JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000361
En fecha 25 de noviembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados María Adela Rodríguez Abreu y Leonardo Rafael García Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.354 y 119.922, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO, S.A. (CODECYT S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, según consta en el Decreto No. 1.226 de fecha 3 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.489 de igual fecha, autorizada su creación mediante Decreto Nº 5.382 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.703 de fecha 12 de junio de 2007, protocolizados sus estatutos en la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 856-A-VII, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965 R.L., registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 23, Protocolo Primero del 16 de marzo de 2004, por incumplimiento del contrato de fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de la Corte para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente y dictó auto mediante el cual designó como ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente; en esa misma oportunidad, se pasó el referido expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 25 de noviembre de 2015, los abogados María Adela Rodríguez Abreu y Leonardo Rafael García Rivas, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, S.A. (CODECYT S.A.), interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la Asociación Cooperativa ACOMANA 965 R.L., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron, que “[…] la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, S.A (CODECYT S.A), conjuntamente con determinadas cooperativas suscribe un Convenio marco de cooperación en fecha 15 de marzo de 2013, para el ‘Establecimiento y Fomento de una Red Solidaria de Cooperativas de Innovación para la Soberanía Tecnológica en el Ámbito de Producción de Tecnologías de Información Libre’, el cual fue suscrito entre CODECYT S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., entre otras, como ‘ALIADAS’ […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
Narraron, que “Dicho convenio y subsiguiente contrato de servicios profesionales suscrito con la citada Cooperativa tenía como supremo objeto coadyuvar al Gobierno Venezolano, a cumplir el compromiso asumido como prioridad para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional y tecnológica, a través del uso prioritario del Software Libre como primer paso para alcanzar esos ideales […]”.
Relataron, que “[…] en fecha 18 de marzo de 2013, en el marco del Convenio […] se suscribe un contrato de prestación de servicios profesionales entre CODECYT S.A. y la Asociación Cooperativa ACOMANA 965 R.L., cuyo objeto era la Prestación de Servicios profesionales especializados para el desarrollo, implementación, integración, investigación, documentación y sociabilización de programas o sistemas informáticos basados en estándares abiertos y software libre. Siendo la contraprestación de tal servicio profesional y el Valor del contrato la cantidad de: BOLIVARES [sic] CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 4.787.850,00) sin IVA de los cuales se le cancelo [sic] a la citada Cooperativa la cantidad de BOLIVARES [sic] DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SESICIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs.2.802.692,70)”. [Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] La Clausula [sic] 23 del Contrato suscrito entre las partes en fecha 18-03-2013, faculta a CODECYT S.A. a dar por terminado el mismo de forma unilateral en caso de incumplimiento, con solo notificarlo por escrito, sin que tal decisión implique pago de indemnización ni reparación alguna a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L.”. [Corchete de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Explicaron, que “[…] en el Acta No 2. del Consejo General del Convenio, de fecha 06-04-2013 [...] suscrita por las Aliadas entre las cuales se encuentra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., acordaron que la herramienta tecnológica de articulación y control para las tareas encomendadas y realizadas seria [sic] la REDMINE [...] así se evidencia conforme el reporte emitido por REDMINE que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., reportaba de forma tardía las tareas y horas de trabajo asignadas, con lo cual se incumplió no solo lo establecido en la mencionada Acta sino igualmente con lo previsto en las clausulas [sic] 13 y 14 del Contrato [...]”. [Negrillas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., incumplió la tarea prevista en el numeral 16 de la citada Acta y su tabla anexa, así como, la clausula [sic] 12 del contrato celebrado en fecha 18-03-2013 en sus literales a), b), c), d), y e) […]”. [Mayúscula y negrillas del original, corchete de esta Corte].
Indicaron, que “[…] según consta del Acta No. 6 emanada del Consejo General del Convenio en el numeral 21 y ampliamente explicitado en el Anexo de dicha Acta, se acuerda ‘excluir a la Cooperativa Acomana 965 del Consejo del Convenio Marco de Cooperación para el Establecimiento y Fomento de una Red Solidaria de Cooperativas de Innovación para la Soberanía Tecnológica en el Ámbito de Producción de Tecnologías de Información Libre´ […] Acta que [...] fue suscrita por el ciudadano Alfonso Rodríguez y Marlon Matos en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L. Dicha exclusión tiene su fundamento [...] en el desconocimiento por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., del compromiso y obligación de fidelidad prevista en la clausula [sic] 7 del Convenio Marco, manifestando a su vez, que no podían trabajar de forma exclusiva, siendo ello así se evidencia el incumplimiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., de los términos previstos en el Convenio en referencia, así como, la clausula [sic] 14 del contrato suscrito con CODECYT S.A. en fecha 18-03-2013”. [Mayúscula y negrillas del texto, corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] según el reporte emanado de REDMINE las horas efectivamente laboradas y registradas ante dicho Sistema ascienden a 1.759 horas, siendo que el contrato de fecha 18-03-2013 [sic] previó en su Clausula [sic] segunda era prestar los servicios por 38.720 horas”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Observaron, que “[…] conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, y demás normativa que rige el control interno, los organismos y entes del estado solo pueden pagar por servicios efectivamente prestados y causados, razón por la cual en aplicación de la anterior normativa, así como lo previsto en la parte infine [sic] de la clausula [sic] 26 del contrato celebrado entre las partes en fecha 18-03-2013, es nula a todo evento e inaplicable, siendo que expresamente la Clausula [sic] 23 del citado contrato señalaba expresamente ‘[...] a todo evento CODECYT quedara [sic] obligado al pago de todas las prestaciones efectivamente ejecutadas por LA CONTRATISTA, hasta el momento de la finalización anticipada del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresaron, que “[…] los recursos otorgados por CODECYT S.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., se consideran patrimonio público hasta que se demuestre el logro de las actividades encomendadas, en consecuencia, quienes reciban dichos fondos estarán sometidos a las regulaciones contenidas en las leyes que en materia de control fiscal se encuentren vigentes”. [Mayúscula y negrillas del original].
