JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2015-000048
En fecha 15 de diciembre de 2015, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del cuaderno separado Nº AW42-X-2015-000048, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado Pelayo De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual señaló que “(…) la (…) prórroga ya fue acordada en fecha 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consagra lo siguiente: (…). En tal sentido este Juzgado ya proveyó al respecto sobre la mencionada solicitud”.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se designó la Ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y en consecuencia se fijó para el día 27 de enero de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T).
El 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posteriormente el 18 de ese mismo mes y año dicho Juzgado declaró lo siguiente: i) Competente a la este Órgano Sentenciador para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; ii) Admitió la referida demanda, por lo cual ordenó la citación del Síndico y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como también la notificación del Procurador General de la República General de la República y al Síndico Procurador del mencionado estado, y en consecuencia se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, una vez notificadas las partes de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, fijó para el día 13 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa.
El 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., y el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada presentó escrito de consideraciones y documento poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito de consideraciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual solicitó que se declarara la incompetencia de esta Corte por cuantía y en consecuencia se declinara la competencia para conocer a los Juzgados Superiores en Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Colegiado para que emitiera un pronunciamiento acerca de dicha la solicitud, siendo recibido el 18 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Posteriormente, en fecha 19 de ese mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se indicara por auto expreso y separado la oportunidad en la que comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar y las presentadas en la audiencia preliminar. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandante ratificó la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014.
En fechas 31 de marzo y 8 de abril de 2014, el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación de la presente demanda y de promoción de pruebas respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara extemporáneo los escritos de contestación y pruebas presentados por la parte demandada. En esa misma oportunidad, la representación judicial del Municipio demandado presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas.
El 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestime la petición solicitada por la parte demandante en fecha 14 de abril de 2014 y además solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia realizada por esa representación judicial.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2014-0761 mediante la cual declaró: i) Improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda concerniente en que este Tribunal Colegiado se declare incompetente sobrevenidamente por la cuantía; ii) Procedente la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio demandado, atinente a la exhibición de los documentos enunciados en el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A.; y iii) Ordenó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que sustanciara la incidencia contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y de ser el caso, abra por auto expreso el lapso de diez (10) de despacho para la contestación de la demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes y una vez notificadas las partes de la sentencia Nº 2014-0761 dictada por este Tribunal Colegiado el 9 de ese mismo mes y año, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 de julio de 2014, siendo recibido en dicho Juzgado el 5 de agosto de ese mismo año.
En fechas 31 de julio y 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se fijara la oportunidad de la exhibición de pruebas solicitada.
En fecha 6 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la decisión dictada por esta Corte el 9 de junio de 2014, únicamente lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada por dicha representación.
Posteriormente, el 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia presentada por la parte demandante el 6 de ese mismo mes y año, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre lo solicitado, siendo recibido por este Tribunal Colegiado el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones.
En fecha 6 de octubre de 2014, vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 6 de agosto de ese mismo año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 8 de octubre y 6 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que fuera fijara la oportunidad para la exhibición de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2014, se libró el oficio dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle copia certificada del presente expediente, el cual fue recibido el 31 de octubre de ese mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que sea remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que fijara la oportunidad para la exhibición de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, visto el auto dictado el 6 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
Posteriormente el 2 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la partes en el presente proceso, y a los fines de la evacuación de la exhibición de prueba admitida en fecha 13 de febrero de 2013, ordenó intimar al Presidente o representante legal de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., para que exhibiera y consignara las documentales correspondientes, al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que constara la intimación y la notificación respectiva. Asimismo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2015, notificada la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., del auto dictado el 2 de noviembre de 2014, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada. De igual formar, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, solicitó que fuera considerado valido el documento impugnado.
En fecha 12 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la presente causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición, así como la nulidad del acto celebrado el 11 de ese mismo mes y año, toda vez que no consta en autos la notificación del Síndico Procurador del mencionado Municipio.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual anuló el acto de exhibición de documentos celebrado el 2 de ese mismo mes y año, dado que no consta en auto la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y visto que las partes se encontraban a derecho, por cuanto las mismas habían actuado en el presente expediente con posterioridad al auto dictado el 2 de diciembre de 2014, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, la oportunidad para la celebración del acto de exhibición de documentos.
