JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001441
El 1º de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05/0782, de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ BUENO, titular de la cédula de identidad número V-3.973.191, contra el otrora Ministerio de Interior y Justicia -hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ-.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de junio de 2005, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró Parcialmente con lugar la querella, ordenando en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Betty Josefina Torres Díaz; fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
En fechas 7 y 22 de febrero de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte abocamiento de la presente causa y escrito de formalización a la apelación, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2006, vista la diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, se dictó auto a través del cual, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al ciudadano Mauricio González Bueno y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que a partir que constara en autos la última de las notificaciones, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el día cinco (5) de octubre de 2005; y se reasignó la ponencia al Magistrado Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 6 de junio de 2006, la representante judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, se dio por notificada del auto de fecha 24 de mayo de 2006 y en fecha 28 de junio de 2006, consignó nuevamente escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República.
El 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual informó que el ciudadano Mauricio González Bueno falleció y sus herederos, no le habían ratificado el poder ni consignaron el acta de defunción.
En fecha 5 de junio de 2007, la ciudadana Omailiny González Martínez, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, consignó copias simples de acta de defunción del demandante y documento a través del cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Región Capital, declaró Únicos y Universales herederos de los Derechos sobre los bienes dejados por el de Cujus, ciudadano Mauricio González Bueno, a las ciudadanas Omaira Lorenza Martínez Díaz, Omailini Venusky González Martínez, Maurilys Venusly González Martínez, Amandi Venusmy González Martínez y Marliny Venuscly González Martínez.
En fechas 15 de noviembre de 2007 y 21 de octubre de 2008, la prenombrada ciudadana, asistida por abogada, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que en su presencia, la ciudadana Omaira Lorenza Martínez Díaz, cédula de identidad Nº 4.168.532, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, manifestó que actuaba con el carácter de heredera del demandante ciudadano Mauricio González Bueno y que era su voluntad otorgar poder Apud-Acta a la abogada anteriormente identificada.
En fechas 6 de julio, 9 de diciembre de 2009 y 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenza Martínez, solicitó abocamiento.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Dr. Alejandro Soto Villasmil, Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, levantó Acta mediante la cual expuso las razones por las cuales se inhibió de conocer la presente causa; en consecuencia, por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, produciéndose el fallo en fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual se declaró con lugar la inhibición planteada.
En fechas 7 de diciembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenza Martínez, solicitó se dictara sentencia.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente a la Corte Accidental “C”; la cual dio cuenta el día 10 de ese mismo mes y año.
En igual oportunidad, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “C”, conformada por los abogados Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los herederos conocidos del demandante, para que consignaran en originales o en copias certificadas, el Acta de Defunción del ciudadano Mauricio González Bueno, así como la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos, cuyas copias simples fueron consignadas por la ciudadana Omailiny González Martínez, el 5 de junio de 2007; confiriéndose en cada oportunidad, un lapso de diez (10) días hábiles, mas dos (2) días continuos como término de la distancia; y se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de la notificación correspondiente a los herederos del demandante.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de abril de 2013.
El 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenza Martínez, consignó diligencia en atención al auto de fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual solicitó se le permitiera “traer a todos los Herederos Universales” conocidos, a los fines de su notificación.
El 2 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de Oficio Nº 156-2013, de fecha 4 de marzo de 2013, remitió las resultas de la comisión que le fuera librada el 17 de abril de 2012, de cuyo contenido se desprende la imposibilidad de citar a los herederos universales del fallecido demandante; en consecuencia, por auto de fecha 8 de julio de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de la notificación correspondiente al auto de fecha 9 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2013, se dejó constancia de la fijación en cartelera de la referida boleta, la cual fue retirada el 26 de julio de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 9 de abril de 2013; se acordó reanudar la causa en el estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento establecido en el auto de fecha 20 de septiembre de 2005. Asimismo mediante notas de Secretaría, se dejó constancia en el expediente, que el referido lapso inició y culminó, los días 17 y 24 de octubre de 2013, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenza Martínez Díaz, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 10 de julio de 2014 y luego de diversas reconstituciones, que se desprenden de autos dictados en fechas 9 de abril de 2013, 26 de mayo y 19 de junio de 2014; se recibió el presente expediente en este Órgano Colegiado y se reasignó la ponencia al Dr. Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2004, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 37 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Dirección General de Gestión Administrativa del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual a su vez, fue removido del cargo de Jefe de División, adscrito a la Oficina de Servicios Administrativos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que su representado “(...) es un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de noviembre de 1975, posteriormente en fecha 01-08-77 (sic) ingresó a la Administración Pública Nacional. Concretamente al Ministerio de Justicia (…)”.
