JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000414
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 14-0524 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ALFREDO COURT MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.176, debidamente asistido por el Abogado Rafael Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.658, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ratificado en fecha 2 y 7 de abril de 2014, por la parte recurrente debidamente asistido por el Abogado Rafael Muñoz, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapo de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de junio de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, el Abogado Yonny Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.544, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el Juez Ponente, ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 4 de junio, 22 de julio de 2015 y 14 de enero de 2016, el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez, debidamente asistido por el Abogado Rafael Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…[comenzó] a prestar [sus] servicios para la Universidad Bolivariana de Venezuela a partir del 01 de Julio del año 2008, en virtud que [fue] designado Director de Publicaciones adscrito a la Secretaria General según resolución del consejo directivo (…) Nro. CD-O-17-14, Acta Nro. 17 (…) pese haber sido designado Director de Publicaciones a partir de 01 de Julio de 2008, durante tres (03) años y diez (10) meses [cumplió] funciones como secretario de actas en el consejo universitario (…). Con ocasión al cargo desempeñado, percibía una remuneración de Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 5.213,50) mensuales y cumplía el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am hasta las 4:00pm…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta corte)
Señaló, que “…sorpresivamente (…) fue removido de [su] cargo según Resolución del Consejo Universitario Nro. CU-07-24, de fecha 08-05-2012 emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela según Acta Nª 7, punto 4.18, de fecha 08-05-2012 (sic) (…) como director de publicaciones (…), sin que previamente fuera notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en [su] contra, como tampoco haya mediado algún procedimiento administrativo (…). De la referida remoción [fue] notificado el 31 de mayo de 2012, según notificación de fecha 10-05-2012…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta corte).
Indicó, que “…los referidos actos administrativos fueron dictados en flagrante violación a [su] derecho a la defensa y debido proceso (…) porque son absolutamente inmotivados, ya que no señalan en forma alguna las razones jurídicas por las cuales [fue] removido, tampoco indican los recursos que puedan obrar contra dichos actos y los órganos o tribunales ante los cuales se deba interponerse”. (Corchetes de esta corte).
Que, “…la Universidad Bolivariana de Venezuela violó flagrantemente [su] derecho a tener un debido proceso, y en consecuencia violo [su] derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se [le] permitió el derecho a un proceso contradictorio, donde pudiera [defenderse], efectuar las probanzas que le favorecieran, y en fin, obtener el reconocimiento de mis derechos y pretensiones”. (Corchetes de esta corte).
Que, “…los dos actos administrativos objetos de la presente acción, omitieron por completo los recursos que procedían contra los mismos, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, cuya omisión constituye una violación a derechos y garantías constitucionales. Quedando así configurada la violación del artículo73 y siguientes de la ley orgánica de procedimientos administrativos…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente acción de nulidad sea declarada con lugar y se decrete: (…) la nulidad absoluta de la resolución Nro CU-07-24, de fecha 08-05-2012,(sic) emitida por el consejo universitario donde fue aprobada su remoción como director de publicaciones (…) la nulidad absoluta de la comunicación DGTH-0-00/002-2012 de fecha 10-05-2012 (sic) recibida (…) en fecha 31-05-2012, (sic) (…) se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que ocupaba (…) [y] la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde (…) [su] remoción hasta la definitiva reincorporación [su] cargo…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta corte).


-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, si bien es cierto de las documentales consignada por las partes no se evidencian que haya aportado el manual descriptivo de cargos o algún documento de donde se desprendan las funciones ejercidas por el querellante, si es evidente que el cargo era de un funcionario jubilado. (…) En este sentido (…) el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios, establece que el jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley (…) Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de la citada Ley establece:
(…omissis…)
Evidenciándose que la norma establece una limitación, mediante la cual el personal jubilado no puede volver a ingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera.