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara una nueva fecha para el acto de exhibición de documentos.
Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2015, vista la diligencia presentada el 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, advirtió que para el día de despacho siguiente del vencimiento del término fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2015, tendría lugar la celebración del acto de exhibición de documentos.
En fecha 2 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, llevándose acabo la exhibición de los documentos correspondientes.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contra el poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., al considerar dicho Juzgado que el mencionado poder “tiene plena eficacia”.
En fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la Alcaldía demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuera notificado el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asimismo se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 5 de marzo de 2015, de igual forma ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2015, vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, en consecuencia, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a esta Corte, a los fines consiguientes. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado, aperturando el cuaderno separado signado con la nomenclatura número AW42-X-2015-000012, a los fines del trámite de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2015, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de ese mismo mes y año por la parte demandante, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, relacionada con el correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2010 dirigido a la parte sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., por lo cual a los fines de su evacuación, dicho Juzgado ordenó intimar al ciudadano Presidente de la sociedad Luvitec, para que exhibiera los documentos señalados por el promovente, el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación. Asimismo, admitió la experticia promovida por la referida parte, a los fines de verificar la “autenticidad, veracidad e integridad de los mensajes de datos contenido en la impresión marcada”, por lo que para la evacuación de esta última prueba, fijó del quinto (5º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de testimonial promovida por la parte demandada, respecto al ciudadano Fernando Rojo Moreno, a los fines de su evacuación el mencionado Juzgado comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a fijar la oportunidad para evacuar la testimonial admitida.
De igual forma, en dicha fecha el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia, que una vez constara en autos la referida notificación, y pasados el lapso de evacuación de las pruebas de experticia y exhibición de documentos admitidas por ese Juzgado, se remitiría este expediente a esta Corte a los fines que fijara la Audiencia Conclusiva.
En fecha 4 de junio de 2015, el apoderado judicial de la Alcaldía demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara por auto separado la fecha a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación.
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia presentada el 4 de ese mismo mes y año por la parte demandada, dejó constancia que por auto separado se daría inicio al lapso de evacuación de las pruebas admitidas mediante la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, una vez fenecido como sean los 30 días continuos de suspensión de la causa a que hace referencia el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República debidamente firmado y sellado en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el 22 de julio de 2015 hasta esa fecha, venció el lapso de 30 días continuos previsto en el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual dejó establecido que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas admitidas en fecha 28 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, ordenó intimar al Presidente de la sociedad mercantil Luvitec, a los fines que exhiba los documentos señalados por el promovente, asimismo, en relación a la prueba de experticia admitida, dicho Juzgado fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación y la publicación del presente auto, para que se exhibieran los documentos y el acto de designación de los expertos, respectivamente. Igualmente, vista la decisión a través de la cual se proveyó sobre el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la prueba testimonial, ordenó librar el oficio junto al despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a fijar la oportunidad para la evacuación de la referida prueba.
En fecha 13 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se sirviera librar el oficio a Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, la apoderada judicial del la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se desestimara el pedimento efectuado por la parte demandante en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia presentada el 13 de ese mismo mes y año, revocó parcialmente el auto dictado el 6 de octubre 2015, en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la designación de los expertos y en consecuencia ordenó oficiar a la Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), a los fines que designara un experto informático para la práctica de la experticia señalada en el escrito de promoción de prueba, la cual fue admitida por ese Juzgado. Asimismo, declaró improcedente lo peticionado por la parte demandada el 14 de octubre de 2015, dado que dicha prueba había sido admitida anteriormente. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la Alcaldía demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, visto la solicitud planteada el 21 de ese mismo mes y año, por la parte demandada, resolvió conceder la prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, conforme a lo previsto 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que comenzaría a transcurrir en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la Alcaldía demandada, consignó diligencia mediante la cual informó los hechos suscitados en el Tribunal comisionado, por tal motivo solicitó que se tomara en consideración los mismos y que se computara el lapso de evacuación de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte de la sociedad mercantil Luvitec, dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como también de la incomparecencia de la mencionada sociedad mercantil, por lo que dio por concluido el acto.
