JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000278
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada”, por el ciudadano ROBERT DUGARTE JORGES, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.304, debidamente asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.344, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) “(…) identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, y se ordenó librar Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), concediéndose un lapso de diez (10 días hábiles contados a partir que constara en autos la referida notificación, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Robert José Dugarte Jorges, consignó Poder Apud Acta especial otorgado a los Abogados Heberto Eduardo Roldán López, Cesar Eduardo Roldán Robles y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.589, 166.344 y 19.697, respectivamente.
El 6 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2014-005334, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2014-1208, mediante la cual, exhortó al ciudadano Robert Dugarte Jorges, para que replanteara las actuaciones contra las cuales versaba la presente acción, dado que el pliego de peticiones por él presentado, resultó ser confuso, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose la notificación del recurrente, a los fines que reformulara el libelo de demanda, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente que constara en autos la notificación ordenada, con la advertencia, que una vez vencido el lapso otorgado, este Órgano Sentenciador procedería a emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso conforme a los elementos que constaran en autos.
El 12 de agosto de 2014, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, consignó oficio signado con el N° PRE/CJU/GPA-2014 0456 de fecha 8 de agosto de 2014, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, se ordenó incorporar a los autos en fecha 16 de agosto de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se acordó librar la boleta de notificación al ciudadano Robert Dugarte Jorges, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2014. En la misma oportunidad se libró la boleta.
El 24 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación Nº CSCA-2014-005334, dirigida al ciudadano Robert Dugarte Jorges, dejando constancia que la misma fue recibida en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Heberto Roldan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Dugarte, consignó diligencia mediante la cual manifestó que renunciaba al lapso otorgado por esta Corte, a los fines de presentar el escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual consignó en esa misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 15 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes y por cuanto constaba en autos la información solicitada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2015-0023 de fecha 27 de mayo de 2015, vista la reforma consignada por la pate recúrrete, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que el amparo cautelar contenido en el libelo original ya no resultaba ser una solicitud en la presente causa, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de considerarlo pertinente, ordenara la apertura del cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ROBERT DUGARTE JORGES, asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.344, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) “(…) identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en fecha 03 de abril de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014, la cual adjunto marcado con la letra ‘A’ y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, recibida en fecha 10 de junio de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, la cual adjunto marcado con la letra ‘B’ (…)”.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- Ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la Procuraduría General de la República;
4.- Instar a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- Ordena abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar innominada, instándose a las partes a consignar los fotostatos respectivos; y
6.- Ordena remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Mediante nota de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 8 de julio de 2015, dejó constancia que se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2015-000024, a los fines de que se tramitara la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Heberto Roldán López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Dugarte Jorges.
El 15 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).
El 4 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015 esta Corte declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Robert Dugarte Jorges, contra los actos administrativos dictados por el INAC, mediante las Providencias Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 y Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esta mima fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 04 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de octubre del año en curso (…)”.
El 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 06 de octubre de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 13 y 14 de octubre del año en curso”.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se fijó para el día 2 de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En igual fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informes fiscales, en el cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.
