JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2015-000095
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15-1220 de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 07588, contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.578 y 148.423 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN MODESTO VELÁZQUEZ BARRIOS, IVÁN ELIAS AYALA MARRUGO, JESÚS EDUARDO VEGAS LEÓN, CARLOS JAVIER FARFÁN SUCRE, RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RÚA CERA, PEDRO JESÚS BLANCO VIANA, LESTER MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSÉ BUSTAMANTE SABALZA, JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRÉS ZAMORA AMADOR, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.528.164; V- 23.073.090; V- 11.379.889; V- 14.689.587; V- 12.623.951; V- 23.682.089; V- 23.178.123; V- 627.844; V- 22.908.878; V- 22.359.711; E- 82.151.697; E- 83.670.389 y E- 82.044.260, contra la actuación administrativa contenida en los documentos signados con los números 919 y 920, y sus respectivos anexos; a través de los cuales, a su vez, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 4 de junio de 2013, otorgó a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A., las respectivas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas, sobre los inmuebles identificados con los números de Catastro 1110-03-010-1 y 1110-03-010-2, ubicados en las parcelas con “Número Cívico” B1 y B2, respectivamente; de la carretera vieja Caracas Las Mayas y autopista Prados del Este, Urbanización Santa Fe Este, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto la apelación ejercida el día 24 de ese mismo mes y año, por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió del prenombrado apoderado judicial de la parte apelante, diligencia a través de la cual ratificó la apelación ejercida y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de enero de 2016, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de consideraciones acompañado de instrumento poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
En fecha 31 de julio de 2015, los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Modesto Velásquez Barrios, Iván Elías Ayala Marrugo, Jesús Eduardo Vegas León, Carlos Javier Farfan Sucre, Ronald José Segovia Rodríguez, Amaury Antonio Márquez Medina, Ever Santiago Rua Cera, Pedro Jesús Blanco Viana, Lester Martínez Velásquez, José Del Carmen Cardivilla Padilla, Ember José Bustamante Sabalza y Andrés Zamora Amador, anteriormente identificados; manifestaron que interponían demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la actuación administrativa mediante la cual la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda “(…) autorizó la construcción de un Hotel denominado Radisson Blu Caracas a través de los permisos de construcción (…)”; con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) En el año 1985 nuestros representados comenzaron a poseer de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como suyo, un terreno ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe, Adyacente a la Autopista Prados del Este, casa sin entrada de las Minitas de Baruta, Municipio Baruta de aproximadamente ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 m2), en el cual construyeron con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), en dicha (sic) Bienhechurías vive desde hace varios años, nuestro mandante ANDRÉS ZAMORA AMADOR, ya identificado y son usadas por todos nuestros patrocinados para trabajar y descansar (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “(…) en el citado terreno nuestros representados han sembrado varios árboles y matas, y en el mismo desempeñan su trabajo como taxistas de la Asociación Civil Línea de Taxis Las Minitas, inscrita en el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el número 42, Tomo 32, Protocolo Primero (…)”.
Destacaron, que “(…) Nuestros representados son propietarios de las citadas bienhechurías de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) y poseedores legítimos del terreno de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 m2) anteriormente mencionados, tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2015 (…) Así mismo (sic) se evidencia la posesión de la citada bienhechuría con los recibos de teléfonos que consignamos (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegaron igualmente, que “(…) la Alcaldía de Baruta autorizó la construcción de un Hotel denominado Radisson Blu Caracas a través de permisos de construcción contra los cuales se ejerce la presente Demanda de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar y en razón de los permisos que otorgo (sic) las personas que laboran para la construcción de dicho hotel vienen realizando movimiento (sic) de tierra en la posesión de nuestros representados con una máquina retroexcavadora, tumbando árboles frutales y matas sembradas por nuestros mandantes y amenazando con demoler las bienhechurías anteriormente señaladas propiedad de nuestros patrocinados con el inconstitucional e ilegal permiso de construcción que le otorgo (sic) la ALCALDÍA DE BARUTA, con el alegato que están autorizados por la demandada (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) la ALCALDÍA DE BARUTA no solo (sic) acordó los írritos permisos de construcción con los cuales afectaría la posesión y bienhechurías de nuestros representados, también autorizó la posesión de la parcela dentro de la cual están los ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 m2) poseídos por nuestros representados y las bienhechuría (sic) de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), que