JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000174
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00132-14, de fecha 14 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la “demanda de ejecución” interpuesta conjuntamente con embargo de bienes por los Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.393 y 134.709, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los ciudadanos JESÚS CALDERA YNFANTE y ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.880228 y 4.315.546, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el A quo en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la reformulación de la acción interpuesta conforme al procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2015-374 dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2015, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con anterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia se repuso la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación al recurso de apelación, contado a partir de que constase en actas la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y en virtud de no constar en autos el domicilio de la parte demandada, se acordó su notificación mediante boleta por cartelera, conforme lo dispone los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 29 de octubre y 18 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó los oficios de notificación dirigidos al organismo demandante y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 19 de octubre y 13 de noviembre de 2015, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de noviembre de 2013, los Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Jessika Vanessa Castillo Briceño, actuando como Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, interpusieron “demanda de ejecucion” contra los ciudadanos Jesús Caldera Ynfante y Alirio Ramón Montilla Trejo, mediante la cual solicitan “la ejecución del auto decisorio identificado bajo el Nº 197º y 148º de fecha 06/12/2007 (sic), emanado de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos [antes mencionados]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, además de declarar la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos, decidió: “Imponer a los ciudadanos JESÚS CALDERA YNFANTE y ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO (…) por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.376.100,00), equivalentes a DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 16.376,10), a cada uno de ellos, cantidad ésta que equivale a 663 U.T., en virtud de la entidad de los hechos irregulares cometidos y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2004, esta es, Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 24.700,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 2.470,00), según Providencias Nros 0048 y 0064 de fechas 09/02/2004 (sic) y 11/02/2004 (sic), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.876 y 37.877 de fechas 10/0272004 (sic) y 11/02/2004 (sic), respectivamente.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, en dicho acto administrativo “[de] conformidad con lo contemplado en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se formul[ó] reparo solidario, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000.881,00), equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,88), a los ciudadanos JESÚS CALDERA YNFANTE y ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO, (…) como consecuencia del daño patrimonial causado al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria en su condición de liquidador y accionista del Grupo Financiero Latino, por la ocurrencia de los hechos a que se [refería ese] procedimiento.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…en virtud de las sanciones impuestas en el aludido Acto Administrativo, la Contraloría General de la República, inhabilitó por quince (15) años para el ejercicio de la función pública a los ciudadanos (…) ya identificados.”
Expusieron, que el ciudadano “JESÚS CALDERA YNFANTE, [fue sancionado] por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 9 literales c) y d) del Reglamento Interno del Fondo e (sic) Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, vigente para ese momento, y para el ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO, por el incumplimiento de las competencias atribuidas en los artículos 30 y 31 literal b) del Reglamento antes citado vigente para ese momento, en concordancia con el artículo 33 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “[c]ontra el referido acto administrativo no se ejerció recurso alguno, por lo cual se encuentra definitivamente firme, con lo cual tienen la misma fuerza que una sentencia definitivamente o lo que es lo mismo, el de la cosa Juzgada, siendo así, puede ejecutarse conforme lo pauta el artículo 523 y siguientes del Código Adjetivo Civil.” (Corchetes de esta Corte)
Como fundamento de su pretensión, trajeron a colación lo dispuesto en los artículos 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 105 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señalando que de dichas disposiciones normativas “…se desprende la cualidad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como órgano encargado de la designación y remoción de los ciudadanos JESÚS CALDERA YNFANTE y ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO, quienes ocuparon los cargos de Presidente el primero y Gerente General de Activos y Liquidación el segundo, para interponer la presente solicitud de ejecución del cobro el reparo solidario y la multa impuesta a cada uno de ellos.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señalaron que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…le otorga la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, a los efectos de su ejecutividad y ejecutoriedad, aunado a que los efectos del acto administrativo no han sido suspendidos por medida judicial alguna e inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración, sin que hasta la presente fecha se haya logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, convirtiéndose ésta en una obligación liquida y suficiente de plazo vencido, procede en consecuencia, la ejecución por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de exigir o requerir el pago de la sanción.” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que de los documentos señalados en el escrito libelar “…se desprende por una parte el (sic) reparo establecido en el acto cuya ejecución se pretende, fue impuesto por un monto liquido que constituye un crédito de plazo vencido, pues el monto es exigible desde el momento en que el acto quedo firme.”