El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dejó sin efectos la comisión de la práctica de la evaluación de la prueba testimonial ordenada e informar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fijó la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Fernando Rojo Moreno, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de ese auto en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador que fuera acordada una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, así como también que fuera “fijada nueva oportunidad para la comparecencia de su testigo”.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia presentada el 24 de ese mismo mes y año por la parte demandante, dicho Juzgado señaló que “(…) la referida prórroga ya fue acordada en fecha 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consagra lo siguiente: (…). En tal sentido este Juzgado ya proveyó al respecto sobre la mencionada solicitud”.
En esa misma oportunidad, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba testimonial en la persona del ciudadano Fernando Rojo Moreno, solicitada por la parte demandada.
Asimismo, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado, consignó en un folio útil el oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el cual fue recibido en el 25 de noviembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2015 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, vista la diligencia presentada el 24 de ese mismo mes y año, por la parte demandante, mediante la cual expone: “(…) dado que para el acto de exhibición promovido por esta representación nuestro testigo tuvo un accidente de tránsito y teniendo el proceso x (sic) norte la verdad respetuosamente solicito que sea fijada nueva oportunidad para su comparecencia”, dictó auto del cual se desprende lo siguiente:
“(…) la no comparecencia de la referida sociedad mercantil a la mencionada evacuación de la prueba de exhibición supra referida, en dicha oportunidad de la celebración del acto de exhibición de documentos, la representación judicial de la parte demandante-promovente de la exhibición- abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, ya identificado, en modo alguno solicitó dentro del lapso de evacuación, fijación de nueva oportunidad para el acto, ni manifestó que la inasistencia del llamado a exhibir obedecía a razones, excusas o motivos que justificaran la misma y menos aún se ha presentado prueba alguna de lo alegado en la diligencia del 24 de noviembre de 2015, por esta representación, en cuanto al presunto accidente sufrido por su “testigo”, de forma que pudiera corroborarse en dicha oportunidad el motivo de su incomparecencia”.
En esa misma fecha, el abogado de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que se emitiera “un cómputo del lapso de evacuación de pruebas acordado con su respectiva prorroga”.
Posteriormente el 2 de diciembre de 2015, la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el 25 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de ese mismo mes y año, por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 y en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado a fin de la tramitación del mismo, así como la remisión a esta Corte.
Seguidamente el 9 de diciembre de 2015, se abrió el cuaderno separado ordenado, bajo la nomenclatura Nº AW42-X-2015-000048, para los trámites correspondientes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de la cual se desprende lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, en un (01) folio útil, suscrita por la abogada BRIGITTE DI NATALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., mediante la cual, consignó a las 10:12 de la mañana del día de ayer 24 de noviembre de 2015, los fotostatos solicitados por este Juzgado en fecha 15 de octubre del presente año, constante de un (01) juego de copias de veintiún folios (21) folios útiles.
En consecuencia se acuerda la certificación de las copias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, con la advertencia, que sólo se certificarán por Secretaría aquellos documentos que cursan en original o en copia certificada.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano JOSÉ VILLEGAS, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Asimismo, se observa en la referida diligencia que la mencionada abogada expone lo siguiente ‘(…) Consigno los fotostatos a los fines de que sea enviado el oficio al experto, dada la igualdad de las partes frente al proceso y la ley y visto que a la parte, demandada se le acordó la prórroga solicito me sea acordada la prorroga solicitada (…)’. Ello así, es necesario indicar que la referida prórroga ya fue acordada en fecha 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido este Juzgado ya proveyó al respecto sobre la mencionada solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, se observa que mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, admitió dicha causa y ordenó las citaciones y notificaciones respectivas.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Declarado lo anterior, se observa que en fecha 10 de diciembre de de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional para que emitiera un pronunciamiento acerca de la apelación efectuada el 2 de diciembre de 2015, por la parte demandante contra el auto dictado por dicho Juzgado el 25 de noviembre de 2015.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y a los efectos se observa, que en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador lo siguiente: “(…) dada la igualdad de las partes frente al proceso y la Ley y visto que la parte demandada se le acordó la prórroga solicito me sea acordada la prórroga solicitada, y dado que para el acto de exhibición de nuestro testigo tuvo un accidente de tránsito y teniendo el proceso x (sic) norte la verdad respetuosamente solicito sea fijada nueva oportunidad para su comparecencia (…)”. (Vid. Folio 5 y 6 del presente cuaderno separado).
