JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2010-000626
El 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 483-2010 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual el remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Benjamín Topel Sully y Franklin Agüero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.074.445 y 7.297.082, respectivamente, en su condición de Vice-Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil MECÁNICA INTEGRADA, C.A. (MECAINT), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 3 de abril de 1979, bajo el Nº 76, Tomo I, debidamente asistido por el Abogado Guillermo Caldera Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.118, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado Guillermo Caldera Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declaró Desistido el recurso incoado.
Una vez fijado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en de fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia que el fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2015, una vez cumplido las notificaciones correspondiente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó al Juez Ponente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de octubre de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y los días 3, 18, 24, y 25 de noviembre de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2015…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2008, los ciudadanos Benjamín Topel Sully y Franklin Agüero Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 03 (sic) de diciembre de 2007, los ciudadanos Alicet Carolina Requena, Iruth Josefina Hernández de Barrios, Deyanira del Valle Ochoa, Ingrid Rodríguez Soto, Fermín Sánchez Castillo, Aleida Josefina Mendoza de Arreaza, Yesica Desiré Aguilar Pinto, Arnaldo José Ceballo, Nery Ramón Soto Brizuela, Víctor Manuel Ubierna, Olson Belisario, Gregory Zapata, Domingo Martinez, Marco Rivas, Javier Malave, Asdrúbal Echezuria, Mario Jiménez, Jonathan Nievez, Armando Ariza, Julian Sánchez, Alfreth Delgado, Luis Meléndez, Wilmer Olivo, José Agraz, Marco Medina y Grace Agraz comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en San De Los Morros del Estado Guárico, a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada, Mecánica Integrada, C.A., por supuestamente haber sido despedidos en fecha 30 de noviembre de 2007…”. (Corchetes de esta Corte)
Que, “…comenzaron las irregularidades por parte de la Inspectoría del Trabajo (…) por cuanto procedió a acumular inadecuadamente todas las solicitudes de reenganche presentadas (…) debido a que no dictó acto administrativo motivado en donde justificara la acumulación, por tanto se señala que ninguno de los trabajadores solicitó la acumulación, por lo tanto se entiende que la acumulación la realizó la Inspectoría del Trabajo de oficio…”.
Asimismo, “La Inspectoría del Trabajo en San De Los Morros, el 06 (sic) de diciembre de 2007, decidió acordar una medida ‘cautelar’, donde ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores, mientras se tramitaba procedimiento administrativo (…) en fecha 07 (sic) de diciembre de 2007, es notificada Mecánica Integrada, C.A., de la admisión y de la medida cautelar otorgada (…) por lo que en esa misma fecha concurrimos ante la Inspectoría a los fines de RECUSAR a la Inspectoría Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Juan, Estado Guárico, por cuanto el Asesor del Sindico que agrupa a los trabajadores que incoaron el procedimiento administrativo es pariente (primo) de la Ciudadana Inspectora…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “En fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana Inspectora dicta Auto, donde expresa que ‘por cuanto en los alegatos expuestos por la Representación de la Empresa de la Empresa UT Supra, donde solicitan [su] inhibición por ser hermana del ciudadano JUAN CARLOS CALLEJAS JIMENEZ, (…) asesor del Sindico de Trabajadores Unidos Textileros Bolivariano Guárico (SITUTBG), [se] [inhibe] de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Destacó, que “La inhibición supone una incapacidad subjetiva para decidir, por cuanto por razones extra proceso, el Juez está inclinado a darle o a no dar la razón a una de las partes involucradas en un procedimiento (…) si la ciudadana Inspectora estaba inclinada a ayudar a su hermano, estaba obligada por ley a inhibirse (…) lo cual no realizó. Sino que primero dictó una medida cautelar a favor de su familiar, para luego por solicitud de parte afectada por la medida, inhibirse del conocimiento de la causa…”.
Que, “En fecha 27 de febrero 2007, es presentado por [su] representada escrito debidamente acompañado con los soportes necesarios donde se evidencio que los trabajadores Nery Sojo, Domingo Martinez, Victor Ubierna y Marcos Medina, manifiestan su voluntad inequívoca de concluir con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, incoado en contra [su] representada y a la vez solicitan a ese despacho el archivo del expediente, toda vez que aceptaron el pago correspondiente a las prestaciones sociales, en consecuencia quedo finalizada con ello la relación laboral existente entre patrono reclamado y los solicitantes…”. (Corchetes de esta Corte)
Que, “En fecha 10 de marzo de 2008, la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guárico, dictó la Providencia Administrativo impugnada por medio del presente recurso, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos (…) expuestos los hechos que dieron origen la decisión administrativa objeto de este recurso de nulidad, de seguidas procedemos a denunciar los vicios que inficionan la referida providencia administrativa de nulidad absoluta (…) De la Incompetencia Manifiesta (…) Violación al Debido Proceso (…) Violación del Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) Falso Supuesto (…) Vicio de Inejecutabilidad del acto Administrativo…”.
Señaló, que “…en este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: el acto administrativo impugnado viola el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no justificar la acumulación de causas el procedimiento administrativo, formativo del acto. El punto de admisión y la medida cautelar dictados al inicio del procedimiento, fueron dictados por una autoridad con incompetencia subjetiva y en evidente violación del derecho al Juez Natural y Debido Proceso, por cuanto fueron dictados por un funcionario con parentesco por consanguinidad en segundo grado, con una de las partes involucrado en la presente (…)con relación al requisito ‘Peligro en la mora’ o periculum in mora, está representado en el daño irreversible que se le ocasionaría a la empresa al tener que albergar a unos ciudadanos que ya en una oportunidad dañaron la maquinaria de la empresa y la materia prima que utiliza, lo que genero cuantiosa perdidas para [su] representada. Igualmente, se vería imposibilitada de obtener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y maquinaria necesaria para la eficiente producción de empresa, lo cual es algo inminente de no cumplir [su] representada el acto irrito denunciado por medio de la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte y Negrillas del original).
Que, “…[solicitaron] al Juez contencioso administrativo que adopte y dispénsela tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados (…) y levante la exigencia de la prestación de caución tomado en cuenta la naturaleza del acto y la tutela judicial cautelar…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito, que “…se acuerde la medida de suspensión de efecto solicitada (…) se declare la NULIDAD de la providencia Administrativa (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua del Estado Guárico…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Desistido el recurso interpuesto, por considerar que“…han transcurrido 31 días consecutivos, contados a partir del día 04 de Mayo de 2009 exclusive, fecha está en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el día 04 de Junio de 2009 inclusive; y visto asimismo, el contenido del auto de fecha 04 de Mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los Párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que se haya verificado el retiro y la debida consignación en autos del mismo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pazcua del Estado Guárico. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de mayo de 2010, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Valle la Pascua del Estado Guárico, a quien se ORDENA la remisión del presente, a los fines que previa distribución decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos BENJAMÍN TOPEL SULLY y FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado Guillermo Caldera Marín, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 4 de junio de 2009.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Valle la Pascua del Estado Guárico, a quien se ORDENA la remisión del presente, a los fines que previa distribución decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2010-000626
FVB/22

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.