JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000987
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1432/2012 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Segundo Gómez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.505, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MARÍA CASANOVA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.742, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juez A quo en fecha 19 de junio de 2012, que oyó el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 3 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por prenombrado Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 23 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) ,inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de julio de 2012…”.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de octubre de 2012, esta Corte dicto decisión N° 2012-2145, mediante la cual declaro “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de julio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, a los fines de continuar con el procedimiento establecido por Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de noviembre 2012, en cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Olga María Casanova de Díaz, al Director de la Corporación de Salud y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez vicepresidente; y Alexis José Crespo, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba. Igualmente, a los fines de garantizar el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Olga María Casanova de Díaz, al Director de la Corporación de Salud y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente, advirtiéndose que una vez transcurrido los lapso correspondientes, se fijaría por auto expreso y separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 240-14 de fecha 17 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot u Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 25 de febrero de 2014.
En fecha 16 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot u Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oficio Nº 673-14 de fecha 27 de mayo de 2014, resultas libradas por esta Corte en fecha 6 de marzo 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, en virtud de no costar en autos la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, se acordó notificarlo conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentra domiciliado en el aludido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tales fines.
En esa misma fecha, se libró los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 673-14 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2014 y se ordeno agregar a los autos el 16 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, a los fines de garantizar el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Olga María Casanova de Díaz, al Director de la Corporación de Salud y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente, advirtiéndose que una vez transcurrido los lapso correspondientes, se fijaría por auto expreso y separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2015, recibido el oficio Nº 082-15 de fecha 28 de enero de 2015, emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 12 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y esa misma sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RUGELES RODRÍGUEZ, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2014, se ordeno aplicar el procedimiento de previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 170.549, escrito mediante el cual solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció el 10 de junio de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, en virtud de no constar en autos escrito de fundamentación a la fundamentación de la apelación, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certifico que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez(10) días de despacho correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015, Asimismo se dejo constancia que transcurrieron dos(2) días continuos al termino de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de mayo de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Roberto Segundo Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga María Casanova de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en los términos siguientes:
Relato, que “…[su] representada (…) comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA) [que su] mandante desde su ingreso comenzó a laborar para el antes mencionado centro hospitalario como Enfermera Profesional I devengando un sueldo de 1.608,00 mensuales, egresando finalmente en el cargo de Enfermera Profesionales de Salud Pública V y devengando un sueldo mensual Bs. F 1.953,18. Es el caso Ciudadano Juez que el patrono de [su] representada en el momento que le notificaron el acto administración de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad 1.167.986,31 en fecha 11-11- 2009 (sic); mencionado en las mismas que dicha funcionaria en el tiempo egreso el día 31-10-2.009 (sic); lo que tae como consecuencia una diferencia en el tiempo de un (01) mes y once (11) días es decir que [su] representada acumulo una antigüedad en el cargo de cuarenta (40) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días y cuarenta (40) años, un (01) mes y un (01) día; como así consta de las proformas y de orden de pago firmada por la funcionaria jubilada…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…[su] mandante fue jubilada con pensión de Bs 1.405,01 mensuales, pero es el caso que dicha resolución no se ajusta a la normativa le rige a estas funcionarias públicas, es decir no se tomo: la serie de cargos con la homologación de sueldos e intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular de fecha 1994 y puesto en vigencia 2002 (…) el Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007 y puesto vigencia en el año 2008, la Convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes vigente desde el 01-01-2.006 (sic), al 31-12-2007 (sic), entre otros beneficios acuerda las pensiones de jubilaciones para este tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x1000) del último sueldo devengado(…) en cuanto a la homologación de sueldos de enfermeras III al cargo de Licenciadas acordada en la gaceta oficial Número 8.921 de fecha 24-04-2.008 (sic) y (…) La tabla de Caculos aproximados elaborada por (CORPOSALUD-ARAGUA) que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios u de su pensión de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Fundamento su pretensión en los artículos 92, 93, 94, y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…en concordancia con la normativa de recursos humanos que rige la materia en CORPOSALUD-ARAGUA…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicito que “…el presente (…) Recurso (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho en los y en definitiva declarada CON LUGAR en los términos de la Ley…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual una vez negado el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada, indicó lo siguiente:
“…este Órgano Jurisdiccional debe entrar a analizar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de Salud del estado Aragua, le concede el beneficio de Jubilación a la recurrente, y al efecto resulta necesario transcribir parcialmente el referido acto, así:
(…omissis…)
En este sentido, revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de concederle a la recurrente el Beneficio de jubilación Ordinaria, toma en consideración que la ciudadana Olga María Casanova para el 01 de Noviembre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.405,01) mensual, pagadero a partir del 30 de Noviembre del año 2009.
(…omissis…)
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional traer a colación las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solo en lo que respecta al monto de la Pensión de la Jubilación, y a tal efecto observa que en sus artículos 7, 8 y 9 establece:
(…omissis…)
Según lo dispuesto en el referido artículo 9, el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución Nº 159/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.405,01) mensuales.
De esta manera, no logra evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, toda vez, que no logro demostrar en el decurso de la presente causa, la procedencia de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, erró en el referido calculo o que tal monto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa. Así, resulta Improcedente la solicitud de la parte querellante, al no comprobar sus dichos y al insistir en el reajuste de la pensión de jubilación a un porcentaje que puede invadir totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el ajuste de la pensión solicitado, y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio trescientos ocho (308) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 16 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día once (11) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28)de mayo de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de mayo de 2015.Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de mayo de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Segundo Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MARÍA CASANOVA DE DÍAZ, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2012-000987
FVB/19

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.