JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000954
En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 880-2015 de fecha 1 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alberto José Teriús Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANI KARKOURIAN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.239, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Yohagglys del Valle Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la Apelación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3, 18, 24 y 25 de noviembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2015 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, el abogado Alberto José Teriús José Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Sucre, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01 (sic) de abril de 2013, mi mandante solicitó al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, la concesión de un ‘permiso o licencia no remunerado por el transcurso de un año para cursar estudios fuera del país’ (…). Con [dicha] solicitud (…) consignó entre otros documentos, copia de la inscripción expedida por la institución Kaplan International College”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Procurador General del Estado Sucre, le aprobó a mi mandante, un Permiso No remunerado por el término de un ‘1’ año, desde el día 01/05/2013 (sic) (…)”.
Agregó, que “Concedido el permiso, mi mandante inició los trámites ante la entidad educativa donde cursaría estudios a los fines de que ella le enviaran toda la documentación necesaria para ir a la embajada Americana a solicitar la Visa de estudiante (…)”.
Refirió, que “Hecha la solicitud de Visa ante la Embajada de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Caracas, la misma le fue fijada para el día 21 de junio de 2013, resultando negada dicha Visa, por no cumplir los requisitos para la clasificación de la visa solicitada (…)”, posteriormente “En fecha 09 (sic) de Agosto de 2013, mi poderista solicitó nuevamente visa de estudiante al servicio de citas de la embajada, la que fue concedida para el día 13 de Agosto de 2013, oportunidad ésta en que le fue otorgada la Visa de Estudiante (…), y una vez “Concedida la Visa, mi patrocinada inició la tramitación de la divisas ante CADIVI (…)”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) cuando CADIVI otorga las divisas, mi representada cancela, el 2 de octubre de 2013, el valor del curso a realizar en los Estados Unidos de América y se dispone a viajar al exterior, pero antes, acude a la Procuraduría General del estado Sucre y consigna documentos que demuestran su situación e informa su viaje para el día 10 de octubre de 2013 a los fines de realizar el curso para el cual solicitó permiso, regresando a Venezuela, el día 17 de abril de 2014”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente “En fecha ‘5’ de mayo de 2014, mi patrocinada, ANI KARKOURIAN GUTIERREZ (sic) fue notificada, mediante oficio sin fecha y distinguido con las siglas PG-0183, de su destitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “(…) evidente el hecho de que se iniciara el procedimiento disciplinario en contra de mi mandante, una vez que ésta se ausentó del país, de lo cual estaba en perfecto y total conocimiento la Procuraduría General del estado Sucre, se demuestra que la administración actuó en contra del Principio de Buena Fe que debe orientar su actuación, generando una situación que le impidiera hacerse presente a ejercer su defensa”.
Denunció, que “La Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General del estado Sucre, le violó a mi mandante ANI KARKOURIAN GUTIERREZ (sic), el Principio de presunción de Inocencia en el AUTO de Formulación de Cargos”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que está soportado sobre la aplicación de una norma que no es aplicable al caso de ANI KARKOURIAN GUTIERREZ (sic)”, ya que -a su decir- “produce incompetencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) este Tribunal declare la nulidad de la RESOLUCIÓN Nº RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, por la cual se destituyó del cargo de Abogado de Procuraduría II en la Procuraduría General del estado Sucre, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de Abogado de Procuraduría II y que ha título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez, contra la Resolución Nº RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado de Procuraduría II en la Procuraduría General del estado Sucre.
(…Omissis…)
En este sentido, se puede evidenciar que en el presente caso la administración publica (sic) inició un procedimiento administrativo en contra de la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez –hoy querellante-, procediendo a ordenar la notificación de la mencionada ciudadana, en virtud, de que la hoy querellante solicitó un permiso no remunerado por un año, para cursa estudio académico en los Estado Unidos de América desde el mes de junio de 2013, el cual fue concedido por la administración, pero es hasta el mes de octubre cinco meses después, que la querellante informa que le ha sido imposible el inicio de las actividades, por lo que la administración inicia el procedimiento administrativo dado cumplimiento al mismo y siendo practicada la notificación por la administración con la finalidad de que la hoy querellante procediera a realizara su respectiva defensa –Folio 3 y siguientes del expediente administrativo-, por lo que ante tal situación esta sentenciadora considera que la administración publica (sic) actuó de manera leal, clara y transparente en el presente caso, por lo que este Juzgado Superior procede a desestimar el vicio de buena fe alegado por la querellante. Así se decide
(…Omissis…)
(…) no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia de la actora, pues del expediente disciplinario se constata que la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 25 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez –hoy querellante- no hizo uso de su derecho. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó a la demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, o cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que la ciudadano querellante fue destituida en virtud de que presuntamente se encontraba incursa en hechos relacionados con una presunta solicitud de permiso no remunerada por el lapso de un año, a partir del mes de mayo de 2013, para realizar estudios en el extranjero, de donde se desprende que pese a haber manifestado que los mismos comenzaban el mes de junio de 2013, cinco (5) meses después, sin haber mantenido comunicación con el ente querellado, hace acto de presencia y manifiesta que aún no ha comenzado, por lo que dicha conducta se encuentra subsumida en el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en este sentido, se evidencia en el expediente administrativo (Folio 3) la apertura de una averiguación en contra de la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez –hoy querellante-, en virtud que supuestamente solicitud de permiso no remunerada por el lapso de un año, a partir del mes de mayo de 2013, para realizar estudios en el extranjero, de donde se desprende que pese a haber manifestado que los mismos comenzaban el mes de junio de 2013, cinco (5) meses después, sin haber mantenido comunicación con el ente querellado, hace acto de presencia y manifiesta que aún no ha comenzado, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho por lo cual se inicio el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abg. Rómulo Betancourt Manosalva, quien el día 16 de enero de 2014, era el Procurador General del estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Públicos adscritos a la prenombrada Institución, por lo tanto, para el momento de que se dicto la providencia administrativa de destitución, el ciudadano Abg. Rómulo Betancourt Manosalva, se encontraba ejerciendo las funciones de Procurador General del estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Ani Karkourian Gutiérrez, contra la Procuraduría General del estado Sucre. Y así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2015, por la abogada Yohagglys del Valle Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en el presente caso, se ordenó mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 14 de octubre de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaría de esta Corte, que desde el 20 de octubre de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de noviembre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 245 del expediente judicial).
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de Septiembre de 2015, por la abogada Yohagglys del Valle Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANI KARKOURIAN GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000954
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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