JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000372
En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º C.A. 2165-15 de fecha 2 de diciembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.747, 36.189 y 152.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00658 y respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000650, de fechas 19 de marzo y 17 de abril del mismo año respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se le impuso la sanción de multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y a su vez declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes; por lo que, en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de noviembre de 2015, los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En el presente caso, se impuso de forma prácticamente inmediata, transcurridos dieciocho (18) días a partir de la fecha de inspección, sin proceso previo, la sanción consistente en MULTA por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) [...] la administración [sic] al dictar su acto, lo hizo con pleno menoscabo de las garantías fundamentales aseguradas a todos los ciudadanos, en virtud de que incumplió cada uno de los numerales del artículo 49 CRBV [sic] [...] Razón por la que cobra importancia el respeto al debido proceso [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Observaron, que “La SUNDDE [sic] incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que al ‘hecho’ de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado, es decir, que no se encuentren en funcionamiento el cien por ciento (100%) de las Cajas Registradoras, le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, que en su contenido hace mención a la violación, menoscabo, desconocimiento o impedimento a las personas el ejercicio del derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. Sin hacer referencia la norma, a la obligatoriedad de mantener operativas la totalidad de las cajas registradoras, ni mucho menos, establece como consecuencia jurídica del incumplimiento a tal mandato: la imposición de sanción consistente en multa que va de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias [...] se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Sostuvieron, que “La administración [sic] dictó el acto administrativo, fundamentado [sic] en una ‘supuesta’ infracción que se pretende atribuir a nuestra representada, la cual no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna, ni mucho menos existe sanción predeterminada que le sea imputable al hecho de ‘Inoperatividad de la Totalidad de las Cajas Registradoras’. Con el proceder de la administración [sic] se viola flagrantemente el principio de legalidad al sancionar a CENTRAL MADEIRENSE C.A. por actos (tener operativas trece (13) cajas) u omisiones (tener inoperativas once (11) cajas) que no se encuentran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “La SUNDEE [sic] al dictar el acto administrativo [...] violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución y aplicando por encima de ella, la arbitrariedad del funcionario y la inconstitucionalidad de la ley de Precios Justos, además de violentar los derechos y garantías procesales previstas en el derecho al Debido Proceso. Todo ello como consecuencia de emitir un acto administrativo sin establecer un procedimiento previo”.
Refirieron, que “El acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 #4 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] Visto que el artículo 25 de la CRBV [sic] expresamente establece que los actos dictados por la administración [sic] (en ejercicio del poder público) que violen el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso justo, el derecho a pruebas, (derechos garantizados por esta constitución) son nulos de conformidad con el artículo 19 # 1 [sic] están viciados de nulidad absoluta [...] está dotado de nulidad por violentar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 49, [sic] 257 de la CRBV [sic]. Y de conformidad con el artículo 19 #4 [sic], el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que surge con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la medida cautelar solicitada argumentaron, que “De mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar la cantidad equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), Ocasionándole [sic] un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración Tributaria [sic] cobrar cantidades de dinero a las cuales no tiene derecho [...] la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, se ha negado a dar respuesta a la solicitud efectuada ante el ente, para la aprobación de Promociones y Ofertas, fundamentándose tal proceder en la existencia de un acto pendiente por ejecutarse”. [Mayúsculas del texto].
Que “[...] es definitivamente probable existencia [sic] del derecho al debido, pruebas, alegatos, a un procedimiento previo, y que la pretensión principal será favorable al accionante, siendo además afirmado, acreditado en el expediente, con la consignación de las documentales que acreditan que nuestra representada consignó fianza, a los fines de suspender los efectos del actos [sic], [...] con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos [...] ‘apariencia de buen derecho’ [...] la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto y en adición consignamos ‘Documento Fianza’ debidamente autenticado que garantiza el cumplimiento Del [sic] acto administrativo [...] y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/000650, emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE [sic], en fecha 19 de marzo de 2015 [...]”.
Finalmente, solicitaron que “[...] sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad [...] Se revoque la multa impuesta [...] así como la planilla de liquidación de multa Nº 2015/000650 [...] declare con lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos [...]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo DNPA/DS/2015/00658 y la respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000650 de fechas 19 de marzo y 17 de abril de 2015, respectivamente, emanadas del organismo recurrido.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00658 y la respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000650 de fechas 19 de marzo y 17 de abril de 2015, respectivamente, dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ello así, evidencia esta Corte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. [Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-0328 del 7 de mayo de 2015, caso: Administradora Obelisco, C.A contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)].
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000372
OERR/57
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.