JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000028
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Oscar Ramón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUOBERT LUIS CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.938, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DIG Nº 000692 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República; asimismo solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados al caso; igualmente acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2015, se designó Ponente al Juez Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 11 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó y se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015 y en consecuencia, se designó al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2015, el Abogado Oscar Ramón Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ruobert Luis Contreras Rojas, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DIG Nº 0000692 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 10 de marzo de 2014, recibo notificación por parte de la Dirección General de Gestión, adscrita al Vice Ministerio de Infraestructura de Vivienda y gestión de Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se [le] notifico sobre el procedimiento administrativo, es por lo que en el lapso correspondiente, es decir, según lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “El día 6 de febrero del año 2009 [firmó] un contrato de opción compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, en construcción, identificado con el número y letra A-3ª (…) que forma parte del Centro Comercial y Residencial Torre Imperial, situada en el Numero (sic) 97, del cruce de la calle Boyacá, entre las calles Carabobo y Pichincha de la Ciudad de Maracay, ESTADO Aragua, con la ciudadana: LOSBEYDA PEDRIQUE TORO (…) quien para ese momento era apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNION (sic), COMPAÑÍA ANONIMA (sic)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “Esta (sic) contrato se firmó por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (420.00 Bs), y posteriormente fue resuelto por mutuo acuerdo, por lo cual [alegó] que lo que realmente sucedió fue que [le] comunicaron la posibilidad de un retraso en la entrega de la obra por falta de algunos permisos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…en fecha 13 de mayo del año 2009 (…) [volvió] a firmar un CONTRATO DE COMPRA (…), por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (460.000 Bs) quien para ese momento era apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), (…) vuelve a representar en dicho acto a la Sociedad Mercantil para [esos] efectos así como también era quien recibía los pagos de cuotas pertenecientes al CONTRATO DE COMPRA, que fueron acordados en dicho contrato…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…[cumplió] cabalmente, de igual manera en el mes de Octubre del año 2009, [terminó] de pagar la ultima cuota de lo que correspondía, según el contrato y [le] informaron que debía esperar para protocolizar la venta en virtud de que para la fecha en que estaba prevista la culminación de la obra no la podían culminar, acotando que regularmente llamaba y solo [le] informaban que debía esperar, ya que faltaban algunos permisos por parte de la alcaldía del Municipio Giorardot de Maracay estado Aragua…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “Para Junio del año 2013 [le] hacen entrega de la Constancia de recepción de terminación total de la obra, expendida por la dirección de planificación de la Alcaldía de Girardot, de fecha 26 de junio de 2012 y [le] informaron la posibilidad de protocolizar la venta pero con un precio más alto que el acordado en el CONTRATO DE COMPRA (…) ya que consideraba el señor BRUNO CLIENTO que el inmueble se revalorizo y [debe] ahora pagar más, por lo cual [se] ha negado en virtud que no es [su] responsabilidad el retraso de la obra sino de ellos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que, “…[ha] llamado en muchas oportunidades a las oficinas de la Sociedad Mercantil LA UNIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) , para que den respuesta de la venta definitiva del inmueble del precio acordado en las cláusulas del contrato de compra venta y en reiteradas veces [le] manifestaron que estaban esperando por el pronunciamiento del abogado de la empresa, (…) [lo] llamo el abogado de la empresa para [decirle] la intención de resolver de forma unilateral el CONTRATO DE COMPRA, en virtud que ya (…) no [le] quiere vender por la suma acordada en el contrato de venta (…), dicho contrato no se [pudo] resolver unilateralmente y que por tanto la única forma según el Código Civil Venezolano vigente para resolverlo [es] que se debe acudir a la vía jurisdiccional…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “…ya la empresa no [le] va a vender incluso [le hacen] entrega de una relación de [sus] pagos de la (sic) cuotas que se establecieron en el CONTRATO DE COMPRA, con el sello de una supuesta compañía (…) que supuestamente es la que lleva actualmente la administración de dicha constructora y (…) que en todo caso pueden [venderle] otro inmueble con un precio actual que oscilan entre dos y tres mil bolívares, pero que el inmueble objeto del contrato antes señalado se lo van a vender a otro, (…), acotando que [ha] pagado más de la mitad del monto acordado en el CONTRATO DE COMPRA,(…) lo único que pueden hacer (…) es [devolverle el] dinero, que ya la decisión está tomada y no van firmar la venta definitiva por el monto pactado en el contrato, y que de [venderle] seria otro inmueble a un mayor precio, es decir entre dos y tres millones de bolívares, de lo contrario lo único que pueden hacer (…) es [devolverle] [su] plata con el reconocimiento de algunos