Finalmente, solicitan “…se tramite la presente ejecución del auto decisorio identificado bajo el Nº 197º y 148º de fecha 06/12/2007, (sic) emanado de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, Departamento de determinación de Responsabilidades de FOGADE, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil y se acuerde Embargo sobre bienes propiedad de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el artículo 527 [eiusdem] (…) que no excedan del doble de la cantidad del reparo y respectivas costas.” (Corchetes de esta Corte)
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la reformulación de la acción intentada conforme a los extremos legales del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…el artículo 523 [del Código de Procedimiento Civil] (…) establece que ‘…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento…’. (…)
Así las cosas, de la lectura minuciosa del artículo supra mencionado, se evidencia por una parte e infiere por la otra, que dicho procedimiento es referido a la ejecución de sentencias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, y que sea dictado en sede jurisdiccional. Ahora bien, en el presente caso se observa, que lo pretendido por la actora no es ejecutar una sentencia o un acto con fuerza de tal, dictado por un Órgano Jurisdiccional, sino que su pretensión es ejecutar su propio acto administrativo –‘…auto decisorio identificado bajo el Nº 197º y 148º...’ -. En este sentido, visto que el Órgano de la Administración Pública, a decir de su representante, realizó infructuosamente todas las diligencias correspondientes para ejecutar el mismo, este jurisdicente siendo garantista, ordena la reformulación de la presente acción conforme a los extremos legales del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento por vía ejecutiva…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia y, después de realizar ciertas consideraciones en torno a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 80 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 105 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señalaron que “…el destinatario del acto que goza de ejecutoriedad, se abstiene de cumplir la orden en él contenida, o realiza la actuación que el acto prohíbe”, siendo que “[e]n algunos casos, esto suele suceder por la certeza que tiene el administrado de que la actuación de la Administración para hacer efectivo ese acto es ilegal, en razón, que la administración no puede motu proprio, (sic) embargar bienes muebles, ordenar prohibiciones de enajenar y gravar, ordenar secuestro de inmuebles, rematar activos, entre otras, dado que sólo le es dable al órgano jurisdiccional.” (Corchete de esta Corte).
Que, “[n]o puede negarse que los medios de ejecución forzosa regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 80), resultan verdaderamente inútiles para lograr el cumplimiento en especie de las decisiones administrativas sancionatorias que gozan de ejecutoriedad” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[e]n ausencia de un proceso especial para obtener la ejecución forzosa de estos actos administrativos debe aplicarse el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias consagrado en el Título Cuarto, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene tener presente que, según dispone la Ley Procesal, este procedimiento ejecutivo rige no sólo para lograr la ejecución de las sentencias, sino también para obtener la ejecución forzosa de ‘cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’.” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que el A quo incurrió en “…error de interpretación de la ley”, toda vez que “[e]l auto recurrido, fundamenta su existencia en la equívoca interpretación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo el tribunal que dicho procedimiento se refiere a la ejecución de sentencias o actos que tengan fuerza de tal que hayan sido dictados únicamente en sede jurisdiccional, evidenciándose que el A quo yerra en la determinación del verdadero sentido de la norma citada e incurre en el error de interpretación de la ley.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señalaron que el acto administrativo cuya ejecución se pretende “…apareja los tres aspectos fundamentales de la cosa juzgada, [por lo que], se presenta perfectamente válido como un acto con fuerza de sentencia susceptible de ser ejecutado de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de iniciar un procedimiento de cognición plena.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se declare “Con Lugar la apelación ejercida (…) revoque el auto de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (…) acuerde que el Acto Administrativo cuya Ejecución se solicita corresponde o se equipara a un acto que, según dispone la Ley Procesal, se compadece con ‘cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia, “…se aplique el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias consagrado en el Título Cuarto, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil…” y finalmente, “[s]e ordene la Ejecución del Acto Administrativo contra los ciudadanos JESÚS CALDERA YNFANTE y ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO, (…) por la falta de pago del reparo solidario por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000.881,00), equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 190.000,88)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó la reformulación de la acción intentada conforme a los extremos legales del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se infiere de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que se imputa al auto recurrido el vicio de “…errónea interpretación de la norma” contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el apelante que el Tribunal de primera instancia, estableció erróneamente, que el procedimiento dispuesto en dicha disposición normativa se refiere a la ejecución de sentencias o actos que tengan fuerza de tal que hayan sido dictados únicamente en sede jurisdiccional, errando así en la determinación del verdadero sentido de la referida norma.