El 26 de enero de 2016, el abogado José Ignacio Lovera Larez, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); consignó poder que acreditaba su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El ciudadano Robert Dugarte Jorges, asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles, interpuso escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada” contra contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) “(…) identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, (…)”, reformando dicho escrito en fecha 24 de noviembre de 2014, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 28 de noviembre del año 2012, ROBERT DUGARTE JORGES, se dirige a la sede de Licencias Aeronáuticas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ubicada en el semisótano de la Torre Británica en Altamira en la ciudad de Caracas, para hacer la solicitud de una habilitación, cuando la funcionaria que lo recibió le notifica verbalmente, que no puede continuar con la realización de la solicitud, debido a que en el sistema le aparecía, que se encontraba suspendido, razón por la cual, ante ese hecho sorpresivo, pidió que le recibiera la Jefa del Departamento de Licencias Aeronáuticas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien para esa fecha estaba siendo ejercida por la ciudadana ELAINE MÁRQUEZ, quien lo recibió en su oficina; y antes de explicarle la razón de la suspensión en pantalla, le pidió que le entregara las dos (02) licencias; la licencia de Transporte de Línea Aérea y la licencia de Instructor de Vuelo, a lo que respondió que no estaba muy de acuerdo, ya que no se le estaba entregando ningún tipo de comprobante o papel que estableciera las razones y motivos por las cuales se las estaban quitando, o incautando, así como tampoco dándole constancia alguna que acreditara que las licencias estarían y quedarían en poder del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a partir de ese momento. Seguidamente, la referida ciudadana ELAINE MÁRQUEZ actuando con su investimenta de funcionaria pública y siendo parte activa de la Administración de manera verbal e impositivamente le dijo: ‘...la autoridad aeronáutica puede quitarle los plásticos de la licencia cuando ella quisiese’, y en su desconocimiento legal, procedió a entregárselas, y hasta el día de hoy en que ejerzo esta acción judicial, no le han sido devueltas, no las ha visto otra vez, ni las ha vuelto a tener en su poder, por lo que considero esto como un acto de incautación arbitraria y abuso de poder por parte de la administración representada por la funcionaria ciudadana ELAINE MÁRQUEZ, debido a la inexistencia total y absoluta de algún acto administrativo, ni de algún procedimiento, que hubiese sido notificado para la suspensión e incautación de las dos (02) licencias de vuelo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, “(…) el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a través de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica en fecha 26 de noviembre del año 2012, mediante mensaje electrónico enviado por un sistema de comunicación aeronáutica, utilizado a nivel mundial denominado Redes Fijas de Telecomunicación Aeronáutica (AFTN) que existe entre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y los principales aeropuertos del país, (…); le ordenó a las autoridades aeroportuarias del país la suspensión de toda actividad aeronáutica de ROBERT DUGARTE JORGES, sin ni siquiera expedir una copia a su persona; ni notificarlo de forma verbal o escrita; si bien es cierto que es una red mundial, y generalmente usada para emitir mensajes con carácter de urgencia, este tipo de mensaje realizado por la Administración no se encuentra establecido como medio legal dentro de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, debido a su carácter de urgencia, éstos son mensajes inmotivados los cuales no garantizan la protección al debido proceso ni al derecho de la defensa, razones por las cuales no pueden ser considerado como un acto administrativo, ya que no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le establece el libre arbitrio del mismo, al producirse; es decir, su arbitrariedad notoria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De seguidas narró, que “(…) ésta actitud arbitraria y de abuso de poder absoluto que de manera oral ejerció la ciudadana ELAINE MÁRQUEZ, ha sido sostenida por esta administración de manera reiterada y mal intencionada y la misma queda probada y es de su pleno conocimiento mediante las ocho (08) correspondencias enviadas por ROBERT DUGARTE JORGES, las cuales fueron debidamente recibidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como la que le fue enviada al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo solicitando el levantamiento de la suspensión, dichas comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) fueron recibidas por ese Instituto en las siguientes fechas de recepción, las cuales se encuentran probadas; mediante sello de dicho Instituto, del 29 de noviembre de 2012, ratificación de la misma hecha el 17 de diciembre de 2012, y la siguiente comunicación fue recibida el 14 de febrero de 2013, la cuarta solicitud es del 08 de abril de 2013, una quinta solicitud recibida el 07 de mayo de 2013, una sexta solicitud recibida directamente por la Consultoría Jurídica en fecha 16 de octubre de 2013, la séptima solicitud es del 02 de diciembre de 2013 y una octava solicitud recibida por la Presidencia del Instituto el día 06 de enero de 2014 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) de los hechos aquí narrados transcurrió Un (1) año y siete (7) meses sin que se produjera repuesta alguna a las solicitudes y lo que se produjo por parte de la Administración, fue una notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, que fue recibida por ROBERT DUGARTE JORGES el día martes diez (10) de junio de 2014, la cual tampoco expresa taxativa ni sustantivamente la motivación de dichas suspensiones, e incautaciones, mientras se le sigue violando su derecho constitucional al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suspendérsele de toda actividad operacional aeronáutica y que además siendo padre de familia y contando con dos (02) hijos menores de edad que todavía debe proteger y velar por sus derechos y alimentación; estos hechos evidencian un abuso de autoridad ejercido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ya que para esta suspensión no le fue abierto ningún procedimiento administrativo, ni se le notificó; ni es producto de la calificación de alguna falta que pudiera haber cometido, que trajera por consecuencia la suspensión de las licencias, las cuales son las que le permiten el derecho al trabajo y a su ejercicio, que le permiten mantener a su familia, lo cual se le impide mediante esta arbitrariedad de la Autoridad Aeronáutica. En consecuencia, considero que esta suspensión de Licencia sin procedimiento administrativo establecido, se encuadra dentro lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando expresa en su ordinal 4: (Omissis) ‘…o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legal establecido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) las situaciones de hecho antes descritas constituyen una violación de los derechos que como ciudadano tiene el piloto ROBERT JORGES, según las disposiciones establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93. De manera, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) del (…) numeral 5 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se desprende textualmente (…), que entre las competencias del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil está ‘Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios’ y no como se produjo en esta Providencia Administrativa en la cual en su dispositivo la Administración expresa: PRIMERO establece ‘Sancionar al ciudadano Robert Dugarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.91 1.304’ y como para que no quedara duda de ello en su acuerdo SEGUNDO establece: ‘Notificar a Robert Dugarte, (…); razón por la cual considero que no puede ser considerado este acto como un acto de inicio de procedimiento administrativo alguno, ya que en ninguno de sus acuerdos se ordenó la apertura del procedimiento mismo sino que textual y taxativamente la administración pública en esta Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-049-2014 procedió a sancionarme sin tener la facultad expresa para hacerlo, sustentándose en un falso supuesto de derecho e invocando una norma que no los faculta para esa actuación y además con la prescindencia total y absoluta del procedimiento para ello y menos la notificación; lo cual configura una violación expresa a mi derecho a la defensa y al debido proceso, violentando además el principio jurídico del ‘Audirem Alteram Partem’ mediante el cual toda persona que sea objeto de proceso alguno debe ser oída antes de que le sea aplicada alguna decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó que “(…) la Administración mediante esta declaración expresa que basándose en el ‘informe de la Dirección Para la Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos’ considera que fue culpa del piloto la inobservancia de las condiciones meteorológicas del día 03 de marzo de 2012 para que se permitiera el despegue de la aeronave, a lo cual no considero pertinente ni que tenga relación con ROBERT DUGARTE JORGES tal responsabilidad, ya que, es la Autoridad Aeroportuaria, así como la Autoridad Aeronáutica los entes responsables para cerrar las operaciones del aeropuerto por condiciones meteorológicas, así como prohibir el despegue de una aeronave en protección de la seguridad operacional, porque en la condición de piloto jamás ha estado en una situación donde sea su persona en tierra y no la torre de control (organismo adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) quien determine si están dadas las condiciones climáticas para realizar la operación del vuelo, por lo que considero que sí están basándose en un vicio de falso supuesto de hecho para subsumir su propia invención de lo que establece la norma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, expuso que “(…) al no existir acto alguno más allá que esta misma Providencia, o un criterio verbal no infundado, ni basado en ninguno de estas formas de expresión de la Administración, podemos darnos cuenta que entonces nunca se ha calificado como inobservancia de las condiciones meteorológicas por parte de un piloto instructor de vuelo como un acto establecido como indebido por esta Autoridad Aeronáutica, razón ésta por la cual, considero que la Administración Pública, no sólo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, sino también gracias a lo aquí descrito, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, tratando de aplicar una norma que no tiene cabida para esta situación; y siendo peor la mezcla de tratar de subsumir un hecho no imputable a ROBERT DUGARTE JORGES en una norma que no posee relación alguna con el hecho que se le quiere imputar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) supone como falta la inobservancia en tierra de las condiciones meteorológicas, trasladando toda la responsabilidad de la previsión climática a la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, como si estuviese facultado a ello, como sí lo está el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), o el servicio de control de tráfico aéreo (ATC) o la Torre de Control del Aeropuerto Caracas, parte integrante de los Servicios a la Navegación Aérea (SNA) o como si el perteneciese al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), considerado como la Máxima Autoridad Aeronáutica, y de quien es la responsabilidad de haber permitido la realización del vuelo, así como también si ellos lo consideraban, pudieron haber cerrado las operaciones aeronáuticas de dicho aeropuerto, por lo que considero impresionante, vejatorio y mal intencionado que la Administración trate de culparle a el, mediante una sanción administrativa pecuniaria, sustentada en una omisión del cumplimiento de su deber por parte de ella”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) la Dirección General de Prevención de Accidentes Aéreos, solo emite recomendaciones, las cuales no tienen el carácter de ser vinculantes para una decisión, en razón de que dichos hechos deben ser probados; así como tampoco dentro del Expediente se encuentra algún informe meteorológico por parte del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) del día 03 de marzo de 2012, sino se basan tan solo en una documental de la página 05 (…) del informe final del accidente aéreo que viene siendo una (01) foto que no posee visibilidad exacta y que, lejos de tener la cercanía necesaria, tan solo muestra una sombra gris sobre toda la zona geográfica de esa parte del estado Miranda. Por esto considero que se le acusa de poseer un grado de responsabilidad que posee, y que quien lo posee es la propia Administración Pública representada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y más directamente el órgano que le sanciona y que además se basa en una documental viciada por su baja calidad de apreciación y competencia, que es emitida por una Dirección que no es competente para analizar las condiciones meteorológicas de esa fecha, utilizando una norma amplia y que no es aplicable, porque ni siquiera lo que la Administración alega en culpa ha sido calificada como falta de un piloto instructor mediante ningún Decreto, Resolución, Providencia Administrativa o cualquier otro acto administrativo apegado al principio de legalidad mediante el cual la Administración pueda hablar y establecer como conducta indebida; y que además, no podemos olvidar, que la misma se deriva de una Providencia Administrativa que es totalmente nula”. (Negrillas del original).