En esta orden de ideas, se considera pertinente transcribir el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el desarrollo de los requisitos para el reingreso a la Administración Pública de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación (…) en el que se estableció:
(…omissis…)
De las normas antes transcritas, y del criterio jurisprudencial citado, es evidente que el querellante mal podría haber ingresado a la Administración pública en un cargo de carrera y en atención a ello, es que fue designado en un cargo de Director de Publicaciones y por ende de confianza, que detenta un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la que (…) no era necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, pues dada la condición del cargo ejercido por el recurrente su remoción no constituye una sanción como tal, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que constituye potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente. Siendo ello así, yerra la parte actora al pretender se instaurara un procedimiento de destitución, y por ende debe desestimarse la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso Así se decide.
Asimismo, adujo que el acto impugnado vulnero el derecho a la Defensa y al debido proceso, pues es inmotivado, al no señalar razones jurídicas por la (sic) cuales fue removido, no indica los recursos que pueda obrar contra dichos actos y los órganos o tribunales ante los cuales se deba interponer los actos administrativos recurridos.
(…omissis…)
En el caso de autos, al realizar una revisión del acto impugnado (…) es evidente que ciertamente en ella no se explanó de forma detallada, al queréllate los fundamentos por los que fue removido del cargo de Director de Publicaciones adscrito a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sin embargo, (…) ello en nada vicia el acto impugnado pues, el mismo, no generó una indefensión al recurrente, dado a que fue removido en atención a la condición de libre nombramiento y remoción del cargo, y por ende no era necesario que éste ejerciera ninguna defensa al no estar establecido el acto como sanción. Así se decide.
De igual forma, la parte señala que la notificación del acto es inmotivada, y al efecto la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada que la inmotivación del acto afecta la eficacia del mismo, más en ningún modo su validez, toda vez que, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se concreta, cuando al interesado interpone de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar, dentro de los lapsos legales.
En el caso de autos, al revisar la notificación del acto administrativo del querellante (…) se verifica que ciertamente no se le señaló de manera expresa cuales eran los recursos a interponer. Sin embargo, (…) al haber interpuesto el recurrente el presente recurso dentro del lapso establecido en la norma para ello, argumentando en el escrito libelar los presuntos vicios que contiene el acto, se entiende que la notificación cumplió con su efecto y con su fin, convalidando así los defectos que hubiera podido tener la notificación, por ende se desestima tal alegato. Así se decide.
Por último, este Juzgador observa que la parte actora promovió una serie de documentales y solicitó la exhibición de documentos, en los que se evidencia que ejercía funciones como Secretario de Actas en las reuniones del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se estima que tales funciones en nada afectan la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente y por ende se debe declarar SIN LUGAR, la querella…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado Rodolfo Alfredo Court Márquez, en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Luego de indicar los términos en que quedó expuesta la controversia denunció que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al [calificarlo] como funcionario de libre nombramiento y remoción cuando mi labor siempre fue de Secretario de Actas tal y como lo prueban todo el acervo probatorio y el cargo de Director de Publicaciones, solo fue nominativo. (…) Por lo que jurídicamente no era suficiente que ostentara el cargo de Director de Publicaciones nominalmente, para que fuera calificado de libre nombramiento y remoción, ya que por imperio del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es obligatorio que el Reglamento de la Universidad Bolivariana de Venezuela señale expresamente los cargos de alto nivel y de confianza…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalo que “…el Juzgado obvió que en las citadas normas se desprende una excepción (…) salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción (…), o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esta Ley, o en cargos académicos, accidentales o docentes…”. (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…mal podría el Juzgado valorar que no podía ingresar a un cargo de carrera por estar jubilado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al considerar incompatible [su] condición de jubilado docente con la de Secretario de Actas, siendo que esta última función, es un cargo para docente en funciones administrativas, por lo que es perfectamente compatible, incurriendo en un vicio de fondo del cual adolece esta sentencia...”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte)
Que, “…el objeto de [su] ingreso en la Universidad Bolivariana de Venezuela fue cumplir funciones laborales como Secretario de Actas del Consejo Universitario y a su vez colaborar como docente, tal y como puede observarse en los anexos de la prueba 3 que van desde el folio 147 al 153, las constancias emitidas por la Coordinación de Ingreso estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde consta [su] carga horaria académica correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, según las cuales mi carga horaria académica era de cuatro (4) horas semanales (…) lo cual evidencia que desde mi ingreso en la universidad en el año 2008, jamás cumplí las funciones como Director de Publicaciones.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “De las pruebas evacuadas en particular de los testimonios de la ex Secretaria General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como la exposición del ex Consultor Jurídico de la Universidad Bolivariana, (…) son contestes en afirmar [su] desempeño como Secretario de Actas, también son contestes en que [sus] funciones no comportaban la tenencia de personal bajo mi responsabilidad, ni labor supervisora.”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que “…debe entenderse que cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos actas del expediente mencione (sic) que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud de actas o de instrumentos de expedientes, está sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, incurre en vicio de falso supuesto de hecho, pues establece los hechos ajenos a la realidad procesal en consecuencia no está dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio existente y está infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por último, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada, así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Secretario de Actas de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), ordenándose al pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2014, el Abogado Yonny Pérez Barahona, actuando en su carácter Representación Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Argumentó, que “Rechazo y contradigo en cada unas de sus partes la relación de los hechos narrados en su forma y fondo, así como en el derecho Que pretende alegar para fundamentar sus pretensiones la parte actora…”.