intereses…”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “…no se [le] puede atribuir la insolvencia de pago por más de 90 día, en virtud de que según el contrato de compra venta, la obra debía ser terminada en el 2009 y no en el 2012 tal como se [dejó] claro en la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y en el contrato de opción de compra venta se deja claro en la clausula segunda, que el resto, se debe pagar al momento de la venta definitiva es decir, de la protocolización en el Registro respectiva, y dicha venta definitiva no se ha hecho efectiva porque los representantes de la empresa así no han querido, ya que desean que [se les] pague un monto superior al acordado”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se [le] garantice [su] derecho Constitucional a la vivienda, acotando que [canceló] más del 50% del costo total del inmueble y lo que [resta] no lo [ha] pagado no porque no quiera si no porque los representantes de la empresa antes mencionada no han querido no han tenido una minina intención de aceptar el monto pactado en el contrato ni de protocolizar la venta definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[lleva] desde el mes de diciembre de 2009, fecha en que según las estipulaciones del Contrato de Compra Venta estaban pautada la entrega de dicho inmueble, hasta la fecha [ha] pagado alquileres por una causa que a todas luces es imputable a la empresa (…) y [quiere] con urgencia una vivienda propia en virtud de que [lleva] 4 años pagando alquiler y no es justo ya que [pagó] el precio justo para la compra de un inmueble y ahora pretendan [quitárselo] para [dejarlo] en la calle para ganar más dinero”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…en fecha 5 de junio de 2014 se [le notificó] sobre PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DIG Nº 0000692, dictada por la Dirección General de Gestión adscrita al Vice Ministerio de Infraestructura y Hábitat, es por lo que el día 12 de junio de 2014 [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante Dirección General adscrita al Vice Ministerio de Infraestructura y Hábitat…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…dicho contrato ya fue resuelto por ambas partes en fecha 13 de mayo de 2009, según clausula resolutoria de nuevo Contrato de Opción de Compra según documento autenticado (…) firmado nuevamente por ambas partes como una manifestación de Voluntad, es por lo que se hace innecesario solicitar (…) la rescisión de dicho contrato…”.
Alegó, que “…también es cierto que en fecha 13 de mayo del 2009 la Sociedad Mercantil [le] notificó que se comprometía a entregar los recaudos correspondientes a dicho inmueble requeridos por el Banco y el Registro inmobiliario para los efectos de CRÉDITO BANCARIO (…) y protocolización de DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, de igual manera con la clausula cuarta del Contrato de Opción de Compra (…) en fecha 13 de mayo de 2009, se dejó constancia que la obra estaba prevista concluir aproximadamente para diciembre de 2009, y no fue sino hasta el mes de junio de 2012…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…quien decidió, no verificó si efectivamente [recibio] toda la documentación necesaria, por cuanto es evidente que no fue así, y por tal motivo [reiteró] que [le] fue imposible solicitar crédito hipotecario por carecer de un documento esencial para la tramitación del crédito como lo es EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA por una vigencia máxima de siete días, acotando que [insistió] a la Sociedad Mercantil (…) firmar uno nuevo para cumplir con la normativa bancaria y siempre se negaron…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta es decir para el día 13 de mayo 2009, no estaba vigente la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y ciertamente no se podía cumplir lo establecido en el artículo 17 de [esa] novedosa ley, pero a todo evento la parte accionante es decir, la representación de la Sociedad Mercantil LA UNIÓN para el momento en que solicita la rescisión del contrato por incumplimiento, debido primero PACTAR [con la parte accionante] una nueva fecha de protocolización y solicitar la autorización del ente competente en materia de Vivienda y Hábitat…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente, “…en concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3,y 4 y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] a esta Corte que libre mandamiento de Suspensión de los efectos, que restablezca inmediatamente [su] derecho a una vivienda digna, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…la Nulidad del acto administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA- DIG Nª 0000692 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADSCRITA AL VICE MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (…) igualmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 aparte in finé de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) que [se] declare Con Lugar el referido Recurso (…) y Finalmente pidió que la presente demanda de nulidad, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2015-00012 dictada por el Juzgado de Sustanciación por esta Corte en fecha 30 de abril de 2015, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa DIG Nº 0000692 de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DIG Nº 0000692 de fecha 08 de mayo de 2014, emanado de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Al respecto, deduce esta Corte luego de la revisión del escrito libelar cursante en autos, que la parte demandante “…en concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3, 4 y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] mandamiento de Suspensión de los efectos, que restablezca inmediatamente [su] derecho a una vivienda digna, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.