también les pertenece (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron que “(…) Desde el día Jueves veintitrés (23) de Julio del año 2015 las personas que están realizando la obra del Hotel Radisson Blu Caracas amparándose en los permisos otorgados por la ALCALDIA (sic) DE BARUTA están perturbando la posesión legitima que tienen nuestros mandantes sobre el citado terreno, afectando sus derechos constitucionales a la vivienda, al trabajo y amenazando con vulnerar el derecho de propiedad que tienen sobre las mencionadas bienhechurías (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Delataron, que “(…) el acto administrativo impugnado no es otra cosa que los permisos de construcción conferidos por la Alcaldía de Baruta para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas sobre un terreno en el cual habitan y trabajan nuestros mandantes desde el año 1985 vulnera sin lugar a dudas su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución al no habérseles dado la oportunidad en un procedimiento administrativo de defenderse de un acto que sin lugar a dudas los afectaría como lo es otorgarse unos permisos de construcción a un Hotel sobre su posesión legítima (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyeron, que a través de la actuación administrativa cuya nulidad pretenden “(…) se están menoscabando los derechos constitucionales de nuestros representados a la vivienda, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 82, 87, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente el acto administrativo impugnado vulnera estos derechos constitucionales en razón de que se autorizó a construir un Hotel sobre el terreno poseído por nuestros mandantes y sus bienhechurías lo que implica sacar a nuestros representados del lugar donde trabajan desde hace 30 años aproximadamente (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
A tenor de lo anteriormente narrado, conjuntamente con la demanda solicitaron que se decretara amparo cautelar a su favor, con el fin que
“(…) 1) Se prohíba a la ALCALDÍA DE BARUTA y a las personas que estaban construyendo el HOTEL RADISSON BLU CARACAS, demoler las identificadas bienhechurías propiedad de nuestros representados integradas por: una casa construida sobre un espacio aproximado de cuarenta y cinco metros cuadrados (45mts2), tal y como consta de Justificativo de Testigo (sic) anteriormente mencionado y cuyas fotos están en la inspección anteriormente citada, así mismo (sic) pedimos que se le prohíba a la Alcaldía de Baruta y al Hotel Radisson Blu perturbar o despojar la posesión legítima de nuestros representados mientras dura el presente proceso sobre los ochocientos dieciséis metros cuadrados el cual integra un terreno de mayor extensión que poseen nuestros mandantes desde el año 1965 ubicado en la siguiente dirección: Urbanizacion Santa Fe, Adyacente a la Autopista Prados del Este, casa sin número, línea de taxi Las Minitas.
2) Se prohíba a la Policía del Municipio Baruta realizar actos de amedrentamiento en contra de nuestros representados para hacerlos desalojar el terreno que poseen legítimamente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(…) la necesidad del Amparo Cautelar solicitado es evidente tal y como se desprende de la inspección extrajudicial practicada y del justificativo de testigos evacuados consignados conjuntamente con la presente demanda en ellos se aprecia que nuestros representados son poseedores legítimos de unas bienhechurías y un terreno el cual está siendo removido por una maquina (sic) retroexcavadora todo esto avalado por los permisos otorgados por la ALCALDÍA DE BARUTA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “Esta igualmente acreditado en los documentos que aportamos conjuntamente con la demanda que nuestros representantes son taxistas y que en el lugar que se encuentran las bienhechurías el terreno que poseen integra su línea de tasis, por lo que de ser despojados del terreno y sus bienhechurías perderán su trabajo y así el sustento para sus familias (…)”.
Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015 correspondiente a la corrección al libelo, los accionantes puntualizaron, que solicitaban la nulidad del acto administrativo a través del cual la Alcaldía del Municipio Baruta confirió a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR C.A. “(…) LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS, otorgada en fecha 4 de junio del año 2013 (…)”, para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas, consignando los documentos que identificaron como los actos administrativos impugnados, signados con los números 919 y 920, ambos de fecha 4 de junio de 2013, a través de los cuales la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, otorgó a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A., las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas y sus anexos, sobre los inmuebles registrados con los números de Catastro 1110-03-010-1 y 1110-03-010-2 para la construcción del mencionado hotel y como elementos probatorios, acompañaron los instrumentos identificados por dicha parte como “(…) Documento de fecha 4 de agosto de 2015 suscrito por aproximadamente 400 personas las cuales dan fe que nuestros representados tienen más de 25 años en el terreno sobre el cual la alcaldía emitió la constancia de variables urbanas (…) Acta levantada por la Asociación Civil Línea de Taxis Las Minitas suscrita por 32 personas integrantes de la línea y testigos (…)”; que rielan a los folios 111 al 125 y 129 al 143 del expediente. (Mayúsculas del escrito).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación.