Que, “…desde que ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela lo hizo con el cargo de DIRECTOR DE PUBLICACIONES, ADSCRITO A LA SECRETARIA GENERAL, teniendo entre sus funciones la de supervisar y controlar directa y constantemente personal a su cargo, el reguardo de los sellos de la oficina, firma de documentos, entre otras, cargo que representa un alto grado de confiablidad, pues tiene libre acceso a información importante, y como tal, los cargos de Dirección son de libre Nombramiento y Remoción, estando por consiguiente exceptuado de la aplicación de algún procedimiento previo y los actos administrativos dictados por la Universidad y objeto de nulidad por la parte apelante no están sujetos a motivación alguna…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…mal podría el Juzgado valorar que no podía ingresar a un cargo de carrera por estar jubilado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al considerar incompatible [su] condición de jubilado docente con la de Secretario de Actas, siendo que esta última función, es un cargo para docente en funciones administrativas (…). Esta aseveración es totalmente temeraria en virtud que (…) [la] sentencia se basa en normas ajustadas a derecho, aún más a sabiendas que su cargo era de DIRECTOR DE PUBLICACIONES, ADSCRITO A LA SECRETARÍA GENERAL, generando una remuneración de Director con sus respectivas asignaciones que detenta tal cargo, y no de docente que cumple las funciones administrativas, como lo quiere hacer ver el apelante, por lo que sería incompatible un cargo administrativo ya que es un personal jubilado.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…en cuanto al falso supuesto de derecho (…) no debe tomarse en consideración tal afirmación, en virtud que la norma establece claramente que siendo personal jubilado no puede ingresar a la administración pública en un cargo de carrera (…) ya que su ingreso fue por designación (…) como Director de Publicaciones, Adscrito a la Secretaría General, cargo éste que si es compatible con su condición de jubilado, y la carga de docente que el mismo declara fue a petición propia, como colaboración sin percibir remuneración alguna.”.
Indicó, que “…el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toma su decisión acorde a derecho, tomando en cuenta y valorando todas las pruebas traídas a los autos, demostrándose así que el cargo de Director de Publicaciones, Adscrito a la Secretaría General es un cargo de libre nombramiento y remoción y mal podría pretender el apelante reingresar a la administración pública con un cargo de carera siendo jubilado, contraviniendo la normativa nacional. …”.
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar la presente apelación en la definitiva.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), en los términos siguiente:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización de los vicios de “falso supuesto de hecho”; “falso supuesto de derecho”, así como la supuesta infracción a “…las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de “falso supuesto de hecho”.
