JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-G-2015-000354
En fecha 19 de noviembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 15-1186 de fecha 12 de noviembre de 2015 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió “la demanda por abstención o carencia” interpuesta por la abogada Gloria Estela Cisneros de Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.000, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL HILARIO CISNEROS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.979.441, contra el acto administrativo tácito, que en silencio administrativo denegó el recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y el “recurso jerárquico” de fecha 23 de abril de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se designó como ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Gloria Estela Cisneros de Pares, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Hilario Cisneros Acevedo, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo tácito que en silencio administrativo denegó el recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015 emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y el recurso jerárquico de fecha 23 de abril de 2015.
Expuso, que “El día 16 de marzo de 2015, interpuse por ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), un Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo que aprobó la adquisición de divisas por el concepto de los meses de marzo a junio de 2014, por un monto menor a lo pedido en la solicitud No. 18280722”. [Resaltado, mayúsculas y paréntesis del original].
Narró, que “Por cuanto este Recurso de Consideración [sic] no fue resuelto, decido [sic] ni contestado, de acuerdo al artículo 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic] […], o sea dentro del lapso de los quince días hábiles que prevé dicho artículo 4, se considerará que operó el silencio negativo, o lo que es lo mismo que fue decidido negativamente”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “En fecha 24 de abril de 2015, interpuse ante el Banco Central de Venezuela, el Recurso Jerárquico, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”. [Paréntesis y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “[…] mi poderdante […] es Jubilado de EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA) del Ministerio del Poder Popular para de la Defensa [sic] desde el 8 de junio de 1989, por retiro voluntario y así mismo, es PENSIONADO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) desde el año 2007 […], constancia que adjunté y que a su vez fue anexada a la carpeta de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para el Envió a Jubilación y Pensionados Residenciados en el Exterior, distinguida con el No. 18280722, objeto de este [sic] solicitud de Recurso de reconsideración”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Explicó, que “[…] este Acto Administrativo violenta el derecho a el derecho [sic] que le asiste por Jubilado y pensionado por la República Bolivariana de Venezuela a través del [IVSS] y además como residente legal y permanente de la República de Panamá, de mi representado […]”. [Corchetes y mayúsculas de esta Corte].
Sostuvo, que “Mi representado […] desde hace mucho tiempo, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas – RUSAD – y como tal, ha venido tramitando la conversión en divisas de sus pensiones y otros pagos percibidos con ocasión de su jubilación del [IPSFA] en su condición de jubilado voluntariamente desde el Año 2007 y pensionado del mencionado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. [Mayúscula del original, Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el total que debió liquidarse es el resultado de la conversión de la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.407,38), aplicando el cambio oficial vigente de Bs. 6,30 por dólar, según el convenio Cambiario No. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.108 de fecha 08 de febrero de 2013, vigente a la fecha para jubilados y pensionados residentes en el exterior”. [Resaltado del texto].
Manifestó, que “[…] esta normativa cambiaria a los efectos de alegar desde el principio de la perpetuatio obligtionis, acción de autorizar el pago de las divisas pedidas en la solicitud No. 18280722, al ser decretada su procedencia por vía de reconsideración, o por vía judicial, ordinaria o extraordinaria, respete la procedencia de la paridad cambiaria contenida en dicho Convenio No. 14 vigente al día de hoy para los casos especiales (jubilados-pensionados)”. [Negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Alzada].
Indicó, que “[…] de acuerdo al Convenio Cambiario No. 14, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.108 de 18 de febrero de 2013, convenio que fija el actual tipo de cambio a 6,39 por dólar, vigente aun para el caso de jubilados y pensionados, en su artículo 9 establece textualmente y sin entrar a dilucidar sobre qué tipo de pagos trata, ni recortar o fijar topes ilegales a la [sic] solicitudes de jubilados y pensionados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “Por los hechos narrados y sus fundamentos de derecho expuestos, solicité por que el ente administrativo de las divisas se pronunciara sobre la situación previamente detallada, y pedí, además, que girará [sic] las instrucciones pertinentes al Ciudadano Director del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), antiguamente CADIVI, para que autorizara el pago del remanente o diferencia no aprobado, de Cuatro mil ciento ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($4.187,98), que es la diferencia entre lo solicitado en la referida planilla No. 18280722”. [Negrillas y paréntesis del original, corchete de esta Corte].