Declarado lo anterior, en el caso de autos se observa, que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2015, a través de la cual fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y resolvió en primera instancia el amparo cautelar solicitado.
Mediante la invocada diligencia, la parte demandante puntualizó, que apelaba dicha decisión “(…) únicamente en lo referente a la declaratoria de IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO (…)”; por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso ejercido contra la aludida declaratoria de improcedencia. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por ejemplo, mediante sentencias Nº 2008-562 y Nº 2011-14 de fechas 17 de abril de 2008 y 24 de enero de 2011 (casos: Megalight Publicidad, C.A., y Shirley Piedad Somoza Márquez, respectivamente), conforme al cual, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual la medida cautelar debe seguir la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio.
En tal sentido, resulta oportuno observar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01929 del 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Asimismo, la protección solicitada debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, vale decir, la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora); los cuales, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, debidamente soportados y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez, la convicción sobre la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo cual, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Con relación con el fumus boni iuris, la jurisprudencia patria ha señalado, que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, en cuyo caso, el periculum in mora, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Siendo ello así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación, que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia haría procedente el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
Al respecto, mediante el fallo impugnado se observó prima facie, que la pretensión principal de la parte demandante es la nulidad del acto administrativo a través del cual la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, confirió a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR C.A., sobre los inmuebles identificados con los números de Catastro 1110-03-010-1 y 1110-03-010-2 respectivamente, las constancias de cumplimiento de las variables urbanas, ambas de fecha 4 de junio del año 2013, para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas; a cuyos fines los accionantes manifestaron, que “(…) son poseedores legítimos de unas bienhechurías y un terreno (…)”, sobre el cual versaron dichas constancias de cumplimiento de variables urbanas que a su parecer, autorizaban la ejecución de la obra en cuestión.
Asimismo, a los fines de obtener la protección cautelar cuya declaratoria de improcedencia constituye el objeto de la apelación que nos ocupa, la parte demandante, se limitó a exponer que la actividad desplegada por las personas autorizadas por la Alcaldía, constituía una perturbación a la “posesión legítima”, que afirmaron tener sobre las bienhechurías y la citada parcela de terreno “(…) tal y como se desprende de la inspección extrajudicial practicada y del justificativo de testigos evacuados consignados conjuntamente con la presente demanda (…)”; lo cual presuntamente afectaba sus derechos constitucionales a la vivienda, al trabajo y amenazaba con vulnerar el derecho a la propiedad que alegaron tener sobre las mencionadas bienhechurías; denunciando igualmente, que mediante el acto administrativo impugnado, dicho ente había incurrido en violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo cual, según sus dichos, les impidió oponerse al permiso tramitado y en consecuencia, demostrar la “legitimidad” de su posesión.
No obstante lo anterior, luego del análisis detallado realizado al expediente, esta Alzada observó, que como elementos probatorios de sus dichos, la parte demandante consignó un ejemplar de cada uno de los documentos insertos desde el folio 43 al 82, del expediente de la presente apelación, que se indican a continuación:
1) Justificativo de testigos tramitado en fecha 29 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, consignado como presunto elemento probatorio de los derechos de propiedad que alegan tener sobre las bienhechurías cuya demolición pretende evitar la parte demandante mediante la protección cautelar bajo estudio y la posesión de la parcela de terreno de mayor extensión en la cual se encuentran edificadas, señalando como dirección de ubicación, la siguiente: “Urbanización Santa fe (sic), Adyacente a la Autopista Prados del Este, entradas de las minitas de Baruta Municipio Baruta, Casa sin número”. (Folios 43 al 52).
2) “Recibos de pago del servicio telefónico”, con fecha de vencimiento los días 9 de los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre del año 2012 y agosto de 2013; los cuales señalan como dirección del “Cliente”, la siguiente: “SANTA INES, CT VIEJA DE BARUTA LC LINEA DE TAXI LAS MINITAS BARUTA CARACAS MIRANDA”. (Mayúsculas de los documentos insertos a los folios 53 al 65).