Al respecto, el Abogado Rodolfo Alfredo Court Márquez, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de indicar los términos en que quedó expuesta la controversia denunció que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al [calificarlo] como funcionario de libre nombramiento y remoción cuando mi labor siempre fue de Secretario de Actas tal y como lo prueban todo el acervo probatorio y el cargo de Director de Publicaciones, solo fue nominativo. (…) Por lo que jurídicamente no era suficiente que ostentara el cargo de Director de Publicaciones nominalmente, para que fuera calificado de libre nombramiento y remoción, ya que por imperio del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es obligatorio que el Reglamento de la Universidad Bolivariana de Venezuela señale expresamente los cargos de alto nivel y de confianza…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalo que “…el Juzgado obvió que en las citadas normas se desprende una excepción (…) salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción (…), o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esta Ley, o en cargos académicos, accidentales o docentes…”. (Mayúsculas del original).
Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la parte recurrida, al momento de dar contestación al recurso de apelación incoado, señaló que “…desde que ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela lo hizo con el cargo de DIRECTOR DE PUBLICACIONES, ADSCRITO A LA SECRETARIA GENERAL, teniendo entre sus funciones la de supervisar y controlar directa y constantemente personal a su cargo, el reguardo de los sellos de la oficina, firma de documentos, entre otras, cargo que representa un alto grado de confiablidad, pues tiene libre acceso a información importante, y como tal, los cargos de Dirección son de libre Nombramiento y Remoción, estando por consiguiente exceptuado de la aplicación de algún procedimiento previo y los actos administrativos dictados por la Universidad y objeto de nulidad por la parte apelante no están sujetos a motivación alguna…”. (Mayúsculas del original).
Conforme a los argumentos antes transcritos y el principio iura novit curia, esta Corte advierte que los mismos van dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento proceder a calificar al recurrente en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
La jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Ahora bien, si bien es cierto de las documentales consignada por las partes no se evidencian que haya aportado el manual descriptivo de cargos o algún documento de donde se desprendan las funciones ejercidas por el querellante, si es evidente que el cargo era de un funcionario jubilado.
(…omissis…)
De las normas antes transcritas, y del criterio jurisprudencial citado, es evidente que el querellante mal podría haber ingresado a la Administración pública en un cargo de carrera y en atención a ello, es que fue designado en un cargo de Director de Publicaciones y por ende de confianza, que detenta un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la que (…) no era necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, pues dada la condición del cargo ejercido por el recurrente su remoción no constituye una sanción como tal, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que constituye potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente. Siendo ello así, yerra la parte actora al pretender se instaurara un procedimiento de destitución, y por ende debe desestimarse la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso Así se decide.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes transcrito y vista la denuncia formulada por la parte apelante, esta Alzada tomando en consideración que el punto controvertido del presente caso, radica en el hecho de determinar la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), es decir, si era de libre nombramiento y remoción, es necesario indicar lo siguiente:
En primer lugar, se constata de los autos que es un hecho no controvertido entre las partes, que el aludido ciudadano fue jubilado por el Ministerio de Educación, mediante Resolución N° 080101 de fecha 19 de diciembre de 2007, con el cargo de “DOC.VI/DIRECTOR (cód.18962)”, y “DOC.VI/SUB-DIRECTOR (cód.1726DI)” adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital, la cual riela al folio 33 de la primera pieza del expediente administrativo.
Una vez jubilado el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez, el mismo reingresó por nombramiento a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), mediante Resolución N° CD-O-17-14 de fecha 1 de julio de 2008, en el cargo denominado “Director de Publicaciones”, adscrito a la Secretaría General de la referida institución, que corre inserto al folio 33 de la segunda primera pieza del expediente administrativo, constatándose luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no ingresó por concurso a dicho cargo.
Igualmente, riela inserto de los folios 4 al 94 de la tercera pieza del expediente administrativo, copias simples de los recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de los cuales se infiere que el recurrente en ejercicio del cargo “DIRECTOR DE PUBLICACIONES” percibía además del sueldo base correspondiente, una “PRIMA DE JERARQUÍA ADM 3”.
De las documentales supra referidas, infiere este Órgano Jurisdiccional que contrariamente a lo señalado por parte apelante, respecto a que su “…labor siempre fue de Secretario de Actas…” que el mismo formalmente ejercía el cargo de Director de Publicaciones adscrito a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), por lo cual, aun cuando haya desempeñado funciones inherentes a “Secretario de Actas” tal como se evidencia de las actas que rielan de los folio 37 al 198 de la segunda pieza del expediente judicial, el mismo no correspondía legalmente con el cargo que siempre ocupo dentro de la Institución Educativa, razón por la cual, se desestima dicho alegato y en consecuencia, se concluye que el cargo ocupado por el recurrente corresponde al de Director de Publicaciones. Así se decide.