Precisado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, y a tales fines debe necesariamente determinarse si la pretensión formulada por la parte accionante debe tramitarse conforme el procedimiento dispuesto en el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostiene la parte apelante, o si por el contrario debe seguirse aquel procedimiento dispuesto en el artículo 630 y siguientes ejusdem, tal como lo indicó el A quo.
En este orden de ideas, a fin de dilucidar un poco el tema planteado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 523 y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
(…)
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De las disposiciones normativas transcritas ut supra, se observa que el Legislador previó en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se pretenda la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 523 ejusdem, dicha ejecución se encuentra a cargo del Tribunal que conociere de la causa en primera instancia.
A su vez, se contempló en dicho texto normativo la posibilidad de solicitar la efectividad coactiva de un derecho reconocido en un título ejecutivo, para lo cual deberá tramitarse el procedimiento ejecutivo según lo establece el artículo 630 y siguientes ejusdem. A mayor abundamiento, vale la pena señalar que la vía ejecutiva constituye aquel procedimiento ejecutivo paralelo al de conocimiento, el cual resulta loable adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el privado reconocido, que acredita el derecho pretendido.
Ahora bien, de la revisión de los autos que rielan insertos al cuaderno separado observa esta Alzada que la presente apelación se circunscribe principalmente a determinar el procedimiento aplicable en primera instancia al presente caso, en tal sentido juzga pertinente esta Corte puntualizar que la pretensión de la parte demandante se contrae a la ejecución de un acto administrativo a través del cual la Gerencia de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), le impuso una multa a los ciudadanos hoy demandados, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa durante el ejercicio de los cargos de Presidente y Gerente General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo cual obliga a esta Alzada a establecer el procedimiento que se debe emplear para dilucidar controversias como la del presente caso, lo que inexorablemente pasa por considerar si la sanción impuesta detenta o no, un origen tributario.
Así las cosas se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.”(Negrillas de esta Corte).

De dicha disposición normativa se desprende que, el alcance del ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario, excluye de manera expresa cualquier relación jurídica no derivada de un tributo nacional, tal como en efecto lo es la relación que subyace a la multa impuesta por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoría interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los hoy demandados, la cual, se reitera, no deriva de un tributo nacional, estadal o municipal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; si no que dicha multa deviene por haberse determinado la responsabilidad administrativa de los hoy demandados, conforme a lo previsto en los artículos 94, 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de dicha ley y el artículo 37 del Código Penal; razón por la cual no puede ser considerada como un crédito fiscal de origen tributario, tal como lo dejó establecido esta Corte mediante decisión de fecha 26 de julio de 2007, caso Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, expediente Nº AP42-G-2006-000067.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional en el mencionado fallo, en lo referente al procedimiento ejecutivo aplicable cuando se pretenda la ejecución de créditos fiscales de origen no tributario, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en lo referente al aspecto procesal aplicable relativo a la ejecución de los créditos fiscales de origen no tributario, el apartado primero del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:
(…omissis…)
Y la más simple de sus interpretaciones en contrario nos hace aseverar, que cualquier ejecución de créditos fiscales de origen no tributario se regirá por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo confirma el todavía vigente artículo 4º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al preceptuar que:
(…omissis…)
Circunstancia que genera de manera irrevocable, que el contemplado en los artículos 653 y siguientes de ese código adjetivo sea el aplicable supletoriamente a la presente causa, por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la acción intentada por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular para las Finanzas, contra la sociedad mercantil Representaciones Semary, C.A., en procura de la ejecución de la multa impuesta a esta última por incumplimiento de una obligación cambiaria...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El criterio anterior, va de la mano de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento ejecutivo a seguir en los casos, como el de marras, donde se solicita la ejecución de créditos fiscales de origen no tributario.