Planteó, que “(...) en fecha 18 de diciembre de 2000, mi mandante (…) mediante Resolución Nº 12 de fecha 15 de diciembre de 2000, fue removido del cargo de Jefe de División código 231 (…). Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano Mauricio González Bueno, interpuso formal querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (…). En fecha 18 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual ‘se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción (…) y del acto administrativo de retiro, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado (…)”.
Expuso, que “(...) Reincorporado mi representado al cargo en fecha 01 (sic) de marzo de 2004, físicamente no desempeñaba ninguna función, debido a que en el mismo cago y espacio compartía con otra Jefe de División encargada de la Oficina de Servicios Administrativos”; por lo que “(…) en fecha 04 (sic) de marzo de 2004 (…), le solicitó al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, su transferencia física al Instituto Universitario de Estudio (sic) Penitenciario (sic), (…)” y agregó que en esa misma fecha (4 de marzo de 2004), fue transferido “(…) según comunicación N° 0208 (…) para cumplir funciones inherentes al cargo”.
Refirió, que “(…) el 10 de abril de 2004 se encontraba en el Departamento de SubDirección (sic) Administrativa ejerciendo las funciones de Sub-Director del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, y en fecha 13 de mayo de 2004 fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 37 de fecha 30 de abril de 2004 mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de División código N° 2231 adscrito a la Oficina de Servicios Administrativos, y se le indica que el cargo que ocupa actualmente califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a sus funciones y tareas inherentes al mismo, e igualmente se le indica que por su condición de funcionario de carrera se le concede un mes de disponibilidad”.
Consideró, que “(...) el Organismo querellado incumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó la reincorporación del ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ BUENO al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; es evidente el incumplimiento del Organismo, porque al remover al querellante, habiendo transcurrido un mes de su reincorporación hay una especie de Fraude a la Ley, ya que transcurrió un (1) año después de la ejecución de la sentencia sin hacer efectiva la reincorporación y el Organismo querellado lo deja en estado de indefensión al removerlo del cargo sin cumplir con lo declarado en la sentencia del Juzgado Superior Primero de de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”; que si bien se le concedió un mes de disponibilidad el acto de retiro fue dictado extemporáneamente. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, era a quien según la delegación de atribuciones otorgada por el Ministro, correspondía removerlo del cargo; motivo por el cual, delató que la actuación administrativa era contraria a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que para el momento de la remoción se encontraba desempeñando el cargo de Sub-Director y ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, el cual, a su decir, no era de confianza y por ende no era de libre nombramiento y remoción.
Finalmente alegó, que el acto de retiro, fue presuntamente dictado y notificado extemporáneamente.
Por último solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento del retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo, que se le pagaran los demás emolumentos derivados del cargo, tales como el bono vacacional, los cesta ticket, la bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República y subsidiariamente, pidió el pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) En primer lugar, la Jueza (sic) de la causa no especificó en la demanda que interpuse, un recurso de nulidad del acto administrativo (querella) conjuntamente con amparo cautelar. Es evidente que no examinó el expediente administrativo, porque consta en el mismo que en fecha 01 de abril de 2004, la Licenciada MARTA SANOJA, Directora del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, le remite al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Oficina de Enlace de Personal; un punto Informativo sobre las gestiones administrativas realizadas por el ciudadano MAURICIO GONZALEZ (sic) en el Departamento de Sub-Dirección Administrativa. Igualmente consta en el texto de la Resolución 30 de abril de 2004, las funciones y tareas inherentes al cargo que no se corresponden con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y estas funciones fueron determinadas por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(…) En el presente caso, el Tribunal de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos el Registro de Información de Cargos del querellante que es la prueba para determinar que el cargo es de libre nombramiento y remoción, y la administración no lo consignó en autos (…)”.