En atención a tal circunstancia, es menester traer a colación el contenido de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:
“Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario, funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3º, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Artículo 12. El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.”. (Negrillas del Original y Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, el artículo 13 del Reglamento de la prenombrada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 13. El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Dentro de marco, resulta oportuno destacar que riela inserto al folio 232 de la tercera pieza del expediente administrativo, copia simple de la Resolución N° CU-18-06 de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la Presidenta del Consejo Universitario, mediante el cual en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 10 y 19 numeral 38 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), en concordancia con lo establecido en el artículo 62 numeral 9 de la Ley de Universidades, indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Los trabajadores jubilados de la administración pública podrán ingresar a la Universidad Bolivariana de Venezuela como personal de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: Los jubilados docentes y asistenciales podrán ingresar a la Universidad como trabajadores académicos, contratados a termino o en calidad de suplentes, quienes podrán optar al Concurso de Oposición para ingresar como trabajadores académicos ordinarios si así lo deciden en el marco de las condiciones que establezca reglamentariamente la Universidad. TERCERO: Los académicos jubilados de instituciones universitarias no podrán optar al Concurso de Oposición para ingresar como trabajadores académicos ordinarios. CUARTO: Los jubilados académicos y asistenciales podrán ingresar a la Universidad como trabajadores administrativos, contratados a término o en calidad de suplentes.”.

De lo anterior, se desprende que conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), procedió a establecer mediante la Resolución antes indicada, los supuestos de reingreso de un funcionario jubilado dentro de dicha Institución.
En línea de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1022 de 31 de julio de 2002, caso: Carmen Susana Urea Melchor, -criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez, analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalándose al respecto lo siguiente:
“…[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
(…omissis…)
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta posible que un funcionario público jubilado reingrese a la Administración Pública, no obstante, no podrán reingresar como funcionarios públicos de carrera, sino en cargos de libre nombramiento y remoción, académicos, docentes, asistenciales o accidentales, en cuyo caso deberán suspender el beneficio de la pensión de jubilación, pudiendo ser reactivado dicho beneficio al cesar la prestación de servicio en los cargos referidos, debiendo efectuarse el recálculo a que se refiere el artículo 13 del referido Reglamento, considerándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado.
En razón a ello y tomando en consideración que el recurrente en un funcionario jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que reingreso por nombramiento al cargo de Director de Publicaciones adscrito a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV); concluye este Órgano Sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Resolución antes transcrita, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que se constata al percibir una prima de jerarquía correspondiente al cargo que desempañaba, pudiendo la Administración removerlo sin cumplir con mayores formalidades, por lo cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
-Del vicio de “falso supuesto de derecho”.
