JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000736
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0807 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió copia certificada de las actuaciones procesales correspondientes a la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONDER ALEJANDRO ALVARADO URBINA, titular de la cédula identidad Nº 18.357.386, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de ese mismo año, contra el auto dictado por ese Juzgado de Instancia el 20 de mayo de 2014, mediante el cual i) admitió las documentales y la inspección judicial, esta última, sólo lo referente con numerales identificados 1 y 4, promovidas por la parte demandante, por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, asimismo, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al referido auto, la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, antes identificada ; ii) no admitió el escrito promovido por la parte demandante de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, por considerar que “no forman medio probatorio alguno”; iii) declaró improcedente la evacuación sobre los numerales 2 y 3 respecto a la Inspección Judicial antes señalada y iv) declaró extemporánea la impugnación efectuada por la mencionada parte contra el documento contentivo de la “Nota Informativa Nº GNB-CNGP-RC-007 de fecha 9 de febrero de 2013, consignada junto al escrito de contestación por la representación judicial del Órgano querellado en fecha 22 de abril de 2014”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada Rosabel Quinter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.680, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de agosto de ese mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 7 de julio y 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual i) admitió las documentales y la inspección judicial, esta última, sólo lo referente con numerales identificados 1 y 4, promovidas por la parte demandante, por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, asimismo, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al referido auto, la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, antes identificada ; ii) inadmitió el escrito promovido por la parte demandante de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, por considerar que “no forman medio probatorio alguno”; iii) declaró improcedente la evacuación sobre los numerales 2 y 3 respecto a la Inspección Judicial antes señalada y iv) declaró extemporáneo la impugnación efectuada por la mencionada parte contra el documento contentivo de la “Nota Informativa Nº GNB-CNGP-RC-007 de fecha 9 de febrero de 2013, consignada junto al escrito de contestación por la representación judicial del Órgano querellado en fecha 22 de abril de 2014”, en el marco de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina, contra la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“DOCUMENTALES
Siendo ello así, se observa que las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 fueron presentadas anexa al escrito libelar, constituyendo así el merito favorable de los autos, en relación con lo promovido se observa que en criterio de la jurisprudencia, ‘el mérito favorable de los autos’ no forma medio probatorio alguno, toda que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y aprobado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia se inadmite. Así se decide.
Por otra parte, la documental identificada con el numeral 9 no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
“(…) se observa que la documental antes referida fue presentada en la oportunidad de dar contestación al recurso, siendo ello así, en relación con lo promovido se observa que en criterio de la jurisprudencia, ‘el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba’ no forman medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegato y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia se inadmite. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
(…) al respecto cabe destacar que, la Inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; es decir, es la percepción misma del hecho a probar por el Juez mediante sus propios sentidos, por lo tanto su importancia radica en la percepción sensorial y personal que hace el Juez al momento de llevar a cabo la prueba, dicho esto y por cuanto se evidencia que el objeto de la referida prueba en los numerales 1 y 4 es que se aprecie directamente si existe una vía con señal o dispositivo que autorice el giró de cruce hacia la intersección de la vía de la avenida O’HIGGINS, de la Urbanización el Paraíso así como el sentido de circulación de los vehículos en la referida avenida, lo cual se puede llevar a cabo con esta prueba al no ameritar algún conocimiento técnico específico para su evacuación y por cuanto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil razón por la que se admite la referida prueba, en consecuencia, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto (…), oportunidad para la evacuación de la prueba antes indicada. Así se decide.
