JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2015-000070
En fecha 13 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 15/0648 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADOR JOSÉ VALLES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.669, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado supra identificado, en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella, ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, ordenó el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 08 de febrero de 2014, hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente, ordenó realizar la experticia complementaria del fallo y negó el ajuste automático de su pensión cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Amador José Valles Méndez, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que en “[…] fecha 30 de Agosto de 1996, desempeñándome como funcionario policial de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con la Jerarquía de INSPECTOR JEFE, ejerciendo el cargo de Adjunto al Jefe de la Brigada Territorial número 64, con sede en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, fui notificado mediante el oficio número DIPERSO-1080104-887, emanado de la Dirección de Personal […] el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA a partir del 01 de Septiembre de 1996, asignándome el 41,25% del Salario Integral del Personal Activo, (que posteriormente fue ajustado al 52%) fundamentándose en el Regimen [sic] Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores […]”. [Mayúscula y negrillas del texto] [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “Con fecha martes 01 de junio de 2010, es publicado en la Gaceta Oficial número 39.436 el Decreto 7.453; que señala en su ´Artículo 1´ ´se registra el cambio de nombre de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)´; e indica en su ´Artículo 8´.- ´A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilado pasara con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuesen necesarios […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “Con fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.
Señaló, que “Con fecha 02 de mayo de 2013, el […] Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP) recibe información mediante oficio número 1.500-1900-1111 […] emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI ; y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) […]”. [Mayúscula y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que las “[…] disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran, no solo el Derecho a obtener Pensiones y Jubilaciones, sino que aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de mi solicitud, mediante el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del personal oficial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de mi Pensión de Jubilación, con el Rango de Inspector Jefe mediante el Salario Integral (salarió básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional.), como recompensa por los años de trabajo y de vida útil entregados al Servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto Riesgo como lo es la Seguridad del Estado”. [Negrillas del original].
Asimismo, solicitó se “[…] dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el Salario Integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre de 2012), más la prima por concepto antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y su retroactivo, de los pasos del tabulador: V, VI, VII; siendo aplicado a partir, 07 de febrero [sic] 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión, con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los calculos [sic] realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] este Juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) el Salario Integral definido por el ´Artículo 5´ del ´Régimen Especial de Jubilación y Pensionados Para Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores´ […]”. [Mayúsculas del escrito].
Solicitó, que “[…] la retroactividad de mi solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 07 de febrero de 2012 ante el Despacho del Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, requirió que “[…] me sea aplicado el Artículo 89 ordinal primero de la CRBV, [sic] sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente registran una variación por Decreto Presidencial, por lo consiguiente ruego que este Tribunal se pronuncie en la sentencia por el ajuste automático de la Pensión de Jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación en las Jerarquías sea actualizada con los rangos modificados […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

[…Omisis…]

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio cinco (05) la notificación de fecha treinta (30) de agosto de 1996, mediante la cual se le notificó al querellante el otorgamiento del beneficio de su jubilación en el cargo de Inspector Jefe, a partir del primero (01°) de septiembre de 1996, por un monto del 41,25% de su sueldo base. Asimismo el querellante señala que dicho ajuste debe ser efectuado al que devenga actualmente el Inspector Jefe, paso VII.

Respecto a lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que de conformidad con la Escala de Sueldos establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha primero (1º) de septiembre de 2010, la misma es aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) […].

Sin embargo, aún cuando el citado Decreto sólo se limitó a indicar que la aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios que se encontraran activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debe señalarse que los efectos del mismo se extendieron a los funcionarios jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) […].

[…Omisis…]

[…] contrario a lo aducido por la representación judicial de la República, dicho artículo debe ser entendido como una obligación de la Administración de efectuar una revisión oportuna de las pensiones de jubilación de los funcionarios que cuenten dicho beneficio, ello en aplicación de los principios constitucionales que rigen la materia.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que el actor solicita la revisión y ajuste de su pensión de jubilación a lo que actualmente devenga el Inspector Jefe, paso VII, sobre el particular esta Juzgadora señala que los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a los beneficios compensatorios del sueldo, de conformidad con los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, por la realización de diversos estudios, funciones, cursos de adiestramiento, siendo ello así, se observa de una revisión de las documentales insertas al expediente, no consta alguna de las que se desprenda el reconocimiento por parte de la Administración en atención al cumplimiento de los parámetros anteriores, que permitan a esta Juzgadora concluir que el paso para el cual deba ajustarse la pensión sea el que reclama el actor, pues solo constan que fue jubilado con el cargo de Inspector Jefe, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente, correspondiéndole un 41,25% de su sueldo base, no evidenciándose en autos el presunto ajuste que señala le fue conferido y con el cual se le otorgó el cincuenta y dos por ciento (52 %) de pensión de jubilación, razón por la que niega tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que le asiste al accionante, debe realizarse el ajuste de su pensión de jubilación en base al paso I, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano AMADOR JOSÉ VALLES MENDEZ, [sic] portador de la cédula de identidad Nro. 6.015.669, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Inspector Jefe I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el cuarenta y uno con veinticinco por ciento (41,25%) de su sueldo base. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el alegato formulado por el querellante relativo a que ‘(…) la retroactividad de [su] solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 07 de febrero de 2012 ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)’.