3) “Comunicado” sin fecha, con logos de la Alcaldía recurrida y croquis del sector donde se encuentra ubicada la obra para cuya construcción se informó a la comunidad que se iniciarían los trabajos de cerramiento de la parcela para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas. (Folio 66).
4) “ACTA NOTARIAL DE INSPECCIÓN”, de fecha 29 de julio de 2015, tramitada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, a los fines de hacer constar “(…) la existencia de las bienhechurías propiedad de nuestros representados, del terreno que poseen legítimamente, de las máquinas retroexcavadoras que amenazan con demlerles (sic) su bienhechuría y despojarlos de su posesión. Y que son taxistas que laboran en dicho terreno (…)”; los cuales indican que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: “Urbanización Santa fe (sic), Adyacente a la Autopista Prados del Este, entrada de las Minitas de Baruta Municipio Baruta, del Estado (sic) Miranda”. (Folios 67 al 82).
Como anexos al escrito de corrección al libelo, consignaron los documentos que según sus dichos, contienen los actos administrativos impugnados y sus anexos, los cuales se describen a continuación:
5) Desde el folio 92 al 94, “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS”, Nº 920 de fecha 4 de junio de 2013, con logos y sellos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, referido al inmueble identificado con el Nº de Catastro 1110-03-010-2 y su anexo, ubicado en la siguiente dirección: “CARRETERA VIEJA CARACAS LAS NAYAS (sic) Y AUTOPISTA PRADOS DEL ESTE, PARCELA NÚMERO CÍVICO B 2, URB. SANTA FE ESTE, MUNICIPIO BARUTA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del documento).
6) Desde el folio 95 al 96, “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS”, Nº 919 de fecha 4 de junio de 2013, con logos y sellos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, referido al inmueble identificado con el Nº de Catastro 1110-03-010-1, ubicado en la siguiente dirección: “CARRETERA VIEJA CARACAS LAS NAYAS (sic) Y AUTOPISTA PRADOS DEL ESTE, PARCELA NÚMERO CÍVICO B 1, URB. (sic) SANTA FE ESTE, MUNICIPIO BARUTA”; cuyo anexo riela desde el folio 126 al 128 del expediente. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del documento).
7) Adjunto al escrito de reforma, fueron consignados como elementos probatorios, los instrumentos identificados por la parte demandante, como “(…) Documento de fecha 4 de agosto de 2015 suscrito por aproximadamente 400 personas las cuales dan fe que nuestros representados tienen más de 25 años en el terreno sobre el cual la alcaldía emitió la constancia de variables urbanas (…) Acta levantada por la Asociación Civil Línea de Taxis Las Minitas suscrita por 32 personas integrantes de la línea y testigos (…)”; que rielan a los folios 111 al 125 y 129 al 143 del expediente. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
8) Asimismo se observó, que ante esta Alzada, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte la parte apelante, consignó en fecha 10 de diciembre de 2015, escrito acompañado de los siguientes documentos que rielan desde el folio 183 al 189 del expediente, un ejemplar en original de Constancia y Acta Notarial, de Notificación personal efectuada a sus representados a través de la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2015, referente a: la solicitud de desalojo inmediato de la “(…) caseta situada en la parte interna del lindero norte de las parcelas de terreno propiedad de la empresa PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A. (…)”, y del Oficio signado con el Nº DTV-O-378, de fecha 2 de noviembre de 2015, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, hace referencia a la solicitud de “(…) reubicación e inspección de Caseta de la Estación de Línea de Taxis Las Minitas, la cual se encuentra ilegalmente ubicada dentro de los linderos de propiedad de parcela B-1 sobre la que se construye el Hotel Radisson BLU Caracas (…)”; y de la simple lectura efectuada al texto contenido en éste último documento, se desprende que mediante el mismo, el ente recurrido informó a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A., que “(…) el nuevo mobiliario para la línea de Taxis ya se encuentra instalado y conforme a las Normas y Especificaciones de esta Alcaldía en atención a la inspección de campo llevada a cabo entre su representada, miembros de la línea de Taxis y personal adscrito a esta dependencia (…) su uso en la vía pública ordena una situación irregular de la caseta actual sin permiso de construcción y sin cumplir las Normas de Construcción (…)”. (Mayúsculas del documento).