En ese sentido, la parte apelante denunció que “…mal podría el Juzgado valorar que no podía ingresar a un cargo de carrera por estar jubilado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al considerar incompatible [su] condición de jubilado docente con la de Secretario de Actas, siendo que esta última función, es un cargo para docente en funciones administrativas, por lo que es perfectamente compatible, incurriendo en un vicio de fondo del cual adolece esta sentencia...”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte)
Que, “…el objeto de [su] ingreso en la Universidad Bolivariana de Venezuela fue cumplir funciones laborales como Secretario de Actas del Consejo Universitario y a su vez colaborar como docente, tal y como puede observarse en los anexos de la prueba 3 que van desde el folio 147 al 153, las constancias emitidas por la Coordinación de Ingreso estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde consta [su] carga horaria académica correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, según las cuales mi carga horaria académica era de cuatro (4) horas semanales (…) lo cual evidencia que desde mi ingreso en la universidad en el año 2008, jamás cumplí las funciones como Director de Publicaciones.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “De las pruebas evacuadas en particular de los testimonios de la ex Secretaria General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como la exposición del ex Consultor Jurídico de la Universidad Bolivariana, (…) son contestes en afirmar [su] desempeño como Secretario de Actas, también son contestes en que [sus] funciones no comportaban la tenencia de personal bajo mi responsabilidad, ni labor supervisora.”. (Corchetes de esta Corte)
Dentro de marco, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, manifestó que Señaló que, “…mal podría el Juzgado valorar que no podía ingresar a un cargo de carrera por estar jubilado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al considerar incompatible [su] condición de jubilado docente con la de Secretario de Actas, siendo que esta última función, es un cargo para docente en funciones administrativas (…). Esta aseveración es totalmente temeraria en virtud que (…) [la] sentencia se basa en normas ajustadas a derecho, aún más a sabiendas que su cargo era de DIRECTOR DE PUBLICACIONES, ADSCRITO A LA SECRETARÍA GENERAL, generando una remuneración de Director con sus respectivas asignaciones que detenta tal cargo, y no de docente que cumple las funciones administrativas, como lo quiere hacer ver el apelante, por lo que sería incompatible un cargo administrativo ya que es un personal jubilado.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “…en cuanto al falso supuesto de derecho (…) no debe tomarse en consideración tal afirmación, en virtud que la norma establece claramente que siendo personal jubilado no puede ingresar a la administración pública en un cargo de carrera (…) ya que su ingreso fue por designación (…) como Director de Publicaciones, Adscrito a la Secretaría General, cargo éste que si es compatible con su condición de jubilado, y la carga de docente que el mismo declara fue a petición propia, como colaboración sin percibir remuneración alguna.”.
En este contexto, y de conformidad con el análisis realizado precedentemente, debe esta Corte indicar que el Juzgador de Instancia en modo alguno incurrió en el vicio denunciado, pues se reitera que al ser el ciudadano Rodolfo Alfredo Court Márquez jubilado de la Administración Pública, que reingreso por nombramiento al cargo de Director de Publicaciones adscrito a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV); conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que no implica una incompatibilidad de cargos como erradamente lo pretende hacer ver la parte apelante, sino por el contrario su condición deviene de una prohibición legal que le impide reingresar a la Institución recurrida; es por ello que se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.
-De la supuesta infracción a “las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, denunció el apelante que “…cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos actas del expediente mencione (sic) que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud de actas o de instrumentos de expedientes, está sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, incurre en vicio de falso supuesto de hecho, pues establece los hechos ajenos a la realidad procesal en consecuencia no está dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio existente y está infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en a tos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 324 de fecha 9 de marzo de 2004, caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros, que:
“...la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable…”.

De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
En esa perspectiva, constata esta Corte que en su escrito recursivo el recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado, por considerar que se encontraba inmerso en los vicios de “...violación a [su] derecho a la defensa y al debido proceso…”, por cuanto a su decir, “…sorpresivamente (…) fue removido de [su] cargo según Resolución del Consejo Universitario Nro. CU-07-24, de fecha 08-05-2012 emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela según Acta Nª 7, punto 4.18, de fecha 08-05-2012 (sic) (…) como director de publicaciones (…), sin que previamente fuera notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en [su] contra, como tampoco haya mediado algún procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta corte).
Dentro de ese marco, una vez efectuado un análisis al contenido de la sentencia apelada- la cual riela del folio 19 al 32 de la segunda pieza del expediente judicial, se constata que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en torno a las denuncias antes planteadas, llegando a la conclusión conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, que al ser el recurrente un funcionario jubilado que reingreso al cargo de Director de Publicaciones dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), conforme a las norma legales aplicables al caso, mantuvo una condición de libre nombramiento y remoción en dicho cargo, conclusión que comparte esta Alzada y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia planteada al respecto.
Por lo que, en conclusión de lo antes expuesto y en virtud que el Tribunal de la causa realizó pronunciamiento expreso sobre todos los argumentos propuestos por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional puede determinar que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
Desestimada cada uno de las denuncias planteadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ALFREDO COURT MÁRQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Rafael Muñoz, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-000414
FVB/30

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2016-_____________.

La Secretaria.