JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000362
En fecha 25 de noviembre 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.238, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 1115, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de noviembre de 2010, bajo el Nº 08, Tomo 249-A, contra el acto administrativo N° 51347 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó oficiar a la parte accionada, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Precios Justos.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió de la Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Abogado Robert Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones 1115, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo N° 51347 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[su] representada es una empresa dedicada a la comercialización de calzados para damas y caballeros (…) cumpliendo siempre con las disposiciones legales que regulan la materia, en especial las fiscales, tanto nacionales como municipales...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…el pasado 16 de septiembre del 2015, se presento en nuestra sede social, unos funcionarios quienes diciendo seguir instrucciones de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de la Súper Intendencia (sic) Para la Defensa De Los Precios Justos (SUNDEE) según Orden de Inicio Nº 51347 de fecha 14 de septiembre de 2015, exhibiéndonos la correspondiente actuación, la cual notificaron solo para imponernos de la Inspección y Fiscalización (…) y seguidamente practicaron la Inspección a los fines de verificar los precios de venta de nuestra existencia o inventario…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “...al efectuar el inventario dejó constancia que le fueron presentados todos y cada uno de ítems requeridos (…) No obstante y pese a la transparencia formal de mi representada la SUNDEE acordó Medidas Cautelares, a su juicio necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos por los cuales se prohibió la comercialización, distribución enajenación, cesión traspaso, venta, permuta o disposición total de toda la mercancía inventariada de 14.896 pares de zapatos para caballeros y damas de la marca Piovra y el comiso de las mismas, por la presunta comisión de los ilícitos de Contrabando de Extracción y Especulación, acordando mantener la fiscalización abierta hasta que se logre la ubicación de otros delitos presuntos, especial la de los importadores por cuanto existen dudas sobre la procedencia de la mercancía…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Posteriormente el 15 de Octubre de 2015, continuo la fiscalización, según acta Nº 111347/02, ratificando las Medidas Cautelares y se solicito la aplicación de una sanción (…) al presumir la existencia de serios indicios de lesiones graves de difícil reparación a la colectividad proponiendo la sanción de multa por diez mil unidades tributarias (10.000) es decir un millón quinientos mil quinientos mil bolívares (1.500.000)...”.
Indicó, que “…los funcionarios manifiestan que realizadas las investigaciones del importador ICHPORT 2012 INC C.A. no se pudo localizar en su dirección fiscal, manifestando sus accionistas Freddy Daniel Pinto, (…) y Daniela cristina Olivo León (…) no tener ninguna vinculación con dicha empresa ni realizar negociación alguna…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que en el acto impugnado se “…estiman (…) Fraude en la constitución de la empresa importadora, al no asumir responsabilidad con la empresa ni en la importación de mercancía ni haber efectuado ninguna negociación con mi representada, presumiendo que su procedencia es dudosa ilegitima o con fines de crear o mantener asociaciones para delinquir y al no poder verificar su procedencia ni poder verificar la documentación requerida se presume la comisión del delito de contrabando de extracción. (…) Especulación, pues según sus dichos, de la evaluación de la variables para establecer los precios, se estableció márgenes de ganancias superiores al 30%...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Contra tal Medida cautelar interpusimos en tiempo hábil Recurso de Oposición (…) sin que hasta la fecha exista decisión alguna…”.
Señaló, que “...en la instrucción del procedimiento se han omitido formalidades esenciales en perjuicio de la garantía del debido proceso, así como también el derecho a la Defensa y los más grave, impidiéndonos ejercer el derecho a la libertad Económica…”.
Que, “Ante la ausencia de procedimiento especifico, debe aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Manifestó, que en el presente caso “…tenemos una averiguación administrativa con Orden de Inicio del 14 de Septiembre del 2015, acordada de Oficio y en consecuencia (…) debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a mi representada…”, pero “…en ningún momento hemos recibido notificación alguna para exponer alegatos ni que con autorización del superior jerárquico inmediato se haya acordado su conversión en el procedimiento ordinario…”. (Negrillas del original).
Sostuvo, en torno al amparo cautelar solicitado, que se vulnera el derecho a la libertad económica, dado que “…en la actualidad el País sufre una situación aguda de desabastecimiento, producto del enfrentamiento del Mercado con el interés superior de la colectividad, que el Gobierno acertadamente combate en la llamada Cruzada contra la ‘Guerra Económica’ razón todos absolutamente todos debemos prestar colaboración…”.