En este contexto, este Órgano Colegiado considera pertinente señalar, que como consecuencia del análisis precedentemente efectuado sobre los documentos y demás elementos que integran las actas que conforman el expediente de la presente apelación, coincide con el Iudex a quo al observar, que:
“(…) el derecho invocado por la parte recurrente se circunscribe a alegar su presunta condición de poseedor legítimo de una superficie de terreno sobre la cual la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda otorgó una constancia de cumplimiento de variables urbanas a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A., sustentando su pretensión en un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2015 (…)”. (Mayúsculas del fallo).
En tal sentido cabe destacar, que no fue consignado en primera instancia (o incluso ante esta Alzada), elemento alguno del cual se desprendiera que la parte hoy apelante haya dirigido comunicación o ejercido acción alguna ante el ente municipal demandado, con el fin de ejercer oposición al permiso tramitado o del cual se desprendieran indicios suficientes para generar en el ánimo del Juez, la convicción de verosimilitud sobre la pretendida legitimidad de los derechos de posesión que manifestaron tener sobre la parcela de terreno o las bienhechurías que presuntamente fueron afectados por los actos cuya nulidad constituye el objeto de la demanda interpuesta.
En sintonía con lo expuesto, luego de la revisión detallada a las actas que integran el expediente de la apelación que nos ocupa, sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes; esta Corte debe señalar, que tal como determinó el fallo bajo estudio, los argumentos expuestos y elementos probatorios descritos, no resultaron ser suficientes para que emergiera de manera clara la presunción de que la parte recurrente en nulidad, fuera titular del derecho invocado como fundamento de la protección cautelar, o indicios que constituyeran presunción grave de violación o amenaza de la alegada violación a sus derechos constitucionales, a los fines que el Juzgador de primera instancia se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar, sin que ello implicara prejuzgar o entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido.
Asimismo, por cuanto se desprende de la simple lectura efectuada al texto contenido en el Oficio Nº DTV-O-378 de fecha 2 de noviembre de 2015, consignado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte apelante en fecha 10 de diciembre de 2015 (el cual riela inserto al folio 189 del presente expediente), relacionado con la solicitud de “(…) reubicación e inspección de Caseta de la Estación de Línea de Taxis Las Minitas (…)”, que mediante el mismo, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, informó a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A., entre otras cosas, que “(…) el nuevo mobiliario para la línea de Taxis ya se encuentra instalado y conforme a las Normas y Especificaciones de esta Alcaldía en atención a la inspección de campo llevada a cabo entre su representada, miembros de la línea de Taxis y personal adscrito a esta dependencia (…)”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que tal actuación administrativa permite el resguardo del derecho al trabajo de los accionantes. (Negrillas de esta Corte).
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el caso de marras, a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud con base en los alegatos esgrimidos y elementos probatorios consignados por la parte reclamante, no fue posible corroborar prima facie, la apariencia de buen derecho en el cual los demandantes pudieran sustentar su pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos cuya nulidad pretenden; ello debido a que no proporcionaron información ni elementos probatorios suficientes, de los cuales se evidenciara la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada considera que no erró el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al determinar, luego de haber realizado el estudio preliminar correspondiente de la pretensión de amparo cautelar contenida en el escrito libelar y su reforma, lo siguiente:
“(…) se evidencia que el solicitante no acompañó los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. Y, finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide (…)”. (Mayúsculas del fallo).
En virtud de lo expuesto, de conformidad con los elementos consignados en el expediente, las normas y jurisprudencia aplicables, se corroboró preliminarmente, que el fumus boni iuris, carece de fundamento para otorgar la protección cautelar solicitada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial, por lo que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta contra la actuación administrativa a través de la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, otorgó a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A. las constancias de cumplimiento de variables urbanas signadas con los números 919 y 920 y sus anexos, en fecha de fecha 4 de junio de 2013, para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto de 2015, por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MODESTO VELÁZQUEZ BARRIOS Y OTROS, anteriormente identificados; contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta contra la actuación administrativa contenida en los documentos signados con los números 919 y 920, y sus respectivos anexos; a través de los cuales, a su vez, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 4 de junio de 2013,otorgó a la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A., las respectivas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas para la construcción del Hotel Radisson Blu Caracas.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/2
Exp. N° AP42-O-2015-00095
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.