JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000364
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1318-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado César Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS GRÁFICOS CARRILLO´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Tomo 39-A, Nº 29; contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, contenida en el Acto Administrativo Nº DGF-OAMCY-PA-2014-000840, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1º de octubre de 2015, el Abogado César Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Impresos Gráficos Carrillo´S, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, signada con el Nº DGF-OAMCY-D-2014-000840, emitida por la Oficina Administrativa de Maracay del estado Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en la empresa que representa se presentó “…el lunes diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, aproximadamente a las diez de la mañana, para ser inspeccionada por el I. V. S. S., un ciudadano quien se identificó como YOSMAR MONTERO LARA, titular de la cédula identidad número V-16.803.045, en su condición de funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho funcionario requirió inmediatamente después de su llegada a la sede de las (sic) Empresa, en su labor supervisiva del siguiente material: ‘planillas 14-01 y copias de las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, nómina de los trabajadores de la Empresa, Acta Constitutiva, actas de asambleas o modificaciones estatutarias, registro patronal de asegurados y registro de información fiscal de la Empresa’.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…durante la supervisión del mencionado funcionario público y su concatenación con las normas presuntamente violadas por el identificado funcionario, quien alegó ‘OBSTACULIZACIÓN A SUS FUNCIONES’, debo explicar, con lujos de detalles, la exactitud de, ¿cómo ocurrieron los hechos?: En primer lugar, la persona que atendió al funcionario público fue la ciudadana ANA LUISA ROJAS SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-16.685.034, quien ejerce el cargo de Diseñadora y nunca ha representado a la Sociedad de Comercio IMPRESOS GRÁFICOS CARRILLO´S C.A.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narró, que “…durante el desarrollo de sus funciones como DISEÑADORA, es posible que haya tenido contacto directo con el público y demás visitantes a la Empresa, pero desconoce (por la naturaleza misma de sus funciones) la ubicación interna de los recaudos que le fueron exigidos por el funcionario del Seguro Social en el momento de la inspección; por tanto, no estaba, ni está calificada, ni autorizada, para realizar tales funciones; por otra parte, no podía facilitar la información requerida por haber sido la única empleada presente en la oficina, donde llegan diferentes personas solicitando información constantemente; y el funcionario público a quien Ella tuvo la gentileza de atender, ha debido solicitar solo al llegar a la Empresa, la presencia del representante patronal o empleador, tal como lo requiere y al mismo tiempo lo indica, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que generó la aplicación de la MULTA, cuya NULIDAD estamos solicitando...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “El ciudadano YOSMAR MONTERO LARA, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento, después de transcurrida aproximadamente una (01) hora de estar siendo atendido por la DISEÑADORA, en solicitud y entrega de los recaudos antes indicados, fue atendido por la ciudadana Vice-Presidenta NUBIA ESTHER ORBEGOZO DE CARILLO, ya identificada, quien se presentó, en ese momento, en la sede de la Empresa; una vez como fue informada por la Diseñadora, sobre la presencia del funcionario del Seguro Social y sus requerimientos.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…el funcionario público durante su actuación, llenaba en forma manuscrita un ACTA DE HACER CONSTAR, en la medida que iba solicitando cada recaudo; y al concluir su actuación dejó en la Empresa una copia de dicha Acta; la cual no ha podido ser entendida…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el Acto Administrativo impugnado viola el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el “…Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función a lo cual, el Acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta, por transgredir el derecho a la defensa y el debido proceso a la Sociedad Mercantil de [sus] poderdantes, de conformidad con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto “…de acuerdo al Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el mismo fue violentado por la Institución supervisadora, ya que el diecisiete de noviembre en una sola visita, presuntamente rutinaria, acudió a la Empresa de [sus] representados, el Ciudadano MIGUEL YOSMAR MONTERO LARA, ya identificado, habiendo realizado, sin ausentarse de la Empresa, las siguientes actuaciones: (…) Presentó un ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMETOS, exigiendo seis (6) Documentaciones diferentes, las cuales les fueron presentadas, como un deber de exigirlas y una obligación de la empresa a presentárselas.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que el funcionario “[r]ellenó los espacios vacíos en la medida que le iban siendo presentadas las documentaciones en un ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, contentiva de los seis (6) Documentos mencionados en el literal inmediato anterior; y colocando la NO PRESENTACIÓN o carencia de dos (2) de ellos, habiendo sido presentada la nómina del personal en un orden diferente al exigido (pero con todos los datos requeridos), y copia de las declaraciones de los años 2.013 y 2.014, sin haberle sido presentada la declaración del año 2.012, por desconocer, la Diseñadora ANA ROJAS, donde se encontraba, porque esa no era su función.