JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000918
El 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1418-C de fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXIS TAVARES SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.838.008, debidamente asistido por el Abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado ut supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día quince ( 15) de octubre de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3, 18 y 24 de noviembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2015…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano José Alexis Tavares Sierra, debidamente asistido por el Abogado Julio Rafael Torres Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha Dos (02) de abril del año 2.003, (sic) comencé a prestar [su] servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, (…) desempeñando el cargo de Fiscal de Obras, Adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, tal como consta en Recibos de pagos, constancia de trabajos y planillas de Liquidación de Vacaciones en las cuales se indica, además del periodo correspondiente a [sus] vacaciones, la fecha de ingreso (año2.003) (sic) (…) [Debe] dejar sentado que el cargo al cual [ha] hecho referencia es dependencia de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas (…) devengando como último Salario Básico mensual la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (3.575,00) y un sueldo diario de Ciento Diecinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (119,17)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y Negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.013, (sic) la ALCALDIA (…) decidió prescindir de [sus] servicios injustificadamente, según se desprende de Resolución NºDA-2013-445, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y la misma fue notificada a [su] persona en esa misma fecha (…) en la misma se establece entre otros considerando, que el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas tiene entre otras atribuciones, la de administración, organización y estructuración del personal de libre nombramiento y remoción, sin otra limitaciones que la las establecidas en la leyes (sic) que rigen la materia (…) en ningún caso se debe considerar que el cargo que ocupaba en la mencionada Alcaldía, era considerado de libre nombramiento y remoción, no obstante acepte el despido del cual [fue] objeto no ejerciendo el procedimiento de Nulidad del Acto administrativo respectivo; [opto] por el cobro de [sus] prestaciones sociales las cuales hasta la presente fecha de hoy, en la cual [esta] interponiendo la querella, no se [le han] cancelado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y Negrillas del original).
Señaló, que “…[fue] despedido en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.13, (sic) de manera injustificada sin que mediara ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, pero es el caso que a pesar de haber sido destituido en la fecha antes indicada, no fue sino en fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2.014, que [recibió] parte de lo que [le] corresponde por Prestaciones Sociales, tal cual como consta en Comprobante de egreso en la cual se indica adelanto de liquidación de Prestaciones Sociales al Ciudadano José Alexis Tavares, por la cantidad de (Bs 20.739,39),(…) por lo que [pudo] considerar este monto como un anticipo de [sus] prestaciones, en el contenido que se adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, derivadas de [su] relación laboral con la mencionada Institución y que más adelante [detallara] determinadamente…”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “…a partir del Dos (02) de Abril del año 2.004, (sic) [adquirió] los derechos como trabajador a disfrutar de [sus] vacaciones, debido a que [su] relación de trabajo se inicio el Dos (02) de Abril del año 2.003 (sic) y así en los subsiguientes años, sin embargo, en el periodo 2.012-2.013, (sic) el mismo no fue efectivamente disfrutado, por lo que [exigió] el pago que [le] corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº DA-2011-0336 Emitida por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas (…) por lo que (…) [le] debe cancelar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 12.700,00), por vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional y el fraccionamiento de las misma por terminación de la relación laboral (…) Con respecto a el Bono de Fin de Año, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas emitió Resolución Nº DA-1215-2007 de fecha Dos (02) Noviembre del año 2.007, (sic) y publicada en Gaceta Oficial el día Ocho (08) de Noviembre del año 2.007,(sic) la cual establece en su artículo Primero, Otorgar y Cancelar Ciento cinco (105) días de Bono de fin de año a todos los empleados y Obreros de esa institución (…) una vez firmada y puesta en ejecución la referida Resolución, se [les] cancela en el año 2.007, (sic) los Ciento Cinco (105) días establecidos; pero es el caso que para los subsiguientes años se [le] cancelaron solo Noventa (90) días, quedando pendiente por cancelar Quince (15) días, en los años 2.008, 2.010, 2.011, 2.012, (sic) (…) por lo que la parte demandada [le] debe cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 19.947,00), por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año y el fraccionamiento por terminación de la relación laboral…”(Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que, “…la parte demandada [le] debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.490,80), por concepto de Prestaciones Sociales (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, no opto por crear fideicomiso a los fines de depositar las prestaciones sociales; en consecuencia los rendimientos producidos (intereses) se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así como está establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) Es por lo que desde el mes de Julio año 2.003 (sic) hasta el mes Julio del año 2013,(sic) los intereses sobre prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.284,38), cantidad esta que la demandada debe [cancelarle]…”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que, “…[le] debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.490,80), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador (…) es evidente que se [le] fue cercenado el derecho a [sus] prestaciones sociales, en consecuencia solicito la cancelación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que, “…[le] sea cancelado por cada día transcurrido a partir del Catorce (14) de Agosto del año 2.013 (sic) hasta la cancelación efectiva y definitiva de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para lo cual solicito experticia complementaria una vez sea declarada con lugar la presente demanda (…) se [le] adeuda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.310.912,98), menos VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.539,39) (sic) como adelanto a [sus] prestaciones, por lo que se me adeuda por diferencia de Prestaciones sociales y Otros conceptos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs.290.173,59)…”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a la Ley y declarado Con Lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
(…omissis…)
Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 02 de abril de 2003, tal y como se verifica mediante constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2013, emitida por el Director de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio trece (13) del expediente judicial, ello así, visto que la administración pública no desvirtuó, la documental antes referida, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso se constata en notificación realizada a la parte actora mediante comunicación AMSB-DA-2013-111, emitida por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, en fecha 11 de agosto de 2013, mediante la cual se da por culminada la relación de trabajo con dicha Alcaldía, publicado en gaceta municipal Nro. 3269 en fecha 14 de agosto de 2013, téngase esta ultima como fecha de egreso; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 10 años, 4 meses y 15 días. Igualmente téngase como último salario devengado la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.575,00). Así se establece.