Delató, que el fallo recurrido “(…) infringió el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y ha inflingido (sic) el principio de congruencia que establece el artículo 243 ordinal 5°; por aplicación del artículo 244 ejusdem, se impone la nulidad de dicha sentencia (…)”.
Finalmente, solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante escrito presentado por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en fecha 11 de agosto de 2004, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 37, de fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual fue destituido del cargo de Jefe de División; acto éste, del cual fue notificado en esa misma fecha (30 de abril de 2004), mediante Oficio S/N y se le confirió un mes de disponibilidad, en reconocimiento de su condición de funcionario de carrera.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que según se desprende de la redacción del escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, manifestó que “(…) En primer lugar, la Jueza (sic) de la causa no especificó en la demanda que interpuse un recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar; Es (sic) evidente que no examinó el expediente administrativo (…)”. Asimismo, expresó contra el fallo cuya revisión se pretende ante esta Alzada, una serie de señalamientos, de los cuales se entiende que lo alegado por dicha parte se refiere a los siguientes vicios i) inmotivación; ii) incongruencia, iii) violación al principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y culminó señalando que el fallo apelado “(…) infringió el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y ha inflingido (sic) el principio de congruencia que establece el artículo 243 ordinal 5°; por aplicación del artículo 244 ejusdem, se impone la nulidad de dicha sentencia (…)”; asimismo debe observarse la manera genérica, en la cual fueron esgrimidos los argumentos por dicha parte contra el fallo apelado.
Precisado lo anterior, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
No obstante, del estudio exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente se observa que el 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante informó, que el ciudadano Mauricio González Bueno falleció y sus herederos, no le habían ratificado el poder ni consignaron el acta de defunción.
En este contexto, es necesario traer a colación el dispositivo normativo contenido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción que antecede se desprende, que las personas que tengan interés en las resultas del proceso luego del fallecimiento del litigante, cuentan con un lapso de seis (6) meses a partir de la suspensión generada por el deceso, dentro del cual deben gestionar la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, entre las cuales, obviamente resulta menester, demostrar el carácter con el cual actúan y la legitimidad del interés que manifiestan tener en las resultas del juicio.
En sintonía con lo anterior, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez para declarar de oficio la perención de la instancia, sin que medie requerimiento judicial expreso.
Ahora bien, del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa se observa, que en fecha 5 de junio de 2007, la ciudadana Omailiny González Martínez, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, consignó copias simples de acta de defunción del demandante y documento a través del cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Región Capital, declaró Únicos y Universales herederos de los Derechos sobre los bienes dejados por el de Cujus, ciudadano Mauricio González Bueno, a las ciudadanas Omaira Lorenza Martínez Díaz, Omailini Venusky González Martínez, Maurilys Venusly González Martínez, Amandi Venusmy González Martínez y Marliny Venuscly González Martínez.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que en su presencia, la ciudadana Omaira Lorenza Martínez Díaz, cédula de identidad Nº 4.168.532, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de heredera del demandante, manifestó que era su voluntad otorgar poder Apud-Acta a la abogada anteriormente identificada.
En atención a tales actuaciones, mediante autos dictados en fechas 17 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los herederos conocidos del demandante, a los fines que consignaran en original o copias certificadas, el Acta de Defunción del ciudadano Mauricio González Bueno, así como la Declaración de Únicos y Universales Herederos; a cuyos fines se confirió un lapso de diez (10) días de Despacho, mas dos (2) días continuos como término de la distancia y por cuanto el último domicilio del causante se encontraba en el estado Aragua, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de la notificación correspondiente a sus herederos conocidos.