En concreto, cabe referir los criterios jurisprudenciales sobre este particular, explanados en sentencias Nº 00025 y 00031, ambas de fecha 9 de enero de 2008 dictadas por la aludida Sala de nuestro Supremo Tribunal, caso del Ejecutivo del Estado Táchira, en regulación de competencia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas y de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, respectivamente, se cita a continuación un fragmento de la última de ellas:
“En el caso bajo análisis se ha intentado una demanda ´...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...`, contemplado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la controversia se contrae al cobro de la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00) correspondientes a las sanciones de multas impuestas por la Contraloría General del Estado Táchira en fecha 10 de julio de 2006, mediante Resolución signada con las letras y números C.G.E.T. 131 como consecuencia de haberse declarado responsables en lo administrativo a los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que de seguidas se transcribe:
(…omissis…)
Por su parte, los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente:
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De la normativa anterior se desprende en primer lugar, que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, inexorablemente debe existir un título ejecutivo, tal como los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y en segundo lugar, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de un crédito fiscal es de la jurisdicción contencioso tributaria, pues mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido a los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), el cual se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérseles determinado responsabilidad administrativa a aludidos funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, concatenado con lo contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira. Por tanto, se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.
(…omissis…)
En segundo lugar, debe indicarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de créditos fiscales, causada por la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, la cual acarreó como consecuencia una sanción de multa, por tal razón, esta Sala advierte que dicha materia es estrictamente administrativa, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la causa bajo análisis corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Asimismo, esta Alzada observa que la demanda interpuesta que se contraen las presentes actuaciones, se circunscribe a exigir a los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), a cada uno, por concepto de sanciones de multa y que la misma fue estimada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000,00), en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira...”. (Resaltado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente citados se desprende que, en aquellos casos cuando se pretenda la ejecución de una multa impuesta en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa de algún funcionario, por no devenir dicho pago de un tributo, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; debe en consecuencia aplicarse, supletoriamente, el procedimiento ejecutivo dispuesto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de créditos fiscales.
Ahora bien, de la revisión de las actas, observa esta Corte que el A quo estima que el presente caso debe ser sustanciado conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 630 de nuestro Código Adjetivo Civil, y no por el previsto en los artículos 653 y siguientes ejusdem, relativo a la ejecución de créditos fiscales, el cual reitera esta Alzada resulta aplicable supletoriamente a la presente causa, por no estar previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial para los casos relativos a la ejecución de créditos fiscales de origen no tributario, tal como fue establecido mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, contenida en el expediente AP42-Y-2015-000045, caso: Sam Shepherd, en los términos siguientes:
“Siendo así, al constatar esta Corte que el presente caso se contrae a la pretensión de la demandante relacionada con la ejecución de una multa que le fue impuesta al ciudadano demandante por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa durante el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, encuentra este Órgano Jurisdiccional que su competencia escapa del ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, al no constituirse en una multa de origen tributaria, con lo cual se confirma la Competencia de esta Jurisdiccional Contencioso Administrativa ordinaria. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas, evidenció esta Corte que la presente causa fue sustanciada en primera instancia mediante el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por el previsto en los artículos 653 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual como se preciso, resulta aplicable supletoriamente a la presente causa, por no estar previsto en la aludida Ley un procedimiento especial para los casos relativos a la ejecución de créditos fiscales de origen no tributario.
No obstante lo anterior, evidenció esta Corte que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de las partes y con ese su derecho a la defensa, constatándose que la parte demandada estuvo activa en todo lo largo del juicio, siendo que su apoderado judicial dio contestación a la demanda interpuesta, tanto así, que su defensa de prescripción prospero ante la primera instancia…”. (Negrillas de esta Corte).

Significa entonces que, si el A quo determinó en el auto apelado que el procedimiento dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al presente caso, tal como erróneamente lo sostiene la parte demandante, y siendo que esta Corte determinó que el procedimiento a seguir debe ser el dispuesto en el artículo 653 y siguientes ejusdem, es por lo que mal podría sostenerse que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de “errónea interpretación de la norma” denunciado al no aplicar en el caso de autos el procedimiento referido a la ejecución de sentencias, en consecuencia se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Ello así y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar a futuro reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, esta Corte confirma el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el entendido de que la parte demandante deberá reformular la acción interpuesta conforme a los extremos legales del artículo 653 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015, contenida en el expediente AP42-Y-2015-000045, caso: Sam Shepherd). Así se decide.
Desestimada la denuncia planteada por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la reformulación de la acción interpuesta por los Apoderados Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los ciudadanos JESÚS CALDERA YNFANTE y ALIRIO RAMÓN MONTILLA TREJO, conforme los extremos legales del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA en los términos expuestos el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-000174
FVB/31

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.