Asimismo, reseñaron que “[…] a la fecha […] se ha pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L. la cantidad de BOLIVARES [sic] DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CTS (Bs. 2.802.692,70) no existiendo correspondencia entre las horas efectivamente registradas en la REDMINE con relación a las actividades o tareas asignadas a la Cooperativa antes nombrada lo cual arrojó solo ejecución de tareas por 1.759 horas; no habiéndose concluido igualmente las tareas asignadas tal y como quedo [sic] amplia y suficientemente explicitado en los anteriores Considerandos; en atención igualmente a que no se causaron las horas de actividades que necesariamente debieron originarse y ejecutarse para dar estricto y cabal cumplimiento a las tareas asignadas”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que en fecha 5 de diciembre de 2013, la Presidencia de CODECYT, S.A., acordó “[…] Rescindir el contrato celebrado en fecha 18-03-2013 [y] Solicitar a la Asociación Cooperativa Acomana 965 R.L. el reintegro inmediato de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs. 2.546.804,21), lo cual corresponde a la diferencia de lo pagado y el servicio efectivamente prestado por dicha Cooperativa conforme el reporte de actividades emanado de la REDMINE”. [Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Acotaron, que “Para formular un análisis de las obligaciones reclamadas y del derecho que se deduce de los hechos narrados, debemos referirnos a los Artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.277 y 1.167 del Código Civil vigente […]”.
Denunciaron, que “[…] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L. incurrió en un enriquecimiento sin causa, toda vez que, la mencionada Cooperativa no cumplió a cabalidad los términos contractuales previamente establecidos en detrimento del cumplimiento del objeto contractual y la razón de ser del mismo el cual era el desarrollo del Decreto 3.390, siendo que el cumplimiento de su objeto coadyuvaría al beneficio del colectivo y la soberanía tecnológica ya que tanto el citado convenio como el contrato en referencia no fueron suscritos para su propio beneficio sino para el bien común, por lo que no habiéndose cumplido el objeto del contrato, y no habiendo en consecuencia, conforme los argumentos antes expuestos la mencionada Cooperativa procedido a reintegrar el monto que se le solicitó […]”. [Mayúscula y negrillas del original, corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda y que la “[…] ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965. R.L., sea condenada a pagar a mi representada […] la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.2.546.804,21), la cual corresponde a la diferencia de lo pagado y los servicios efectivamente prestados […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, solicitó que “[…] al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional […]”.
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual señaló:
“[...] en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...].
[...Omissis...]
[...] se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda es de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.546.804,21).
[...] al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda según Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015) equivalen a DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.978,69 UT), monto este, que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) [...] razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima la INCOMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara […]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Resulta pertinente, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. [Negrillas de esta Corte].
Atendiendo a la norma parcialmente trascrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i). Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales [República, estados o Municipios] tengan participación decisiva; ii). Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii). Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, S.A. (CODECYT S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; por lo cual, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación al segundo requisito, observa este Corte que la referida disposición legal exige que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Precisado lo anterior, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la representación judicial de la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, S.A. (CODECYT S.A.), ya identificada, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Veintiun Céntimos (Bs.2.546.804, 21).
Siendo ello así, al dividir la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, [valor vigente para el momento de la interposición de la demanda] equivalen a la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y ocho con setenta y nueve Unidades Tributarias (16.978,69 U.T.); razón por la cual, no se cumple con el segundo requisito establecido en la norma en comento.
En cuanto al tercer requisito, se evidencia de los autos que conforman la presente causa que el conocimiento de la misma está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada por la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, S.A. (CODECYT S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y no media disposición legal especial que atribuya su conocimiento a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, visto que no se cumple con los tres requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer del asunto de autos.
Precisado lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. [Negrillas de esta Corte].
Así las cosas, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía estimada, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados María Adela Rodríguez Abreu y Leonardo Rafael García Rivas, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO, S.A. (CODECYT S.A.), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965 R.L.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP Nº AP42-G-2015-000361

OERR/10

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.

La Secretaria,