JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-G-2015-000358
En fecha 24 de noviembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.B. IMPORTADORA SOCIEDAD ANÓNIMA (R.B. IMPORT, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1990, anotada bajo el Nº 22, Tomo 23-A, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de la Corte para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó nota mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.B. Importadora Sociedad Anónima (R.B. IMPORT, S.A.), interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] el Catorce (14) de Noviembre de 2007, en la ciudad de Caracas, se celebró un CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD e INVERSORA IPSFA, C.A. […] y el objeto del mismo es [...] que ‘LA INVERSORA realice el servicio de intermediación en la adquisición y asistencia técnica, mediante la contratación de servicios comerciales, para la ‘ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS HOSPITALARIOS Y MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO, REQUERIDOS PARA ABASTECER LA RED HOSPITALARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL […]”. [Mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Narró, que “Como derivación de los términos del citado Contrato, mi representada […] procedió a suministrar para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de INVERSORA IPSFA C.A., insumos médicos y material médico quirúrgico, para los diversos centros médicos y hospitalarios a cargo del Ministerio, habiendo cumplido con todos los deberes y obligaciones inherentes a las gestiones de suministro acordadas”. [Mayúscula y resaltado del original].
Relató, que “Mi representada presentó en fecha 01-06-11 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Estado de Deudas Conciliadas al 31 de diciembre de 2008, entre R.B. IMPORT, S.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, instrumento en el cual se establece el monto adeudado por el Ministerio, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 937.007,94), por concepto de la obligación contraída durante el año 2008, por parte de dicho Ministerio, solicitando se ordenara la sustanciación y tramitación del expediente respectivo […] reclamación de pago esta que proviene del suministro de insumos médicos, por parte de mi representada […]”. [Mayúscula y negrillas del original].
Señaló, que “La referida reclamación dineraria que nos ocupa fue recibida conjuntamente con las respectivas Facturas y sus correspondientes Pro-Formas, por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha Primero (01) de junio de 2011 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Explicó, que “[…] se produjo un Acta de Conciliación de Deuda entre mi representada y la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual ambas partes reconocen la existencia de Derechos y Obligaciones correspondientes al período 2008, quedando establecido que el monto definitivo adeudado a R.B. IMPORT, S.A., al citado ejercicio fiscal 2008, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 937.007,94), no quedando ninguna reclamación pendiente de la facturación por concepto de dicho período, lo cual fue recibido por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según sello en tinta estampado en la misma, en fecha 01 de junio de 2011 […]”. [Negrillas y mayúscula del original].
Sostuvo, que “[…] luego de los razonamientos explanados en la Comunicación No. 0175 del 01 de Abril de 2013, en la cual emite opinión conforme al Procedimiento previsto en los Artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la reclamación formulada por mi representada, se constata que: […] ‘la Procuraduría General de la República considera PROCEDENTE el pago del monto reclamado por el […] Presidente de la empresa R.B. IMPORT, S.A. por concepto de suministro de bienes y equipos de uso médico al Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 937.0007,94)’” [Mayúscula y negrillas del original].
Indicó, que “[…] es menester resaltar el hecho de que la obligación pecuniaria que hoy se reclama, se encuentra debidamente RECONOCIDA por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante Resolución Nº 004 de fecha 11 de enero de 2012 […] así como por la OPINIÓN de la Procuraduría General de la República, contenida en Comunicación Nº 0175 de fecha 01 de Abril de 2013, dirigida a la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud […]”. [Mayúscula y negrillas del texto].
Manifestó, que “[…] desde la fecha de Recibo de la pre-señalada comunicación No. 0175 de fecha 01 de Abril de 2013, emanada de la Procuraduría General de la República y dirigida a la ciudadana […] Ministra del Poder Popular para la Salud, múltiples han sido las gestiones para obtener el pago adeudado por los conceptos enunciados […] sin que hasta la presente fecha haya sido satisfecho el pago requerido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Con base a todos y cada uno de los hechos expuestos, y conforme a las disposiciones legales enunciadas y en el fiel cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la sociedad Mercantil R.B. IMPORT, S.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente libelo, acudo ante este digno JUZGADO SUPERIOR [sic] DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, para DEMANDAR como en efecto se demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenado [sic], la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 937.007,94), que adeuda por todos y cada uno de los conceptos expresados en las facturas debidamente determinadas […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Señaló, que “[…] se DEMANDA el pago de los intereses legales proveniente de cada uno de los efectos de comercio antes determinados, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el día […] en que se hizo efectiva la exigibilidad de las Facturas Nos. 0438, 0445, 0449, 0011 y 0015, emitidas por R.B. IMPORT, S.A., durante el ejercicio fiscal 2008, a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Salud […] hasta la total y definitiva cancelación de la obligación aquí reclamada o en su defecto hasta que quede definitivamente firme la Sentencia que se dicte favorablemente en este procedimiento”. [Mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, reclamó “[…] LA PERTINENTE CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN DEL MONTO DEMANDADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”. [Mayúscula y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda y se acuerde realizar la experticia complementaria del fallo “[…] a los fines de determinar el monto exacto al cual ascienden los INTERESES causados por los montos dinerarios especificados en las Facturas Nos. 0438, 0445, 0449, 0011 y 0015, emitidas por R.B. IMPORT, S.A., durante el ejercicio fiscal 2008, a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Salud […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual, señaló:
“El criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[...] en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...].
En este sentido, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
[...Omissis...]
Por su parte, el numeral 1 del artículo 25 de la precitada Ley establece lo siguiente:
[...Omissis...]
[...] se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de su cuantía, pues el monto demandado [...] es de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 937.007,94).
[...] al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares [...] equivalen a SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (6.246,71 UT), monto este, que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima la INCOMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Resulta pertinente, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad [...]”. [Negrillas de esta Corte].
Atendiendo a la norma parcialmente trascrita, se constata el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i). Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales [República, estados o Municipios] tengan participación decisiva; ii). Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii). Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano dependiente del Poder Ejecutivo; por lo cual, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación al segundo requisito, observa este Corte que la referida disposición legal exige que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, ya identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil R.B. IMPORTADORA SOCIEDAD ANÓNIMA (R.B. IMPORT, S.A.), estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Mil Siete Bolívares con 94/100 (Bs. 937.007,94).
Siendo ello así, al dividir la referida cuantía entre el valor de la Unidad Tributaria; esto es, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), [valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda], equivale a la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y seis con setenta y un unidades tributarias (6.246,71 U.T.); razón por la cual, no se cumple con el segundo requisito establecido en la norma en comento.
En cuanto al tercer requisito, se evidencia de los autos que conforman la presente causa que el conocimiento de la misma está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano dependiente del Poder Ejecutivo y no media disposición legal especial que atribuya su conocimiento a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, visto que no se cumple con los tres requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer del asunto de autos.
Precisado lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” [Negrillas de esta Corte].
Así las cosas, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía estimada, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.B. IMPORTADORA SOCIEDAD ANÓNIMA (R.B. IMPORT, S.A.), ya identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp Nº AP42-G-2015-000358
OERR/10

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.

La Secretaria.