(…omissis…)
Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:
Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 5 días de salario por cada mes laborado, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Bs. 127.490,80.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas se verifica que la Administración Pública Municipal procedió a la cancelación de la antigüedad e intereses al querellante, por un monto, el primer concepto calculado con base al salario integral diario conforme a la ley, según planilla de liquidación debidamente firmada por el mismo en señal de recibida (ver folio 81), por lo que este órgano Jurisdiccional al constatar en autos el pago del concepto reclamado, debe forzosamente en consecuencia declarar Improcedente dicho pago. Así se decide.
Vacaciones y Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le corresponde por Bonificación Anual de vacaciones vencidas no disfrutadas, bonificación especial por resolución y bono fraccionado por terminación de la relación laboral, correspondiente al periodo 2012-2013 por un monto total de Doce Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700,00).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 02 de abril de 2003, hasta el 14 de agosto de 2013, ello así, este Tribunal observa que efectivamente la Administración Pública Municipal realizó la cancelación correspondiente por concepto de Vacaciones fraccionadas, fracción del Bono Vacacional y Bono por resolución DA-2011-0336, según se constata en planilla de liquidación debidamente firmada por el querellante en señal de recibida (ver folio 81), documental anexa por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas; por lo que este Juzgado al constatar tal soporte que evidencia la cancelación de los conceptos reclamados, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente dicho pago. Así se decide
Con relación al pedimento del pago correspondientes por el no disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la administración nada probó con referencia al efectivo disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013 reclamado por el hoy querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente por el concepto de Vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013, correspondiente a 18 días, conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Bonificación de Fin de Año:
La parte querellante solicita la cancelación de 15 días pendientes por concepto de Bono de fin de año con base a la resolución Nro. DA-1215-2007, de 02 de noviembre de 2007, correspondientes a los años 2008 al 2012 y la fracción del año 2013, por un monto total de Bs. 19.947,00.
Al respecto quien aquí decide estima necesario señalar el criterio pacifico y reiterativo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, ponencia: Alexis Crespo Daza, Expediente Nº AP42-R-2007-000129, en la cual se dejo sentado lo siguiente
(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 02 de abril de 2003, hasta el 14 de agosto de 2013, ello así, este Tribunal observa con relación a lo reclamado por concepto de días pendiente del bono de fin de año por motivo de la resolución Nro. DA-1215-2007 de fecha 02 de noviembre de 2007 de la cual hace referencia el querellante, que establece una bonificación especial de fin de año, de 15 días adicionales de salarios, sumado a lo que corresponde normalmente por la legislación vigente aplicable; quien aquí decide considera que en su solicitud debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petición, así como haber consignando soportes que evidencien que en efecto le correspondía el pago por el concepto reclamado, por lo que este Juzgado al no constatar en autos tales soportes que hagan presumible que es un derecho adquirido lo reclamado por el querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago de la diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2008 al 2012.
Con relación al pedimento del pago de fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 por terminación de la relación laboral, este Juzgado observa que la Administración Pública Municipal procedió a la cancelación correspondiente por dicho concepto, tal cual se constata según planilla de liquidación debidamente firmada por el mismo querellante en señal de recibida (ver folio 81), documental anexa por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago de la Fracción correspondiente al año 2013. Así se decide.
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador:
La parte querellante solicita el pago por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa con Ochenta Céntimos (127.490,80), en virtud de que fue despedida sin justa causa.
En cuanto al pago de la indemnización contemplada en la norma anteriormente señalada, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
(…omissis…)
De la normativa transcrita se evidencia que la indemnización establecida en el citado artículo procede en los casos en que haya ocurrido la terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o por despido injustificado y que el trabajador haya manifestado la voluntad de no interponer el procedimiento respectivo para solicitar el ‘reenganche’.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que la figura de “despido injustificado” no es compatible con el presente caso en concreto, por cuanto estamos ante un régimen funcionarial que se lleva a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cual no enmarca la figura del “despido injustificado”. Así pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras resulta aplicable en el régimen funcionarial en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley especial aplicable a estos casos como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública; no es menos cierto que en el presente caso no puede ser aplicada la figura del despido injustificado, aunado a que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre la voluntad de la querellante de no interponer un recurso contencioso administrativo mediante el cual solicite su reincorporación al cargo, y lo cual constituye un requisito para el otorgamiento de la indemnización solicitada, en razón de lo anterior este Tribunal niega el pedimento de la parte querellante. Así se decide.
(…omissis…)
Intereses Moratorios.
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
(…omissis…)
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante en el momento correspondiente, es decir a la fecha de su egreso el 14 de agosto de 2013, siendo efectiva dicha cancelación en fecha 08 de septiembre de 2014, según se constata en comprobante de pago (ver folio 51 del expediente judicial); aunado a que del expediente judicial no se despende que la Administración hubiere efectuado la respectiva cancelación de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 14 de agosto de 2013, hasta la fecha en que se efectuó el cumplimiento total del pago de sus prestaciones sociales, esto fue el 08 de septiembre de 2014, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece…”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento once (111) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 25 de noviembre de 2015, donde certificó que “…desde el día quince ( 15) de octubre de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3, 18 y 24 de noviembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXIS TAVARES SIERRA, debidamente asistido por el Abogado Julio Rafael Torres Requena, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000918
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.