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[s]uscribió un ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO, cuyo contenido se presume haber sido prediseñado, por tener ya impreso los datos de la Empresa a sancionar, sin haber tenido el funcionario del Seguro Social, la posibilidad de saber si existía o no la declaración no presentada.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[r]ellenó los espacios vacíos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, teniendo dicho documento ya impreso (todos los datos de la empresa a sancionar), con la grave circunstancia de estar presuntamente suscrita la Providencia, en original y de manera anticipada por la Abogada ANGÉLICA ROSALYN BARÓN DE CABRERA, quien compromete con su firma, todo lo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; lo cual es sumamente grave, porque la redacción anticipada presume que la Abogada se estaba anticipando al resultado de la Inspección Administrativa, como Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Ciudad de Maracay de Maracay Estado Aragua…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[l]a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ya contenía los datos impresos de la Empresa a sancionar, habiendo sido ya sido (sic) elaborada con lugar y fecha: ‘Maracay, 10 de Noviembre de 2014’, cuando realmente fue aplicada el 17 de noviembre del año 2.014; es decir, siete ‘7’ días después de haber sido redactada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, lo que presume un ensañamiento grave o ilógico del organismo público que aplicó la sanción, desconociendo la Empresa de [su] Representado, las razones reales de la sanción aplicada.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la multa fue pagada, dentro del lapso de los cinco ‘5’ días previstos e indicados en el documento sancionatorio, través del Banco Banesco, de las (sic) Cuentas Nº 01340861188613001176, con el Cheque Nº 1714225947, a nombre del I. V. S. S, en fecha 16-09-2.015 (sic) por la cantidad de Bs. 12.700,00.”.
Por último, indicó que “[e]n dicha Planilla quedó asentada la hora de finalización de la Fiscalización siendo esta otra prueba de qué, efectivamente le fue permitida la entrada al funcionario hacia el interior de la Empresa supervisada.”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó que “[se] dicte Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones de Carácter Colectivo distinguida DGF-OAMCY-D-2014-000840, de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Girardot con sede en Maracay Estado Aragua; y en caso de que hubiese sido pagada la multa, ordene el reintegro, a la Empresa, del monto injustamente pagado…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…mediante una comunicación identificada en su ángulo superior derecho como Forma 14-202, constante de dos (2) folios y denominada ‘AVISO DE INTIMACIÓN’, la ‘OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se fundamentó en los Artículo 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley del Seguro Social, ‘concatenado con los Artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Orgánico Tributario’ para proceder formalmente a intimar a la Empresa que represent[a], mediante el pago de una MULTA, por decisión signada con la nomenclatura ‘Nº DGF-OAMCY-D-2014-000840, de fecha 21 de septiembre de 2.014, ‘la cual asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.700,00), por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General’”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Apuntó, en relación al “…fomus boni iuris (…), se destaca que de una simple lectura del Recurso de nulidad, se derivan solidas bases legales que soportan la pretensión, muy especialmente por las infracciones a las garantías constitucionales infringidas con la emisión de la Providencia Administrativa debidamente impugnada y denunciada. En efecto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DGF-OAMCY-PA-2014-000840, de fecha 10 de noviembre de 2.014, fundamenta la actuación de YOSMAR MONTERO LARA, (…) para que verifiquen el oportuno cumplimiento de las Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo establecidas; (…) dicho AVISO DE INTIMACIÓN conmina a la Empresa IMPRESOS GRÁFICOS CARRILLO´S C.A. a demostrar ante la OFICINA ADMINISTRATIVA MARACAY, SECCIÓN DE FISCALIZACIÓN (…), la realización del pago de la multa; y se le advierte a la Empresa que de no llevarse a cabo la cancelación de la cantidad intimada, dentro de los cinco días hábiles establecidos, se iniciará el ‘procedimiento por vía ejecutiva’.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…el Acto Administrativo impugnado fue diseñado y construido bajo premisas cuyas estructuras se soportan en un conjunto vicios que violan sistemáticamente el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, garantías de orden constitucional que afectan el orden público constitucional, a lo que se le agregan la verificación de Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho, lo que permite calificar la existencia de una alta dosis de presunción grave de la ilegalidad o de contrariedad de derecho…”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “[e]n el actual asunto, sin prejuzgar sobre el fondo de lo discutido, es palmario que el Recurso de Nulidad propuesto goza de respaldo legal, tiene soporte normativo, posee lo que la doctrina califica de: ‘la existencia de apariencia de buen derecho’, con lo [que] queda plenamente cubierto este requisito de procedibilidad.”