En relación a los numerales identificados 2 y 3, este Tribunal observa que los mismos tienen como objeto dejar constancia si por vía por donde circulaba el vehículo Nº 1 según la ruta trazada en el croquis del accidente de tránsito, fue que se realizó el cruce de la intersección de la Avenida O’HIGGINS, de la Urbanización el Paraíso, y en caso de no haber realizado el cruce de la intersección de la Avenida, dejar constancia a cuantos metros de distancia de esta vía fue que el vehículo Nº 1, involucrado en el accidente de tránsito, siendo ello así, es necesario indicar que para la verificación de los particulares antes indicados existen otros medios para ser evacuados, en consecuencia, se declara improcedente la evacuación sobre los puntos antes señalados. Así se decide.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
Finalmente, la representación judicial del querellante impugna el documento contentivo de la Nota Informática Nº GNB-CNGP-RC-007 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), la cual fue consignada junto al escrito de contestación por la representación judicial del Órgano querellado en fecha veintidós (22) de abril de 2014.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo estipulado en el (sic) artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (…).
De la norma parcialmente transcrita se observa que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el escrito de contestación fue consignado por la representación judicial del Órgano querellado en fecha veintidós (22) de abril de 2014 y no es sino hasta el seis (06) de mayo de 2014, cuando la representación del querellante impugna el documento antes señalado, transcurrido para ello seis (06) días de despacho según cómputo de Secretaría realizado en esta misma fecha, feneciendo así el lapso para poder impugnar el documento, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación por extemporánea. Así se decide (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de julio de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina, fundamentó la apelación interpuesta el 26 de mayo de ese mismo año, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que “En el auto de admisión de pruebas, se observa que se ha infringido la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el Tribunal de la causa, en el particular de IMPUGNACION (sic) DE DOCUMENTO), al fundamentar su decisión de declarar improcedente la impugnación por extemporánea, subsumió en el supuesto hipotético contenido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (sic) hechos diferente a como ocurrieron (…), como es el hecho de que la representación judicial del querellante, había realizado la impugnación del documento, cuando habían transcurrido seis (06) días, según el cómputo de Secretaria (sic), realizado desde la fecha veintidós (22) de abril del 2014, en la cual el escrito de contestación había sido consignado por la representación judicial del Órgano querellado, hasta el seis (06) de mayo de 2014, cuando se hizo la impugnación, por lo que había fenecido el lapso para impugnar el documento, procediendo a dictar su decisión, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Asimismo, indicó que “(…) la aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, al caso de autos, resulta inaplicable, si se toma en cuenta que esta norma sólo contempla el supuesto hipotético de la impugnación de copias simples o reproducciones fotostáticas de los documentos mencionados en dicho artículo; por lo tanto, el supuesto de hecho de impugnación de las copias certificadas de documento alguno, no regula la norma de dicho artículo, siendo que la impugnación que hizo la representación judicial del querellante no fue de las copias simples o reproducciones fotostáticas de los documentos mencionados en dicho articulo (sic); sino la impugnación que hizo fue de las copias certificadas del Documento Contentivo de la NOTA INFORMATIVA Nº GNB-CNGP-RC-007, de fecha nueve (09) de febrero (02) del año dos mil trece (2013), antes mencionado. Todo lo cual consta en el auto de admisión de pruebas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Por todo lo antes expuesto, se denuncia la infracción de la violación del derecho de defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela (sic), así el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.554 del Código Civil, toda vez, que como consecuencia de la decisión del Tribunal de la causa, en el auto de admisión, antes mencionado, mediante la cual en el particular IMPUGNACION (sic) DE DOCUMENTO, se declara improcedente la impugnación por extemporáneo, se le impide a la representante judicial del querellante, demostrar el alegato de falso supuesto de hecho del Documento Contentivo de la NOTA INFORMATIVA Nº GNB-CNGP-RC-007, de fecha nueve (09) de febrero (02) del año dos mil trece (2013) (…), colocándola en consecuencia, en estado de indefensión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, se revoque el auto de admisión de pruebas (…), únicamente y exclusivamente sobre el particular de IMPUGNACION DE DOCUMENTO (…), para que se decida el fondo de la sentencia de mérito (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos-, será competente para conocer de la misma, el Tribunal Superior, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, la cual fue oída en un sólo efecto. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 26 de mayo de 2014, por la apoderada judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de mayo de 2014, y al respecto observa:
Que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el prenombrado ciudadano, tiene por objeto el pago por “La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIIVARES (sic) (BS. 86.000,00) como indemnización por los daños materiales” que le fueron causados -a su decir- por un accidente de tránsito suscitado en fecha 10 de junio de 2012, entre un vehículo de su propiedad y una camioneta tipo: pickup, color: blanco, presuntamente perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), hecho este, supuestamente ocasionado por la menciona unidad de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). Asimismo, solicitó la indexación correspondiente.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina, en su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que dicha representación apeló “únicamente y exclusivamente sobre el particular de IMPUGNACION DE DOCUMENTO”, alegando que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -a su decir-, le fue violado su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en la Carta Magna, en ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realiza las siguientes consideraciones:
-Del presunto vicio de falsa aplicación del artículo 429 Código de Procedimiento Civil
Al respecto, la parte apelante esgrimió, que “En en el auto de admisión de pruebas, se observa que se ha infringido la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por (…) al caso de autos, resulta inaplicable, si se toma en cuenta que esta norma sólo contempla el supuesto hipotético de la impugnación de copias simples o reproducciones fotostáticas de los documentos”, toda vez que “(…) la impugnación que hizo la representación judicial del querellante no fue de las copias simples o reproducciones fotostáticas (…); sino [a] las copias certificadas del Documento Contentivo de la NOTA INFORMATIVA Nº GNB-CNGP-RC-007, de fecha nueve (09) de febrero (02) del año dos mil trece (2013) (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Vistos los alegatos puestos de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falsa aplicación de la norma, se configura cuando la norma escogida por el Juez no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, incurrió así en un error de juzgamiento por la falsa aplicación de una norma jurídica vigente. (Vid. Sentencia Nº 1614 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Determinado el alcance del vicio de falsa aplicación de la norma y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró extemporánea la impugnación efectuada el 6 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina, contra “(…) el documento contentivo de la Nota Informática Nº GNB-CNGP-RC-007 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013) (…)”, por cuanto apreció que “(…) el escrito de contestación fue consignado por la representación judicial del Órgano querellado en fecha veintidós (22) de abril de 2014 y no es sino hasta el seis (06) de mayo de 2014, cuando la representación del querellante impugna el documento antes señalado, transcurrido para ello seis (06) días de despacho según cómputo de Secretaría realizado en esta misma fecha, feneciendo así el lapso para poder impugnar el documento (…)”, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario en primer lugar emitir un pronunciamiento relacionado al tipo documento objeto de impugnación en el presente caso, a los fines de determinar si dicha impugnación le resulta aplicable lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que dicho documentos es una copia certificada del Oficio NRO. GNB-CNGP-RC- 007 de fecha 9 de febrero de 2016, emitido por el Comandante del Regimiento de Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dirigido al Comandante del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, mediante el cual remitió una “Nota Informativa”, respecto a los hechos suscitados el 12 de junio de 2012, consignado por la abogada Raiza Evelyn Franco Campero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.510, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, junto al escrito de contestación a la demanda. (Vid. Folios 12 al 21 y 30 al 38 del presente cuaderno separado).
En ese sentido, se evidencia que si bien es cierto el documento impugnado por la parte recurrente no es una copia o reproducción fotográfica ni fotostática, sino por el contrario es una copia certificada, -tal como fuera alegado por dicha representación en su escrito de fundamentación de la apelación, no es menos cierto que el mencionado instrumento probatorio es un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus facultades, en este caso, emitido por el Comandante del Regimiento de Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, por lo que es un documento administrativo, el cual se configura como una tercera categoría de prueba instrumental (Vid. Sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Dentro de este marco de ideas, la mencionada Sala ha emitido un pronunciamiento respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, no establece ni el valor probatorio de dichos documentos, así como tampoco el procedimiento de impugnación de los mismos, por lo cual señaló en sentencia Nº 1517 de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Magna, que todas las actuaciones administrativas “(…) debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Negrillas y subrayado del original).