Dentro de ese marco, se infiere que riela en la causa las pruebas documentales siguientes:
-Copia certificada del Poder que acredita la representación judicial en la causa.
-Copia certificada del oficio DAG Nº 00000242 de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual da inicio al Procedimiento Administrativo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivado del presunto incumpliendo contractual del recurrente, otorgándole el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines que presente sus alegatos que estime pertinente.
-Copia certificada de escrito de contestación al procedimiento administrativo antes referido, consignado ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 10 de mayo de 2014.
-Copia certificada de la notificación de la Providencia Administrativa DIG Nº 0000692 de fecha 8 de mayo de 2014, emanada de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual una vez cumplido el procedimiento correspondiente, declaró “AVALA la solicitud de rescisión unilateral de contrato (…) ordena a la solicitante reintegrar los montos pagados por el ciudadano Ruobert Luis Contreras Rojas (…) en los términos y condiciones contemplados en el artículo 20 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…) ordena notificar al denunciado, indicándole expresamente que (…) podrá interponer, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, Recurso de Reconsideración…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-Copia certificada de recurso de reconsideración incoado contra la aludida decisión, ante el Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 12 de junio de 2014.
-Copia certificada de contrato de opción de compra venta, celebrado entre la ciudadana Losbeyda Pedrique Toro, y el ciudadano Ruobert Contreras Rojas.
-Copia certificada de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Milagros Coromoto Blanco Bernaez y el Ciudadano Ruobert Contreras Rojas.
-Copia certificada de acta de matrimonio donde se constató la unión entre el Ciudadano Ruobert Contreras Rojas y su esposa la ciudadana Grace Zulay Marín Olivo, el cual fue autorizado por el Jefe Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 8 de marzo de 2004, marcado.
-Copia certificada de Partida de Nacimiento donde consta el nacimiento de un niño, hijo del Ciudadano Ruobert Contreras Rojas.
-Copia certificada de comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil La Unión donde la misma se comprometió con el ciudadano Ruobert Contreras Rojas a entregar los recaudos correspondientes a dicho inmueble, los cuales fueron requeridos por el banco y el registro inmobiliario para la protocolización del documento definitivo referente a la opción de compra del inmueble.
-Copia certificada de Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se establecen las normas, requisitos y documentación necesaria para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal lo cual fue promulgado en fecha 22 de septiembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 388.329.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por el demandante, este Órgano Jurisdiccional, constata que los mismos no son suficientes a los fines de llevar a la convicción acerca de la protección cautelar solicitada, “…en concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3, 4 y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [con el propósito] (…) que restablezca inmediatamente [su] derecho a una vivienda digna, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”, dado que no se evidencia una posible afectación a prima facie del acto impugnado.
Igualmente, no son suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la no suspensión de la Providencia Administrativa DIG Nº 0000692 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sea de imposible reparación ante una posible decisión anulatoria del mismo.
Igualmente, debe descartarse que los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de ser insuficiente la actividad probatoria desarrollas por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Oscar Ramón Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUOBERT LUIS CONTRERAS ROJAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DIG Nº 000692 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AW42-X-2015-000028
FVB/24

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.