JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-000618
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-644 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas pertenecientes al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Néstor Castro Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.581, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.501, contra la resolución N° DC-06-04-069 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual fue destituida del cargo de Ingeniero Inspector Coordinador adscrita al Departamento de Cloacas en la Dirección de Control de Ejecución de Obras.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2008, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2008 mediante el cual el Juzgador de Instancia se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso funcionarial interpuesto, con motivo de la falta de notificación a la Procuraduría General del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión N° 2008-01271, mediante la cual ordenó “…al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se sirva enviar a este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de marzo de 2008, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2008, inclusive, dejando constancia al expedir el mismo del lapso correspondiente al término de la distancia que fue concedido, de ser el caso, a los efectos del ejercicio del mencionado recurso de hecho; todo ello, a fin de que el mismo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución del presente asunto, [para lo cual se le concedió un] lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del recibo del (…) oficio de notificación”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes, al Procurador y al Contralor General del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el referido estado, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barcelona de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 5 de noviembre de 2008, se acordó librar notificación al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el referido Juez se encuentra domiciliado en el estado Anzoátegui, se libró comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que realizara las diligencias necesarias para notificar al referido Juez Superior. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió oficio N° 1950-2013-330 de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió anexas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de junio de 2013.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
En fecha 18 de julio de 2013, notificado como se encontraba el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del auto para mejor proveer dictado en fecha 9 de julio de 2008 y vencido el lapso establecido en el mismo, sin que conste en autos la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión N° 2013-1810, mediante la cual ordenó “NOTIFICAR a la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO (…), para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la boleta de notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de Hecho interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En fecha 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la decisión que antecede, se acordó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para cumplir la referida notificación. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y el oficio correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 13 de gosto de 2013, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias cumplir las referidas notificaciones. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibieron los oficios Nros. 15-329 y 15-338 de fechas 11 y 12 de mayo de 2015, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fechas 28 de mayo de 2014 y 18 de septiembre de 2013, respectivamente, las cuales fueron parcialmente cumplidas y se ordenó agregarlas a los autos el 10 de junio de 2015.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013 y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2015, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Solange del Carme Barrios de Romero, la cual fue retirada en fecha 6 de octubre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2006, el Abogado Néstor Castro Bauza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solange del Carmen Barrios de Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...[su] poderdante es funcionaria pública de carrera que ingresó a la Contraloría del estado Anzoátegui el 16 de Marzo de 1995, en el cargo de Inspector de Obras posteriormente, fue ascendida al cargo de Ingeniero Inspector Senior y finalmente ocupó el cargo de Ingeniero Inspector Coordinador adscrita al Departamento de Acueductos y Cloacas en la Dirección de Control de Ejecución de Obras del referido ente contralor”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En fecha 22 de febrero de 2006, se publicó en el diario de circulación local El Tiempo, un cartel de notificación de la Contraloría del Estado Anzoátegui (…) donde se le hace saber a [su] poderdante que (…) se abrió en su contra un procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el numeral 6° del artículo 86 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] el cual prevé [como] causal de destitución la falta de probidad, la cual se refiere a la presunta relación laboral que mantiene la investigada desde hace aproximadamente tres (3) años con la empresa ANGEL’S, C.A. valiéndose para ello de diversos reposos médicos, que a su vez fueron otorgados por una médico de nombre Miriam Romero de Haddad, que es presuntamente su cuñada (…) e igualmente se destaca en el cartel de notificación que [su] poderdante no se incorporó a sus labores, razón por la cual, se le levantaron cinco (5) actas…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó, que “En fecha 08-03-2006 (sic) la Contraloría del Estado Anzoátegui publicó (…) un cartel contentivo de formulación de cargos (…). En fecha 13-03-2006 (sic) [su] poderdante se dio por notificada de los cargos imputados y consignó escrito (…) donde hizo alegaciones y consignó instrumentos públicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y promovió declaraciones testimoniales…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “En lo que respecta a la imputación según la cual [su] poderdante ha tenido relación laboral con la Empresa ANGEL’S, C.A., en virtud que su fotografía junto con su cónyuge figuró en un folleto y por cuanto el ciudadano Luis Urdaneta Fuenmayor en su condición de Vicepresidente de la referida empresa (…) señala en comunicación escrita de fecha 06-09-2005, que SOLANGE DE CARMEN BARRIOS ha tenido relación comercial en dicha Sociedad Mercantil; demostró [su] poderdante que no tiene ni ha tenido relación laboral alguna con la empresa [supra señalada] (…) y la publicación en los referidos folletos obedecen al hecho de que al cónyuge de su poderdante (…) está vinculado con dicha empresa en virtud que él es distribuidor de productos (…) y se le han otorgado créditos y ha recibido una cantidad de mercancía de la [referida] empresa (…) la única relación que mantiene con la nombrada empresa es de Garante de su cónyuge (…) no representando esto en ningún caso falta de probidad (…) [su] poderdante no ha recibido salario, honorarios ni estipendio alguno por esa publicación y por ningún otro concepto de la empresa antes identificada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “En lo que respecta a la imputación según la cual la ciudadana Miriam Romero Haddad, médico de profesión, quien es cuñada de [su] poderdante, ha violentado el artículo N° 18 del Código de Deontología Médico y el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por prestarle asistencia médica a su mandante y presuntamente haber emitido opinión sobre asunto en el cual tiene interés, quedó demostrado en el expediente administrativo de destitución, que la citada profesional prestó ayuda médica en el tratamiento inicial de la enfermedad de [su] poderdante en circunstancia de urgencia (…) pero el diagnóstico de la enfermedad que origina la incapacidad de [su representada] emana de otros médicos quienes evaluaron y diagnosticaron la enfermedad Cervicobromialgia y extendieron reposo médico cada seis (6) meses desde el 23-06-2004 (sic) hasta la fecha en que fue destituida del cargo que desempeñaba (…) por cuanto determinaron que [su] poderdante padece del Síndrome de Fibromialgia, Osteoartrosis Degenerativa Sintomática…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “En fecha 06-07-2005 (sic) la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Domingo Guzmán Lander dictó pronunciamiento declarando que [su] poderdante tenía una pérdida de capacidad para el trabajo en un 33% por presentar Síndrome de Compresión Radicular C5-C6, Síndrome de Fibromialgia, Cardiopatia Hipertensiva (…). En fecha 20-02-2006 (sic) se reunió la Junta Médica a solicitud de [su] poderdante a fin de revisar la decisión de fecha 06-07-2005 (sic) decidiendo la separación permanente y definitiva de la actividad laboral de [su representada]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, en que “En lo que respecta a las imputaciones por supuestas faltas injustificadas (…) las mismas quedaron desvirtuadas con la consignación legal en el expediente administrativo del respectivo Certificado de Incapacidad…”.