Aunado a ello, que “Resulta totalmente contradictorio que la Administración impida la comercialización de productos tan necesarios como el calzado, máxime cuando la Industria Nacional por carencia de insumos, no puede satisfacer las demandas del pueblo y en particular la época navideña, pese a los esfuerzos del Gobierno de asegurar el abastecimiento de los productos de primera necesidad, entre ellos vestido y calzado, de suerte tal que con el comiso y la subsecuente Prohibición de comercialización se está incurriendo precisamente en la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos…”. (Negrillas del original).
Indico, que “…en consecuencia, ante el hecho público y notorio del desabastecimiento la carestía y el alto costo de la vida, que no se puede privar a la colectividad del acceso a bienes de consumo masivo por la pendencia de una averiguación administrativa, máxime cuando el proveedor ha demostrado ante la autoridad competente, con apariencias de buen derecho, la propiedad de los bienes –calzado- necesarios para la ciudadanía en general, los cuales corren el riesgo de deterioro en caso de postergarse la sentencia es decir el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo…”. (Negrillas del original).
Manifestó, que su representada “…tiene compromisos con diversos comerciantes dedicados a la venta del calzado al consumidor, quienes se verán también afectados (…) así como la comunidad colectiva…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “.por las razones expuestas (…) con la mayor urgencia dicte Amparo Cautelar (…) que autorice a mi representada Inversiones 1.115 C.A. a la venta de los calzados marca piovra y cualquier otro contenido en la Medida de Comiso con un margen de ganancia hasta el 30%…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Robert Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones 1115, C.A., contra el acto administrativo N° 51347 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Precios Justos y a tal efecto, estima oportuno citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-aun Cortes de lo Contencioso Administrativo-, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos provenientes de funcionarios y Organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia Nacional de Precios Justos, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta. Así se declara.
-De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Núñez, en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Robert Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones 1115, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo N° 51347 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Para el análisis de la acción amparo cautelar solicitado, debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar, toda vez que a su entender, el acto impugnado vulnera el derecho a la libertad económica, dado que “…en la actualidad el País sufre una situación aguda de desabastecimiento, producto del enfrentamiento del Mercado con el interés superior de la colectividad, que el Gobierno acertadamente combate en la llamada Cruzada contra la ‘Guerra Económica’ razón todos absolutamente todos debemos prestar colaboración…”.
Aunado a ello, que “Resulta totalmente contradictorio que la Administración impida la comercialización de productos tan necesarios como el calzado, máxime cuando la Industria Nacional por carencia de insumos, no puede satisfacer las demandas del pueblo y en particular la época navideña, pese a los esfuerzos del Gobierno de asegurar el abastecimiento de los productos de primera necesidad, entre ellos vestido y calzado, de suerte tal que con el comiso y la subsecuente Prohibición de comercialización se está incurriendo precisamente en la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos…”. (Negrillas del original).
Indico, que “…en consecuencia, ante el hecho público y notorio del desabastecimiento la carestía y el alto costo de la vida, que no se puede privar a la colectividad del acceso a bienes de consumo masivo por la pendencia de una averiguación administrativa, máxime cuando el proveedor ha demostrado ante la autoridad competente, con apariencias de buen derecho, la propiedad de los bienes –calzado- necesarios para la ciudadanía en general, los cuales corren el riesgo de deterioro en caso de postergarse la sentencia es decir el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo…”. (Negrillas del original).
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, sino por el contrario expreso de forma genérica la presunta violación de orden constitucional respectiva.
Dentro de ese marco, a los fines de resolver los alegatos esgrimidos, relacionado con la supuesta violación al principio de libertad económica, ésta Instancia Judicial cita el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se resalta que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían formarse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “…desarrollo humano, la seguridad, la sanidad, la protección del ambiente u otras de interés social”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010, caso: Resort Falcón Médano Beach, C.A).
Asimismo señala el texto Constitucional que el Estado Venezolano podrá impulsar el desarrollo económico integral del país, en consecuencia, esta Corte ha constatado que no se trata de una violación al principio de libertad económica, ya que el mismo no es absoluto sino relativo, de allí que en el presente caso la aplicación de la normativa de la Ley Para la Defensa de Los precios Justos por parte de la Superintendencia Nacional de Precios Justos a prima facie “…impida la comercialización de productos tan necesarios como el calzado, máxime cuando la Industria Nacional por carencia de insumos, no puede satisfacer las demandas del pueblo y en particular la época navideña…”, al estar facultada para ello dentro de los limites establecido en el articulo supra indicado.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la recurrida haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor del reclamante.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar requerido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para determinar la admisibilidad definitiva de la misma. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Robert Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 1115, C.A., contra el acto administrativo N° 51347 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS.
2. ADMITE provisionalmente la demanda interpuesta.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para determinar la admisibilidad definitiva de la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000362
FVB/19

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,