Manifestó, que “El art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] (LOPA), establece que los actos de ejecución deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido, lo cual, en este caso no ocurrió y son nulos de puro derecho y los actos administrativos contrarios a la Ley como en el presente caso en que al no resolverse expresamente no solo se está violando mi derecho al debido proceso, sino fundamentalmente a mi derecho de petición”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “De conformidad con lo previsto en la Ley, la vía administrativa se encuentra agotada en silencio administrativo Negativo, que denegó mi recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo del 2015, por haber transcurrido más de 180 días sin respuesta alguna”.
Finalmente, solicitó pronunciamiento “[…] sobre el derecho que asiste a mi representado Ángel Hilario Cisneros Acevedo, por lo que Interpongo Demanda Contenciosa Administrativa, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 con la finalidad que se disponga: el pago de la diferencia no aprobada, de Cuatro mil ciento ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($ 4.187,98), de acuerdo a lo solicitado en la referida planilla No. 18280722 […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de la misma para conocer y decidir la presente causa; por cuanto, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Del procedimiento a aplicar:
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró que:
“[...] Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
[…Omissis…]
Ahora bien, indicadas como han sido las disposiciones legales transcritas supra, esta Juzgadora pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio. En primer lugar se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116, de fecha 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al Despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. De manera que se evidencia la participación decisiva de la República, es decir, de la Administración Pública Nacional; en segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son la instancia competente para conocer de la abstención de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del articulo [sic] 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso por abstención va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta al Recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 16 de marzo de 2015 y al recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, ante ese Órgano, motivado al pago de la diferencia de Divisas no aprobadas de acuerdo a lo solicitado en la planilla Nro. 18280722.
Ahora bien, al analizar la naturaleza del organismo demandado y del asunto planteado se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ut supra identificado, es un ente, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o una autoridad municipal o estadal de los señalados en el numeral 4º del artículo 25 eiusdem; y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial, por lo que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora indicar a qué Tribunal está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Nacionales de la siguiente manera: “Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”, por lo cual queda en evidencia que corresponde el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declina su conocimiento a las referidas Cortes, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide […]”.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa al efectuar una revisión minuciosa del escrito libelar constata que la apoderada judicial del ciudadano Ángel Hilario Cisneros Acevedo, parte demandante, en su petitorio señaló:
“[...] Por las razones antes expuestas, pido a los ciudadanos Magistrados, se pronuncien sobre el derecho que asiste a mi representado Ángel Hilario Cisneros Acevedo, por lo que Interpongo Demanda Contenciosa Administrativa, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 con la finalidad que se disponga: el pago de la diferencia no aprobada, de Cuatro mil ciento ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($ 4.187,98), de acuerdo a lo solicitado en la referida planilla No. 18280722 […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En virtud de lo señalado, entiende esta Corte Segunda, que el asunto controvertido versa sobre la demanda de nulidad recaída sobre el acto administrativo emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) “[…] que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 […]”, en consecuencia, el presente asunto se tramitará conforme el procedimiento señalado en el Capítulo II Procedimiento en Primera Instancia, Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De la competencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad incoada por la abogada Gloria Estela Cisneros de Pares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Hilario Cisneros Acevedo, ya identificados, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta “[…] del acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 con la finalidad que se disponga: el pago de la diferencia no aprobada, de Cuatro mil ciento ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($ 4.187,98), de acuerdo a lo solicitado en la referida planilla No. 18280722 […]”.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente acción se ciñe a la demanda de nulidad contra el “[…] acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 con la finalidad que se disponga: el pago de la diferencia no aprobada, de Cuatro mil ciento ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($ 4.187,98), de acuerdo a lo solicitado en la referida planilla No. 18280722 […]”.
Ello así, evidencia esta Corte que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fue creado mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, por lo cual no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25 ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal; razones por las cuales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gloria Estela Cisneros de Pares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL HILARIO CISNEROS ACEVEDO, ya identificados, contra el acto administrativo tácito, que en silencio administrativo denegó el recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y el recurso jerárquico de fecha 23 de abril de 2015.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000354
OERR/10
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 - _______.
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