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el daño inminente (periculum in damni) se señala el hecho que [sus] representados si presentaron los recaudos requeridos por ante el funcionario a cargo del procedimiento de inspección, lo que no verifico dicho funcionario para el momento de la inspección, primero fue el carácter o la identidad del Empleador, es decir, el funcionario no verificó la identidad de la persona que lo recibió y lo atendió en la Empresa; segundo: en ningún momento le fue ‘obstaculizado’ el acceso a la empresa para que la misma sea sancionada de acuerdo al artículo 86 de la Ley del seguro Social en su literal ‘C’ numeral 2; como de una infracción muy grave. (…) que en ningún momento al Servidor Público actuante (…), nunca se le OBSTACULIZÓ, ni el acceso a la empresa (…), ni el acceso a los recaudos solicitados…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En ese sentido, contradijo la “…aseveración que realiz[ó] el Servidor Público ya que si hubiese sido así como él lo expone de que hubo OBSTACULIZACIÓN y que se le negó el acceso a la Empresa, (…) ¿que nos explique lo siguiente?: PRIMERO: De haber existido OBSTACULIZACIÓN, ¿de dónde pudo obtener el mencionado servidor público antes identificado, los datos para el llenado del Acta de Recepción de Documentos; SEGUNDO: Cómo se explica que en el renglón ‘DOCUMENTOS REQUERIDOS’ de dicha Acta, específicamente en el número ‘2’ en la línea de OBSERVACIONES, aparezca la declaración del año 2.012, que lógicamente debe haberse presentado; por otra parte en el número ‘3’ de los mismos Documentos requeridos, ratific[ó] que efectivamente le fue presentada al funcionario público la nómina de los trabajadores, pero dicho funcionario exigió que los datos fuesen en el orden que Él indicaba y no como les fueron presentados.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “...PRIMERO: (…) se declare CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº DGF-OAMCY-PA-2014-000840, de fecha 10 de Noviembre de 2.014 en contra de IMPRESOS GRÁFICO´S CARRILLO C. A. aplicada por la Oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay, (…) SEGUNDO: Que el Tribunal Decrete Medida Cautelar de Suspensión y Nulidad de los efectos administrativos de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones de Carácter Colectivo distinguida DGF-OAMCY-D-2014-000840, de fecha 21 de Noviembre de 2014 dictada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Girardot con sede en Maracay – Estado Aragua. TERCERO: Que el Estado Venezolano, reintegre el monto de la multa debidamente indexado, por efectos de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 83 (Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’), de la ley del Seguro Social de 2010, como en su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, en el cual se expresa lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido, se aprecia que como quiera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Número DGF-OAMCY-D-2014-000840, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado de LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, a través del cual se le impuso multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00) equivalentes para dicha época a Cien Unidades Tributarias (100 UT), por haber incurrido en una infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del literal c del artículo 86 de la Ley de Seguro Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem, la misma se constituye en una controversia relativa a una sanción impuesta, como la señalada en el artículo antes transcrito, por tanto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento el conocimiento de la presente causa.
Precisado lo anterior, es importante determinar el Tribunal competente para conocer el presente juicio, en ese sentido cabe indicar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Dirección de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposiciones expresa de la Ley, este Jugado Superior declara su INCOMPETENCIA y Ordena remitir el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV.-DECISIÓN
Primero: Declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil IMPRESOS GRÁFICOS CARRILLO´S C.A. (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Segundo: REMITIR a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo el presente expediente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pasa esta Corte a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 01 de octubre de 2015, por el Abogado César Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Impresos Gráficos Carrillo´S, C.A., contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, contenida en el Acto Administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000840, de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado por la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cien Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares (bs. 12.700,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, establecen lo siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).

De igual forma, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).

En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015, caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la cual estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal ‘A’ numerales 1 y 2, literal ‘B’ numerales 3 y 4 y literal ‘C’ numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad del acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000840 de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado de la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le impuso a la actora sanción de multa por la cantidad de cien Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares (bs. 12.700,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015 para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado César Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS GRÁFICOS CARRILLO´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Tomo 39-A, Nº 29; contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, contenida en el Acto Administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000840, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000364
FVB/27


En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.