Al respecto, debe indicar quien aquí decide que siendo el derecho a solicitar el reajuste de jubilación un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del reajuste de la pensión de jubilación sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la presente querella, a saber desde el ocho (08) de febrero de 2014, hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente por lo que se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos a pagar por concepto de la diferencia acordada. Así se decide.

Por otro lado, en lo relativo a la solicitud efectuada por el querellante atinente a que ‘(…) sea aplicado el Artículo 89 ordinal primero de la CRBV, sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborables (sic), motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente registran una variación por Decreto Presidencial, por lo consiguiente ruego que este Tribunal se pronuncie en la sentencia por el ajuste automático de la Pensión de Jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN, e igualmente si se produce una modificación en las Jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados (…) ya que en el declive de [su] vida no pued[e] accionar contra la administración pública cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido [su] avanzada edad, la distancia geográfica con relación a la ubicación de los tribunales, y el congestionamiento que esto produciría ante el sistema judicial (…)’.

[…] esta Juzgadora debe señalar que tal solicitud se realiza en base a un hecho futuro e incierto, que de no ser satisfecho, debe el hoy querellante reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando ese hecho aún no se ha materializado, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADOR JOSÉ VALLES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el Nro. 104.751, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia:

1- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano AMADOR JOSÉ VALLES MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.015.669, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Inspector Jefe I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el cuarenta y uno con veinticinco por ciento (41,25%) de su sueldo base;

2- ORDENA ordena [sic] el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 08 de febrero de 2014, hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente;

3- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos a pagar por concepto de la diferencia acordada en el punto anterior;

4- NIEGA el pedimento efectuado por la parte querellante relativo al ajuste automático de su pensión cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión; corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, del 30 de septiembre de 2015 ). De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, del 30 de septiembre de 2015, (ex artículo 72) con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 86], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”.

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 86] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…Omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”.

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales, a la República.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2015. Así se declara.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe a la revisión y ajuste de la pensión por jubilación del querellante basado en el salario integral, donde sea tomado en cuenta la retroactividad a partir del 8 de febrero de 2014.
Así las cosas, el fallo sometido a consulta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgándole al querellante, lo siguiente:
1- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano AMADOR JOSÉ VALLES MENDEZ [sic], portador de la cédula de identidad Nro. 6.015.669, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Inspector Jefe I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el cuarenta y uno con veinticinco por ciento (41,25%) de su sueldo base;

2- ORDENA ordena [sic] el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 08 de febrero de 2014, hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente;

3- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos a pagar por concepto de la diferencia acordada en el punto anterior;

4- NIEGA el pedimento efectuado por la parte querellante relativo al ajuste automático de su pensión cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el fallo sometido a consulta le otorgó al querellante, la revisión, homologación y ajuste de su pensión de jubilación junto con el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 08 de febrero de 2014, hasta que efectivamente le sea cancelada, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos a pagar por concepto de la diferencia acordada.
Ahora bien, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referir que el ciudadano Amador José Valles Méndez, ya identificado, fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante oficio Nº DIPERSO-1080104-887 de fecha 30 de agosto de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Personal, folio 5 del expediente judicial, mediante el cual se le señaló:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle, por instrucciones del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL SECTORIAL, a partir del 01-09-96 le ha sido otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA. […] El monto asignado será del 41,25% del sueldo base […]”. [Mayúscula y negrillas del texto] [Corchetes de esta Corte].

Del instrumento anterior se verifica, que el querellante pertenecía a la nómina de jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Ahora bien, el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, estableció que:
“Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [...].
[...Omissis...]

Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”.

De los textos trascritos, esta Corte compartiendo lo establecido por el Juzgado a quo entra en convicción de que los jubilados pertenecientes a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fueron integrados en esa condición a la nómina correspondiente del hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; resaltando que tal incorporación será “con sus mismos derechos”.
Así las cosas, establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley establece, que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo [...]”.
De la cita de los dispositivos legales anteriores, estima esta Corte que no existe duda al respecto de que el monto de la jubilación debe ser revisado de acuerdo con el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo 80 de la Carta Magna, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, ha considerado que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, estaría incumpliendo con su cometido constitucional. [Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra el Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Al respecto, de la revisión periódica de los montos de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0560 de fecha 8 de abril de 2014, caso: Isaías Gustavo Travieso Arriechi contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), determinó, que:
“[...] actualmente los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pasaron a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual es a éste organismo que corresponde realizar el ajuste de la jubilación acordado [...].
[...] en virtud de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, se condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación acordado [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, siendo que el último cargo ejercido por el querellante, del cual fue jubilado según demuestran las pruebas cursantes en autos, es el de Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Brigada Territorial Nº 64 con sede en Cumana, estado Sucre, perteneciente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), entonces le es aplicable de conformidad con los dispositivos normativos citados, el ajuste de su pensión de jubilación en base al paso I conforme lo señaló el a quo en la decisión sujeta a consulta.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADOR JOSÉ VALLES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.669, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en 26 de febrero de 2015, por el Juzgado antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-Y-2015-000070
OERR/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.