JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000080
En fecha 1º de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/2416 de fecha 12 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.730, actuando en representación del ciudadano BERNARDO ANTONIO CANTOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.117, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta, que establecía el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 86 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2011.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2009, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Antonio Cantor Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “Mi Representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro–Industrial Región Los Andes (IUT) del Estado Táchira (…), con una categoría de Titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 2.304 del 24/05/2007 (sic) con efecto a partir del 01/03/2007 (sic) (…), y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16/07/2009 (sic) (…), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.760,38) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la misma manera señaló, que “(…) de la revisión y análisis del resumen y finiquito del pago de sus prestaciones sociales (…), se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar (…) por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que lo constituyen (…), a fin de determinar las diferencias que se estiman existen (sic) en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…)”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) las Prestaciones Sociales e Intereses alcanzan un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 242.156,72) (…) considero (sic) que en fecha 16/07/2009 (sic) sólo recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPES) (sic) un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales e Intereses de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.760,38), quedando pendiente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 95.396,34) de Prestaciones Sociales e Intereses por diferencia de cálculos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual forma expresó, que “La deuda total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 309.404,22), correspondiente a: NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 95.969,34) por diferencias de Prestaciones Sociales, CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 102.170,39) por intereses de Moratorios (sic) del Período Administrativo y CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 111.837,48) a Intereses Moratorios del Período Docente de las Prestaciones Sociales MES(sic) (IUT)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, solicitó que los montos del finiquito y los cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior al querellante, sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias hoy demandadas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la procedencia de la consulta de ley:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria que establecía el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En ese sentido, este Órgano Sentenciador observa que los mencionados artículos establecen, una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Bernardo Antonio Cantor Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Ello así, mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta:
“(…) se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación (…) de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos del Estado (…)”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida en el caso in commento es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos lo que establecía el artículo 72 ejusdem, ahora artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta.
En este sentido, visto que esta Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de primera instancia, resulta procedente la consulta de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2011.
Ellos así, se observa que en la Sentencia consultada, el juzgado a quo, resolvió lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que: Señala el querellante que la resolución de Jubilación es de fecha 1º de Marzo de 2007 y recibió el cheque el día 16 de Julio de 2009, lo que indica que hubo un retardo de 2 años, 4 meses y 15 días para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de Marzo de 2007 hasta el 16 de Julio de 2009, según lo establecido en el Artículo 108 literal 'a' de la LOT (sic) de 1990, Artículo 108 literal 'b' de la LOT (sic) vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…Omissis…)
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación en fecha 1º de Marzo de 2007, según consta de copia simple de Resolución Nº 2304 inserta al Folio 12 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 16 de Julio de 2009, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 19 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Marzo de 2007, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación Superior, hasta el 16 de Julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 146.760,38 cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.

(…Omissis…)
Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide.

(…Omissis…)

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Angel (sic) Becerra Arteaga (…) y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales;

2) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de Marzo de 2007, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación Superior, hasta el 16 de Julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 146.760,38 según lo previsto en el Artículo 108, literal 'c' de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” , por cuanto el juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de marzo de 2007, fecha en que se produjo el egreso del recurrente del Ministerio del Poder popular para la Educación Superior, hasta el 16 de Julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Establecido lo anterior, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio 17, “RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS” de fecha 27 de julio de 2009, en la cual se desprende que el ciudadano Bernardo Antonio Cantor Hernández, prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, perteneciente al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cargo de “PERSONAL DOCENTE ORDINARIO”, desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 1° de marzo de 2007, fecha en la cual se le concedió la jubilación de acuerdo a la Resolución N° 2304 de fecha 24 de mayo de 2007.
Partiendo de lo anterior, se presume que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en principio habría incurrido en mora al no pagar oportunamente al hoy querellante, sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación funcionarial.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Asimismo, mediante Resolución Nº 01-00-001 de fecha 9 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.354 de fecha 10 del mismo mes y año, el Contralor General de la República estableció los funcionarios que estarán exceptuados de presentar la declaración jurada de patrimonio, a saber:
“Artículo 9: Estarán exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio en las oportunidades establecidas en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1) Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que el ciudadano Bernardo Antonio Cantor Hernández, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el cargo de Docente Ordinario en fecha 1º de marzo de 2007 según resolución N° 2304 de fecha 24 de mayo de 2007, data en la cual se encontraba vigente la Resolución anteriormente mencionada –siendo la misma derogada el 1º de julio de 2009, mediante Resolución Nº 01-00-000122 de fecha 19 de junio del mismo año- en razón de ello, se encontraba exceptuado de presentar la declaración jurada de patrimonio.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el Órgano hoy recurrido, incurrió en mora al no efectuar de manera inmediata al pago por concepto de interés de mora a la parte querellante, una vez culminada la relación laboral, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a ello, esta Alzada concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los interés de mora correspondiente a sus prestaciones sociales, que serán calculados, desde “(…) el 1° de Marzo de 2007, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación Superior, hasta el 16 de julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago (…) en base a la cantidad de Bs. 146.760,38 según lo previsto con el artículo 108, literal 'c' de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Así se decide
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, declara PROCEDENTE la consulta de ley y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2011. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 3 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO CANTOR HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. PROCEDENTE la consulta de ley.
3. Conociendo de la consulta, que establecía el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-Y-2015-000080
AJCD/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.