Asimismo, en fecha 2 de julio de 2013, a través de Oficio Nº 156-2013 de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión que le fuera librada el 17 de abril de 2012, de cuyo contenido se desprende la imposibilidad de citar a los herederos universales del fallecido demandante; motivo por el cual, mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar a los herederos del demandante, sobre el auto de fecha 9 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que la referida boleta, fue fijada en cartelera el 9 de julio de 2013 y retirada el día 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 9 de abril de 2013; acordándose reanudar la causa en el estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento establecido en el auto de fecha 20 de septiembre de 2005.
Asimismo, se observa que a diferencia de lo ordenado mediante los autos de fechas 17 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013 (folios 161 y 167 de la pieza principal del expediente), en fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenza Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le permitiera “traer a todos los Herederos Universales” conocidos, a los fines de la notificación del auto de fecha 9 de abril de 2013, de lo cual se desprende el conocimiento que dicha parte tuvo de tal requerimiento. (Vid. Folio 179 de la misma pieza principal del expediente).
En virtud de lo expuesto, por cuanto en el presente caso, el día 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante informó a este Órgano Jurisdiccional, que el querellante, ciudadano Mauricio González Bueno había fallecido; produciéndose en consecuencia, la suspensión por un lapso de seis (6) meses a partir de la suspensión generada por al fallecimiento del actor, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tuvieran interés en el proceso, tenían la obligación de activar los mecanismos necesarios para impulsar debidamente el proceso, con el objeto de evitar su extinción, debiendo gestionar la continuación del proceso y consignar en original o copias certificadas, los documentos y demás elementos probatorios suficientes dirigidos a demostrar fehacientemente el carácter con el cual actuaban y la legitimidad de su interés en las resultas del juicio.
Dicho lapso venció el día 24 de julio de 2007, sin que se desprenda de las actas que integran el expediente de la presente causa, que los herederos del causante gestionaran conforme a la ley, la continuidad del procedimiento, demostrando suficientemente la cualidad con la cual actuaban y la legitimidad su interés las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, por cuanto en fecha 5 de junio de 2007, la ciudadana Omailiny González Martínez, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, consignó en copias simples documentos identificados como el acta de defunción del querellante y la declaración de Únicos y Universales Herederos del mismo, presuntamente otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Región Capital, a favor de las ciudadanas Omaira Lorenza Martínez Díaz, Omailini Venusky González Martínez, Maurilys Venusly González Martínez, Amandi Venusmy González Martínez y Marliny Venuscly González Martínez; esta Corte, mediante los autos de fecha 17 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013 (folios 161 y 167 de la pieza principal del expediente), confirió a la parte accionante nuevas oportunidades para el cumplimiento dicha obligación, estableciéndose sendos lapsos de diez (10) días hábiles, mas dos (2) días continuos como término de la distancia en cada caso.
Sin embargo, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se constataron las actuaciones realizadas en fechas 5 de junio, 15 de noviembre de 2007 y 21 de octubre de 2008, por la ciudadana Omailiny González Martínez, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi; en fecha 21 de abril de 2009 por la ciudadana Omaira Lorenza Martínez y por último, las actuaciones de la prenombrada abogada (actuando como apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenza Martínez) de fechas 6 de julio y 9 de diciembre de 2009; 27 de abril y 7 de diciembre de 2010; 2 de mayo de 2011; así como las diligencias de fechas 30 de mayo de 2013 y 22 de abril de 2014; oportunidades en las cuales, no fueron consignados los documentos requeridos en original (o en copias certificadas), indispensables a los fines de demostrar suficientemente la cualidad con la cual actuaban quienes manifestaban ser únicas y universales herederas del querellante y la legitimidad su interés las resultas del juicio.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación y con base en los fundamentos de hecho, así como las disposiciones normativas evaluadas, siendo que del examen efectuado a la información, actas y demás elementos que integran el expediente de la presente causa se desprende, que el 24 de julio de 2007, venció el lapso legalmente establecido para que los herederos legítimos del ciudadano Mauricio González Bueno demostraran tal condición y en consecuencia, gestionaran conforme a la ley la continuidad de la presente querella; verificándose igualmente que han transcurriendo con creces los lapsos adicionales otorgados por esta Corte, mediante los autos dictados en fechas 17 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013 (folios 161 y 167 de la pieza del expediente), requerimiento del cual tuvo conocimiento dicha parte (folio 179 de la misma pieza del expediente), sin que los herederos del querellante gestionaran conforme a la ley, personalmente o a través de sus apoderados judiciales, la continuidad del proceso, incumpliendo igualmente con el deber de consignar en original o copias certificadas, el Acta de Defunción del ciudadano Mauricio González Bueno y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, requeridos por esta Alzada.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en la presente causa, se verificó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA durante el procedimiento correspondiente a la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno.