Infirió, que “En efecto, consta la violación flagrante al proceder a dictar el mensaje NOTAM enviado mediante red AFTN, y luego sustentado en dicha Providencia Administrativa, un (01) año y siete (07) meses después, de haberle mantenido sin procedimiento alguno y luego condenándole, sin haberle notificado de la suspensión de toda actividad aeronáutica, negando así el derecho de participar, alegar y probar que tiene todo administrado, en aras del debido proceso y el derecho a la defensa”. (Negrillas del original).
Narró, que “Lo que determina la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la cual incurre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al no realizar procedimiento administrativo alguno para que se produjera la suspensión de las licencias, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe forzosamente declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda o recurso de nulidad interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) solicito muy respetuosamente se decrete la Medida Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto\ Administrativo y se ordene la revocación del mensaje NOTAM Nro. GGSA/GCIA/ATISNA/SP026 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó que a partir de esa fecha la suspensión de toda actividad operacional sin mayor explicación, así como también la devolución de las licencias que arbitrariamente fueron arrebatadas por dicha Autoridad Aeronáutica que desde esa fecha violenta el derecho al trabajo que repercute en el derecho de alimentación de los dos (02) menores hijos, mientras se sustancia el presente Juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) solicitó (sic), con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida cautelar innominada, consistente en la entrega de las Licencias de Piloto (plásticos) incautadas por la ciudadana ELAINE MÁRQUEZ, mas la suspensión de los efectos de esta incautación ilegitima de las Licencias de Piloto, por haber constituido esto un acto arbitrario de la administración del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en igual sentido, solicito que esta medida cautelar sea aplicada en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, de lo cual no tenemos duda en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de todo el Expediente N° 007-14 que señalamos y el cual se encuentra en posesión en original el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: se declare CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada (…) SEGUNDO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-155-14 de fecha 24 de abril de 2014, providencia que resulta como consecuencia de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-049-2014 contentiva en el Expediente N°00714 (…) TERCERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad (…) CUARTO: Se deje sin efecto la Providencia Administrativa N° PRE-CJU--GPA-049-2014, contenida en el Expediente N°007_14 dictada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), (…) QUINTO: Se deje sin efecto la planilla de liquidación de multa Nro. 20140016 de fecha 06 de marzo de 2013 y se suspendan todos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados o que estén por iniciarse por parte del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) por el no cumplimiento de la sanción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia de esta Corte mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 11 de junio de 2015, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada”, por el ciudadano Robert Dugarte Jorges, debidamente asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) “(…) identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en fecha 03 de abril de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014, la cual adjunto marcado con la letra ‘A’ y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, recibida en fecha 10 de junio de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, la cual adjunto marcado con la letra ‘B’ (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, una vez admitidita la presente demanda y debidamente notificados el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), la Fiscal General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 2 de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Visto lo anterior, el 2 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para que tuviera lugar el 2 de diciembre de 2015, esto es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 18 de noviembre de 2015.
En razón de ello, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó Acta de Juicio que riela al folio ciento treinta (130) de la pieza principal del expediente judicial, en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de las partes (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Robert Dugarte Jorges, debidamente asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) “(…) identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, (…)”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano ROBERT DUGARTE JORGES, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.304, debidamente asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.344, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) “(…)identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. Nº AP42-G-2014-000278
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.