En virtud de ello, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó la decisión objeto de apelación, en fecha 25 de noviembre de 2015, señalando que la prorroga peticionada ya había sido acordada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que dicha solicitud no fue acordada. (Vid. Folio 7 del presente cuaderno separado).
Ello así, a los fines de verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se encuentra ajustada a derecho, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 62 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
El precepto legal supra transcrito, establece los lapsos de promoción, admisión y evacuación de pruebas, en el procedimiento en Primera Instancia para las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se infiere: i) que el escrito de promoción de pruebas deberá ser consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda; ii) que dentro de los tres (3) días siguiente a la consignación del escrito de promoción de pruebas las partes podrán oponerse a las mismas; iii) que vencido el lapso para la oposición de las pruebas, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para admitir los elementos probatorios que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y una vez admitida las pruebas, dispondrá de diez (10) días de despacho para su respectiva evacuación, si fuera el caso, y dicho lapso será prorrogable a instancia de parte por diez (10) días.
Dentro de este marco de ideas, es menester señalar que la prórroga a la cual hace referencia el artículo bajo estudio, deja a interpretación si la misma puede ser acordada en varias oportunidades, por lo que quien aquí decide considera que dicho lapso de diez (10) días de despacho no puede ser prorrogable indefinidamente, toda vez que el lapso de promoción de pruebas se haría interminable; sin embargo el Juez al ser el Rector del Proceso, podrá conceder la mencionada prorroga a las partes cuando este considere necesario y pertinente, sin extender la misma en forma reiterada haciéndola en la práctica indefinida.
Precisado lo anterior y aplicando al caso de autos, este Órgano Sentenciador se observa que la solicitud del apelante de una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, con el objeto de que fuese “fijada nueva oportunidad para la comparecencia de su testigo”, en principio sería procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo antes señalado; sin embargo se evidencia del folio dos (2) del presente cuaderno separado, auto de fecha 27 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó una prórroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, solicitud ésta efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de ese mismo mes y año, por lo cual mal podía dicho Juzgado conceder una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, cuando el mismo ya había sido otorgado a solicitud de parte.
Aunado a ello, se evidencia que para el momento en el cual el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., parte demandante, presentó la solicitud de prórroga, esto es, 24 de noviembre de 2015, aun no había vencido la prórroga concedida por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, el 27 de octubre de ese mismo año, dado que dicha prórroga fenecía el 3 de diciembre de 2015, por lo cual más allá de solicitar la mencionada prórroga, debió peticionar una nueva oportunidad para la comparecencia de “su testigo” que presuntamente no pudo asistir al acto procesal correspondiente.
No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el apoderado judicial de la parte demandante, pretendía con la solicitud de prorrogó del lapso de promoción de pruebas que le fuera “fijada nueva oportunidad para la comparecencia de su testigo”, cuando este Corte observa de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 13 de febrero de 2014 y 12 de mayo de 2015 por su representación, que rielan a los folios cincuenta (50) al setenta y cuatro (74) y seiscientos cuarenta y uno (641) al seiscientos cincuenta y uno (651) del expediente judicial, que el mismo no promovió prueba testimonial alguna; por lo tanto el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir las pruebas, esto es, el 28 de mayo de 2015, sólo admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición e inspección judicial requeridas, razón por la cual, mal puede la representación judicial de la parte demandante solicitar una prórroga de evacuación de pruebas con el fin de que le fuera fija una nueva oportunidad para la comparecencia de un testigo que nunca promovió.
En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ya había sido acordada la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el objeto de la solicitud de prórroga efectuada por la parte demandante, esto es, que fuera “fijada nueva oportunidad para la comparecencia de su testigo”, no prosperaría dado que nunca fue promovida prueba testimonial alguna por dicha parte, por lo tanto la mencionada solicitud de prórroga no tenía un fundamento de hecho real.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativa, en fecha 25 de noviembre de 2015, ello en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AW42-X-2015-000048
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.
La Secretaria.