JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000365
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2106-15 de fecha 16 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Felix Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A-Segundo, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el apoderado judicial del recurrente en fecha 27 de octubre de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declinó la competencia a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Primera Instancia de Juicio, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de octubre de 2015, el abogado Félix Rivero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual plasmó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 6 de abril de 2015, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del estado Miranda, emitió un acto administrativo a favor de la ciudadana Marbelys Rondón, […] ordenando a la entidad de Trabajo Restorven [sic] de Venezuela, C.A., otorgar un permiso para descansos por un período de lactancia”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “El día 24 de abril de 2015, fue notificada mi representante del acto administrativo en su sede en Caucagua”.
Indicó, que “Para el caso que nos atañe, el acto administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 06 de abril de 2015, […] adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto […] los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes carecen de las facultades constitucionales, legales o de cualquier otra índole normativo jurídica para decidir sobre asuntos que corresponden estrictamente a la materia del derecho del trabajo […]. Los descansos a otorgar una [sic] trabajadora por encontrarse dentro del período de lactancia son materias que corresponden al derecho del trabajo, por cuanto que es de una relación de [sic] laboral de donde deriva el derecho a gozar de dichos permisos”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “La competencia para resolver los conflictos entre el patrono y la trabajadora que se goza del período de lactancia, corresponde de manera expresa a la Inspectoría del Trabajo respectiva, tal como lo establece el artículo 100 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo […]”.
Reafirmó, que “[…] resulta innegable que quien ostenta la competencia para decidir sobre los asuntos relacionados con los descansos por período de lactancia es la Inspectoría del Trabajo. Esto no solo por ser la materia de su especialidad, sino también por estar claramente otorgada dicha competencia por un instrumento jurídico normativo como [el] Reglamento de la Ley del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente en el asunto que hemos puesto bajo análisis y careciendo los Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de competencias expresamente otorgadas para decidir en materia de descansos por períodos de lactancia, el dictamen emanado del mencionado órgano administrativo está viciado de incompetencia manifiesta, por lo tanto es nulo de nulidad absoluta”.
Puntualizó, que “[…] el acto también está viciado de nulidad relativa, por cuanto carece de fundamento legal correspondiente a los hechos señalados en el mismo”.
Manifestó, que “Pese a que los hechos son valorados en el acto administrativo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda no refleja los preceptos normativos aplicados a los hechos, que llevan al mencionado órgano a ordenar la aplicación por parte de mi representada de un permiso de lactancia”.
Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de fecha 06 de abril de 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante el cual se ordenó a mi representada otorgar un permiso de lactancia a la ciudadana Marbelys Rondón […]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señalando lo siguiente:
“Este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya sucrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
La anterior disposición está desarrollada en los artículos 117 y 119, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al tal efecto el parágrafo tercero en el literal b del artículo 177 de la referida Ley establece:
Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derecho:
b) Disconformidad de particulares, instutciones públicas o privadas y órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los consejos de Protección, agotada la vía administrativa.
Conforme al literal b de la normas antes transcrita se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó medida de protección de conformidad con el artículo 125 de la Ley antes mencionada, por lo que se requirió a Restoven de Venezuela C.A., toda la colaboración posible a favor de la niña […] y requiere el permiso de lactancia correspondiente de la ciudadana Marbelys Rondon, actuando en su carácter de madre de la referida menor en virtud del interés superior del niño y la prioridad absoluta de que la niña requiere de la lactancia materna y no se le puede suministrar otro tipo de leche; debido a que la niña tiene problemas con la lactosa.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna prescribe que tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna como el medio ideal para la adecuada alimentación de los Niños y niñas, a los fines de garantizar su vida salud y desarrollo integral.
De acuerdo a las normas anteriormente citadas puede observarse que está competencia está atribuida a Tribunales Especializados por la materia a saber los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tiene competencia para conocer el presente recurso y declina su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Félix Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1de julio de 1982, bajo el Nro. 16, Tomo 86-A-Segundo, contra el Acto Administrativo de fecha 6 de abril de 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Primera Instancia de Juicio, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado.” [Destacado y subrayado del fallo citado].

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinara la competencia a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó escrito por medio del cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Félix Rivero. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud esta, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Félix Rivero actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restorven de Venezuela C.A., a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso y a tal efecto observa que:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el recurrente pretende “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de fecha 06 de abril de 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante el cual se ordenó a mi representada otorgar un permiso de lactancia a la ciudadana Marbelys Rondón […]”.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, esta Corte aprecia lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes [...]”.
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente, estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación los artículos 117 y 119 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derecho:
b) Disconformidad de particulares, instutciones públicas o privadas y órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los consejos de Protección, agotada la vía administrativa.
Del artículo antes mencionado se desprende que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1438 del 10 de agosto de 2011 (caso: Francisco Alberto Martínez Rondón), al modificar su doctrina, estableció con carácter vinculante el criterio respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, en cuya oportunidad señaló:
“[…] esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
[…Omissis…]
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.
[…Omissis…]
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Así, igualmente, se declara”.
Asimismo, con fundamento en el criterio expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 83 de fecha 13 de diciembre de 2012 (caso: La ciudadana ENMA VALENTINA CATARÍ, actuando en su condición de madre del niño (cuya identificación se omite por disposición de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la medida de protección dictada el 25 de junio de 2010, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.), estableció lo siguiente:
“Por todo lo expuesto es concluyente afirmar que el precedente vinculante en comento es aplicable en el caso examinado por cuanto los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, y sus decisiones se dictan según lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual para la determinación del juez natural debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, que en el caso de autos el juez natural es un tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, ello en aplicación a la excepción establecida por la Sala Constitucional a la disposición contenida en el artículo 259 constitucional.
Cabe destacar además que, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas o adolescentes; de allí que en consonancia con el precedente vinculante antes reseñado, en el caso sub lite, la demanda de nulidad interpuesta contra la medida dictada por un Consejo de Protección debe ser conocida por un tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues dicho órgano jurisdiccional es el llamado a garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales del niño a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, y así velar por su interés superior, todo ello en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así las cosas, atendiendo a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, y el criterio establecido al respecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se destaca la importancia de que en las acciones incoadas contra los actos emanados de los Consejos de Protección, la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta, debe establecerse atendiendo al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, el Juez natural para de la apelación interpuesta en el caso sub iudice no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de regulación de competencia incoado, y por tanto, declara competente para conocer de la presenta causa al tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Primera Instancia de Juicio que corresponda previa distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Felix Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A-Segundo, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la regulación de competencia, a cuyo efecto, declara competentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Primera Instancia de Juicio;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Primera Instancia de Juicio;
4.- ORDENA remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-G-2015-000365
OERR/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.