Ello en virtud de haberse verificado que no fueron consignados oportunamente, los documentos dirigidos a sustentar el carácter con el cual habían actuado las ciudadanas Omaira Lorenza Martínez y Omailiny González Martínez, al suscribir las indicadas diligencias sin aportar los elementos indispensables para demostrar fehacientemente la legitimidad de sus intereses en las resultas del juicio; a pesar de que, se insiste, los documentos necesarios a tal fin, fueron requeridos expresamente por éste Órgano Jurisdiccional, otorgándose a las mismas nuevas oportunidades mediante los autos dictados por esta Corte en fechas 17 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013, produciéndose en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a dicha parte accionante para proseguir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, el criterio pacífico y reiterado de esta Sede Jurisdiccional, conforme al cual la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está investido, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la parte de la decisión adoptada en primera instancia, que resulte ser contraria a los intereses del estado; esto sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos que pudiera contener el fallo objeto de revisión.
Asimismo, siendo que la parte querellada es un Órgano del Estado -el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz-; debe observarse que mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta como prerrogativa procesal, señalando que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación –aún cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”.
En tal sentido, esta Alzada considera PROCEDENTE la consulta de Ley con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en fecha 12 de abril de 2005; toda vez que el numeral Segundo del dispositivo contenido en la decisión objeto de revisión, ordenó “(…) el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley e igualmente deben ser pagados los intereses de mora, los cuales serán calculados conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” y mediante la motiva del fallo señaló que “(…) En el presente caso no consta a los autos que el organismo haya efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Por tanto procede el pago de las mismas con los intereses de mora, y así se decide”.
Ello así, luego de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, se observó que más allá de las gestiones realizadas por las autoridades correspondientes del Ministerio demandado y los pagos de vacaciones, “beneficios” y otros pasivos laborales efectuados al querellante en fechas 3 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995 y 28 de enero de 2002 (folios 279, 280, 317, 354, 351, 380 y 381 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente querella); no se constató la existencia de documento alguno en el expediente, ni fue consignado por las partes en la presente causa, del cual se desprendiera que el ente querellado haya pagado los montos correspondientes a las prestaciones sociales solicitadas de manera subsidiaria a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenida en el escrito libelar consignado en fecha 11 de agosto de 2004, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno; motivo por el cual, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte considera que se encuentra ajustado a derecho el pago de las prestaciones sociales del querellante y los intereses demora “(…) calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo ordenado (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar, que mediante la decisión de fecha 12 de abril de 2005, el prenombrado Juzgado determinó lo siguiente:
“(…omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARGARITA NAVARRO RUOZI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO GONZALEZ (sic) BUENO (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 37, de fecha 30 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Ramírez, en su condición de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 37, de fecha 30 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Ramírez, en su condición de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia.
SEGUNDO: se ordena el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley e igualmente deben serle pagados los intereses de mora, los cuales serán calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE (…)”. (Mayúsculas del fallo).
Ello así, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá expresar en forma breve, inteligible y precisa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma parcialmente transcrita, esta Corte considera que mediante la dispositiva del fallo, ha debido ser declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, toda vez que se ordenó el pago de prestaciones sociales reclamadas de manera subsidiaria por el querellante y fue negada la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución Nº 37 de fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual la Dirección General de Gestión Administrativa del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, removió al querellante del cargo de Jefe de División, adscrito a la Oficina de Servicios Administrativos.
En consecuencia de lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional, conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2005, con la modificación expuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2005, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ BUENO, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el otrora Ministerio de Interior y Justicia -hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ-.
2.- PERIMIDA la apelación.
3- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/2
Exp. AP42-R-2005-0001441.

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria.