de la asignatura presupuesto público.
Que en fecha 19 de junio de 2012, su representada recibió comunicación de fecha 19 de junio de 2012 Nro. CU- 0597, dirigida al profesor Jesús Martínez Yépez, Vicerrector Académico, firmada por el Secretario del Consejo Universitario, donde se le informa que dicho Consejo conoció el punto de agenda: “APELACIÓN AL CONCURSO POR OPOSICIÓN DE LA PROFA. (sic) EVA BONALDE LEREICO C.I. 8.898.928, ADSCRITA AL NÚCLEO DE BOLÍVAR, EN LA ASIGNATURA PRESUPUESTO PÚBLICO (CODIGO 092-4972), SEGÚN RC Nº 1541 DE FECHA 10-06-2012…”. Decidiendo dicho Cuerpo Colegiado, remitirlo a la comisión de mesa Nro. 2, para que analice, estudie y emita opinión, respecto a la apelación interpuesta por su representada.
Manifestó, que en fecha 22 de noviembre de 2012, su representada recibió por correo electrónico, copia de comunicación fechada el día 07 de noviembre de 2012, dirigida al profesor Jesús Martínez Yépez, Vicerrector Académico de la Universidad de Oriente, suscrita por el Secretario del Consejo Universitario, ciudadano Juan Bolaños Curvelo, quien previa consideración del informe de la Comisión de la Mesa Nro. 2, sobre el caso de la profesora Eva Bonalde, decidió ese Cuerpo Colegiado declarar por unanimidad Desierto, el Concurso por Oposición de la asignatura presupuesto público, conforme al artículo 48 del Reglamente para dicho concurso.
Agregó, que en fecha 28 de noviembre de 2012, su representada, le solicitó a los miembros del Consejo Universitario, se le informara y certificara la decisión tomada por ese Cuerpo Colegiado sobre su caso, obteniendo respuesta en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante comunicación signada con el Nº C-U 1320, donde se le hace formal entrega de la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2012, Nro. C-U 1078, sobre la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en relación al Concurso por Oposición y del Acta Nro. 6 de la Comisión de Mesa 2 del año 2012, en la cual se da como recomendación que la gestión de reclamo de la profesora Eva Bonalde, no puede ser considerada una apelación por cuanto no está ajustada a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento para Concurso por oposición, siendo mejor un procedimiento administrativo. Igualmente, consideró que la referida ciudadana debe ser reincorporada de inmediato como profesora contratada y el decanato debe abrir nuevamente el Concurso por Oposición.
Denunció, que la actuación del Consejo Universitario, quienes confirmaron la decisión del Decano de Núcleo Bolívar, es violadora de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, contenido en los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento para Concurso por Oposición, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.
Sostuvo, que su representada presentó su reposo médico producto de una enfermedad sobrevenida y que ante esa situación la Jefa de Coordinación Académica, debió elevar el caso a la Decana de Núcleo, para que a su vez lo elevara, a un Consejo de Núcleo Extraordinario, quienes debieron tomar una decisión y comunicarla a su representada, y no como en forma ilegal actuó, de sacarla de nómina y decidir que no tenía competencia de ello, debiendo su representada recurrir ante la máxima autoridad de la Universidad, quien declaró desierto el Concurso, y ordenó se siguiera el procedimiento administrativo correspondiente, en contra de la recomendación dada por la Comisión de Mesa Nro. 2, que fue reincorporar a su representada en forma inmediata y abrir nuevamente el concurso por oposición.
Precisó, que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente que confirma la actuación de la Decano del Núcleo Bolívar, es violador de los derechos consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabar el derecho al trabajo como hecho social y de derecho humano, por cuanto su representada posee una estabilidad provisional, conforme a los artículos 30, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una funcionaria de carrera temporal, la que no puede ser removida, hasta tanto no sea provisto, el cargo que ocupa su mandante.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de las actuaciones dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en sesiones del 31 de octubre y 1º de noviembre de 2012, que declaró Desierto el Concurso por oposición y ordenó al núcleo respectivo realizar los trámites administrativos pertinentes, resolución que fue participada en fecha 07 de noviembre de 2012 mediante oficio C-U 1078, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las actuaciones dictadas por la Decana del Núcleo Bolívar, de fecha 08 de marzo de 2012, signada con el Nº DNB/0237. Asimismo, solicitó la reincorporación de su representada, al cargo de profesora instructor y el pago de sus salarios caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso de autos la recurrente se inscribió como única aspirante en el concurso de oposición para la asignatura presupuesto público y en las fechas programadas para la celebración del examen escrito y oral presentó un reposo médico expedido por un médico privado y solicitó que se reprogramara las fechas de presentación, al respecto, el Consejo Universitario consideró que al no haber comparecido a presentar las pruebas escrita y oral la única aspirante al cargo, el concurso de oposición se consideraba desierto de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Concurso de Oposición.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 48 del Reglamento para Concursos por Oposición de la Universidad de Oriente, cursante en autos promovido por la parte recurrida, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Aplicando análogamente la norma reglamentaria al caso de autos, en que la recurrente única aspirante inscrita en el concurso de oposición no concurrió a las pruebas presentadas sin justificar debidamente su ausencia, porque el certificado de incapacidad que presentó no emanó del servicio médico de la Universidad ni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismos públicos que le otorgan autenticidad a tales certificados, sino de médico particular el cual no ratificó el contenido del mismo en el proceso judicial, la consecuencia jurídica dictada por el Consejo Universitario de declarar desierto el concurso se encuentra conforme con la normativa reglamentaria que la rige, desestimando este Juzgado el alegato de nulidad del acto en cuestión fundado en que el cargo debió declararse vacante, porque tal consecuencia no se encuentra reglamentariamente prevista, en consecuencia, firme el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre de 2012 y el primero (1º) de noviembre de 2012, declarando DESIERTO el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz. Así se decide. (…)
De los efectos del concurso de oposición declarado desierto y la finalización del contrato a tiempo indeterminado del docente.
(…omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado que la recurrente tenía la condición de profesora contratada por tiempo indeterminado en la asignatura presupuesto público, que fue desincorporada de la nómina por instrucciones de la Decano del Núcleo Bolívar antes que el Consejo Universitario declarara desierto el concurso de oposición, el cual solamente ordenó al Núcleo Bolívar que se realizaran los trámites pertinentes pero que no ordenó la desincorporación de la docente del cargo ni confirmó la actuación de la Decano, en relación a la estabilidad de los docentes contratados a tiempo indeterminado la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que no pueden las Universidades prescindir de sus servicios sin que medie alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato, se cita sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, citada a su vez en sentencia Nº 00324 del 18/04/12, que declaró lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo estableció el referido precedente jurisprudencial que es el Rector de la Universidad respectiva el órgano competente para dar por finalizado el contrato de prestación de servicios de los docentes a tiempo indeterminado dado que es el organismo facultado para la contratación respectiva (…).
En el caso de autos, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 70 del año 1992, dispone en su artículo 49, que el Rector es el órgano facultado para contratar a los profesores o investigadores previo el cumplimiento de las normas establecidas por el Consejo Universitario (…).
Se destaca que la decisión de desincorporar de nómina a la recurrente emanó de la Decano del Núcleo Bolívar el 08 de marzo de 2012, antes que el Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada los días 31 de octubre y 01 de noviembre de 2012 conociera el Informe de la Mesa Nº 2 contenido en el acta Nº 06/2012, se cita el Oficio CU-Nº 1078 fechado 07 de noviembre de 2012 suscrito por el Secretario del Consejo Universitario producido por la parte recurrente cursante al folio 38 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 144 de la primera pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
De lo resuelto por el Consejo Universitario precedentemente citado, considera este Juzgado que no se evidencia que el mismo desestimara el Informe de la Mesa Nº 2 que recomendó la reincorporación de la recurrente al cargo ni que confirmara la decisión de la Decano del Núcleo Bolívar de desincorporarla del cargo, sino que se limitó a declarar desierto el concurso y ordenó que se procediera a los trámites administrativos pertinentes, en consecuencia, la decisión de desincorporación de nómina dictada por la Decano no avalada expresamente con posterioridad por la Rectora ni por el Consejo Universitario devino en una actuación material para la cual no tenía facultades legales ni reglamentarias, menoscabando con tal proceder la estabilidad temporal de la recurrente y el debido proceso administrativo, en consecuencia, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, Nulo el acto contenido en el Oficio Nº DNB/Nº 0237 fechado ocho (08) de marzo de 2012 mediante el cual la Decano de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a la recurrente a partir del primero (1º) de abril de 2012, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ORDENA a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
III DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana EVA DE JESÚS BONALDE LEREICO contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia:
PRIMERO: FIRME el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre de 2012 y el primero (1º) de noviembre de 2012, declarando DESIERTO el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: NULO el acto contenido en el Oficio Nº DNB/Nº 0237 fechado ocho (08) de marzo de 2012 mediante el cual la Decano de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a la recurrente a partir del primero (1º) de abril de 2012 por no presentar la evaluación escrita en el concurso de oposición.
TERCERO: Se ORDENA a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Representante Legal de la Universidad de Oriente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015, más seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 30 y 31 de julio y a los días 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2015, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrida, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2015, por el Representante Legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ha reiterado el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En atención a lo anterior, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 86 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Hecha las consideraciones anteriores le corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso procede la prerrogativa de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en relación a la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Lilina Nuñez Coa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Eva De Jesús Bonalde Lereico, y al respecto se observa que la parte querellada es la Universidad de Oriente (UDO), la cual fue creada mediante Decreto Nº 459 de fecha 21 de noviembre de 1958, dictado por la Junta de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.831 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de diciembre de 1958, la cual es una institución de educación superior de rango nacional. (Vid sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente).
De esta manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Nº 1731 de fecha 1º de diciembre de 2012 (caso: Universidad Central de Venezuela), estableció respecto de la procedencia de la consulta en Universidades Nacionales lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2008-00072 de fecha 25 de enero de 2008, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy Armando Monterrey al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970, dispone que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, es contraria a la defensa y excepción de la Universidad de Oriente (UDO), al ordenarse “…la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio” por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 86 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria del fallo de autos, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Universidad de Oriente (UDO). Así se declara.
Siendo ello así, es menester resaltar que la parte recurrente en su escrito recursivo solicitó “…SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES dictadas por la Decana de Núcleo Bolívar, de fecha 08 de Marzo del 2012 signada con el Nro. DNB/Nº 0237, suscrito por la Decana del Núcleo Bolívar, profa. María Coromoto Casado dirigido a Lcda. Yamilet Medina Delegada de Personal, donde se le ordena realizar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio de la cesta ticket a partir del 01 de Abril de 2012 a la Profa. Eva Bonalde Lereico, por no presentar la evaluación de la prueba escrita del Concurso por oposición de la asignatura Presupuesto Público (…), fijada para el día 27/02-2012.”, por considerar que dichas actuaciones son violatorias al debido proceso ya que goza de estabilidad temporal por cuanto es una profesora contratada durante nueve (9) años consecutivos, en la asignatura de Presupuesto Público ante la Universidad Experimental de Puerto Ordaz.
Por otra parte la Representación Judicial de la parte recurrida rechazó y contradijo que “…hubiese infringido los artículos 49. 1 y 89.1.4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la desincorporación de nómina de la querellante no constituye un hecho ilegal ni inconstitucional, dado que por el hecho de ser personal docente en categoría de miembro especial (contratada), tenía la obligación por vía reglamentaría de participar en el concurso de oposición, operando la consecuencia jurídica de la norma por su actuación libre y voluntaria en las pruebas contempladas en el mencionado concurso de oposición…”.
Ante la situación planteada el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar concluyó que “de lo resuelto por el Consejo Universitario (…), considera este Juzgado que no se evidencia que el mismo desestimara el Informe de la Mesa Nº 2 que recomendó la reincorporación de la recurrente al cargo ni que confirmara la decisión de la Decano del Núcleo Bolívar de desincorporarla del cargo, sino que se limitó a declarar desierto el concurso y ordenó que se procediera a los trámites administrativos pertinentes, en consecuencia, la decisión de desincorporación de nómina dictada por la Decano no avalada expresamente con posterioridad por la Rectora ni por el Consejo Universitario devino en una actuación material para la cual no tenía facultades legales ni reglamentarias, menoscabando con tal proceder la estabilidad temporal de la recurrente y el debido proceso administrativo…”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión de fecha 08 de Marzo del 2012 signada con el Nro. DNB/Nº 0237, de desincorporar de nómina a la ciudadana Eva de Jesús Bonalde Lereico emanó de la Decano de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, mucho antes que el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios se pronunciara sobre la situación planteada por la recurrente, decisión que no fue notificada a la recurrente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2012, el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, ordenó a la Mesa Nº 2, se pronunciara sobre el caso de la recurrente, a lo cual se decidió en fecha 23 de octubre de 2012, que la gestión de reclamo de la profesora Eva Bonalde, no podía ser considerada una apelación por cuanto no se ajusta a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento para Concursos por Oposición, siendo mejor un procedimiento administrativo y se consideró que la aludida profesora debía ser reincorporada de inmediato como profesora contratada.
No obstante, se observa que en fecha 31 de octubre y 1º de noviembre de 2012, el Consejo Universitario en sesión ordinaria conoció el informe de la Mesa Nº 2 y acordó por unanimidad declarar desierto el Concurso por Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Universidad Experimental de Puerto Ordaz, sin emitir opinión en relación a lo recomendado por la Mesa Nº 2, sobre la reincorporación de la profesora Eva Bonalde como personal docente contratada.
De otra parte, cabe destacar que tal y como lo señaló el iudex a quo, la Decano de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, no está facultada para emitir decisión al respecto, siendo el Rector de la Universidad correspondiente la autoridad facultada, tal y como lo establece en el artículo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades, la cual prevé:
“Son atribuciones del Rector:
(…omissis…)
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos…”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que efectivamente el Rector es el facultado para designar o contratar al personal de la Universidad, así como decidir sobre sus ascensos, traslados y remociones.
Siendo ello así, como fue considerado por el Juzgado A quo resulta procedente considerar que el acto administrativo impugnado, contenido en la decisión de fecha 08 de Marzo del 2012 signada con el Nro. DNB/Nº 0237, emanada de la Decano de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, por medio de la cual se ordenó realizar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio de la cesta ticket a partir del 01 de abril de 2012 a la ciudadana Eva Bonalde Lereico, por no presentar la evaluación de la prueba escrita del Concurso por Oposición de la asignatura Presupuesto Público pautada para el día 27 de febrero de 2012, fue dictaminado por un funcionario incompetente, por cuanto la misma no tenía facultades legales ni reglamentarias. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 86 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lilina Nuñez Coa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVA DE JESÚS BONALDE LEREICO, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000806
FVB/27
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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