JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000544
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0883-C de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SOIRED CAROLINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.754, debidamente asistida por las abogadas Mercedes Alexandra González Rondón y Yubis Claret Yajure López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.151 y 90.947, respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha “24 de marzo de 2015” mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el día 23 de marzo de 2015, por la abogada Soired Carolina Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.650, actuando en propio nombre y representación, contra el auto dictado el 23 de marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual negó la solicitud de dejar sin efecto el auto de reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en consecuencia, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 28 de mayo de 2015, inclusive, hasta el 18 de junio de 2015, transcurrieron los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de mayo del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 8 de abril de 2014, por la ciudadana Soired Carolina Hernández Jiménez, debidamente asistida por las abogadas Mercedes Alexandra González Rondón y Yubis Claret Yajure López, antes identificadas, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
Asimismo, se constató que en fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte recurrente, motivo por el cual, en fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Soired Carolina Hernández Jiménez, actuando en propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto en fecha “24 de marzo de 2015”, por el referido Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, se desprende del folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, que el 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
Ahora bien, se aprecia que entre el “24 de marzo de 2015”, data en la cual el Juzgado a quo dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación, y el 13 de mayo de 2015, fecha en la cual se recibió el expediente en esta Alzada, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes, más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida y la fecha en la cual se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, procederá la reposición de la misma.
Siendo ello así, y aplicando al caso de marras lo antes precisado, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que entre el día en que Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación, esto es, el “24 de marzo de 2015”, y el día 13 de mayo de 2015, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos la copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, siendo el caso que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el mismo resulta indispensables para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho, por ello se ordena requerir al referido Juzgado, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de la documentación precedentemente indicada. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. N° AP42-R-2015-000544
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.