Señaló, que “En fecha 18 de abril de 2006, la Contraloría del estado Anzoátegui dictó la Resolución N° DC-06-04-069 y notificó a [su] poderdante de la misma (…) señalándose en el texto de dicho acto, que [su] poderdante incurrió ‘presuntamente’ en dos (2) causales de destitución los cuales son falta de probidad y abandono injustificado en el trabajo tipificados en los numerales 6° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Denunció, que “…el acto de destitución se produjo encontrándose [su] poderdante de reposo médico permanente e incapacitada para trabajar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violentándole a la accionante el derecho a la seguridad social, por cuanto en lugar de haberla destituido del cargo que desempeñaba debió haber sido incapacitada…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, argumentó que el acto recurrido adolece el vicio de silencio de pruebas, el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se condene en costas a la parte recurrida, fundamentado en los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho y tal efecto se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales – hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo–como Alzada natural de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
-Del recurso de hecho interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente asunto, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2008, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2008 mediante el cual el Juzgador de Instancia se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2008, que repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso funcionarial interpuesto contra la Contraloría General del estado Anzoátegui.
En este contexto, si bien correspondería emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho interpuesto, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-001810, mediante la cual se ordenó “NOTIFICAR a la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO (…), para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la boleta de notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de Hecho interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Colegiado estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente, pasar a revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
A mayor abundamiento, cabe igualmente destacar la sentencia N° 1.823, dictada por la referida Sala en fecha 9 de octubre de 2007 (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.), mediante la cual estableció que:
“[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia que el interés es un elemento procesal indispensable y no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, toda vez que – en caso contrario – resultaría inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ello así, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal. (Vid. Sentencias de esta Corte Nos. 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, (caso: José Antonio Almérida González) y 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz).
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso.
De la revisión exhaustiva de los autos que rielan en el expediente, se evidenció que: i) en fecha 17 de marzo de 2008 la Representación Judicial de la ciudadana Solange del Carmen Barrios de Romero presentó escrito mediante el cual expuso los argumentos en los cuales fundamentaba el presente recurso de hecho; ii) en fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-001810, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en el presente proceso y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de hecho interpuesto, en el entendido que, de no realizar dicha exposición dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés y la extinción de la acción interpuesta; iii) en fecha 18 de septiembre de 2013, efectivamente se ordenó notificar a las partes de la decisión que antecede, para lo cual se libró la boleta de notificación y el oficio correspondiente; iv) en fecha 28 de mayo de 2014, se acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias cumplir las referidas notificaciones; v) en fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana Alguacil del referido Juzgado Superior, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte recurrente; vi) en 2 de junio de 2015, se recibieron los oficios Nros. 15-329 y 15-338 de fechas 11 y 12 de mayo de 2015, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fechas 28 de mayo de 2014 y 18 de septiembre de 2013, respectivamente, las cuales fueron parcialmente cumplidas y se ordenó agregarlas a los autos el 10 de junio de 2015; vii) en fecha 30 de junio de 2015, vista la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Solange del Carmen Barrios de Romero; viii) en fecha 23 de julio de 2015, la mencionada boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte y fue retirada en fecha 6 de octubre de 2015.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 17 de marzo de 2008 – fecha en la cual la Representación Judicial de la ciudadana Solange del Carmen Barrios de Romero presentó escrito mediante el cual expuso los argumentos en los cuales fundamentaba el presente recurso de hecho – no consta en autos actuación alguna suscrita por la parte recurrente que impulsen procesalmente la causa.
De lo anterior se colige claramente una manifiesta inactividad de la parte recurrente, que se ha prolongado durante un lapso de por lo menos siete (7) años y nueve (9) meses, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Néstor Castro Bauza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2008 mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2008, que repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO, contra la resolución N° DC-06-04-069 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual fue destituida del cargo de Ingeniero Inspector Coordinador adscrita al Departamento de Cloacas en la Dirección de Control de Ejecución de Obras.
2. PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de hecho incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-000618
FVB/15

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,