Conforme lo anterior, es idóneo traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Del artículo antes señalado, se desprende que los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, poseen su valor probatorio propio hasta prueba en contrario.
En ese sentido, tenemos que el Oficio NRO. GNB-CNGP-RC- 007 de fecha 9 de febrero de 2016, emitido por el Comandante del Regimiento de Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dirigido al Comandante del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, mediante el cual remitió una “Nota Informativa”, es una copia certificada de un documento administrativo, el cual posee un valor probatorio semejante a los documentos privados reconocido o tenidos por reconocidos, que tiene por cierto su contenido hasta tanto el mismo fuera impugnado.
Conforme a lo anterior, se evidencia que es un documento administrativo por lo que debe ser considerado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, le resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, dado que este último artículo desarrolla el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la impugnación de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, razón por la cual el mencionado Tribuna Superior no incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma, en consecuencia se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior este Órgano Sentenciador considerar necesario verificar si en el caso de autos la impugnación efectuada por la parte recurrente se encontrada dentro o fuera del lapso, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del contenido de la precitada normativa, entre otros aspectos las oportunidades procesales para la impugnación de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esto es, en la contestación de la demanda, si el instrumento objeto de impugnación fue producido conjuntamente con el libelo, asimismo serán impugnados dichos documentos dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación con la contestación o en la promoción de pruebas.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, se observa, que el documento impugnado, esto es, el Oficio NRO. GNB-CNGP-RC- 007 de fecha 9 de febrero de 2016, emitido por el Comandante del Regimiento de Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dirigido al Comandante del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, mediante el cual remitió una “Nota Informativa”, respecto a los hechos suscitados el 12 de junio de 2012, fue consignado por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, junto al escrito de contestación a la demanda el 22 de abril de 2014, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado.
Asimismo, se observa que la impugnación del referido elemento probatorio fue realizada por la por la apoderada judicial de la parte recurrente, el 6 de mayo de 2015, tal como se desprende del folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado.
De igual forma, se evidencia del folio cuarenta y uno (41), auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual dejó constancia que “(…) desde el día fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), exclusive, hasta el día seis de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, trascurrieron seis (06) días de despacho”.
De tal manera que, según se desprende de los autos, la representación judicial de la parte recurrente tenía la oportunidad de impugnar el Oficio NRO. GNB-CNGP-RC- 007 de fecha 9 de febrero de 2016, emitido por el Comandante del Regimiento de Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dirigido al Comandante del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dentro los cinco (5) días siguientes a la su consignación con el escrito de contestación de la demanda, esto es, el 22 de abril de 2014, efectuando así dicha impugnación el 6 de mayo de ese mismo año, evidenciándose que el referido lapso venció el 5 de mayo de 2014, en consecuencia se constata que efectivamente dicha impugnación fue extemporánea, toda vez que la realizó fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el Juzgado Superior no vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en “los artículos 12, 15, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.554 del Código Civil”, toda vez, que se constató que la impugnación fue ejercida extemporáneamente, aunado a ello el Tribunal a quo efectuó el procedimiento correspondiente para dicha impugnación, y visto que no se materializó el vicio de falsa aplicación de la norma denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano Yonder Alejandro Alvarado Urbina y en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano YONDER ALEJANDRO ALVARADO URBINA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de mayo de 2014, sólo y exclusivamente respecto a la improcedencia de la impugnación efectuada por la parte recurrente contra el documento contentivo de la “Nota Informativa Nº GNB-CNGP-RC-007 de fecha 9 de febrero de 2013, consignada junto al escrito de contestación por la representación judicial del Órgano querellado en fecha 22 de abril de 2014”, por extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2014-000736
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.
La Secretaria.