JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000740
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0655 de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Edgar Manuel Toledo Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.309, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.757.596, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual admitió las pruebas documentales, de informe y negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos promovidas.
En fecha 9 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapos de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2014, los Abogados Francisco Gustavo Armoni Velásquez y Haraybell Indriago, actuando con su carácter de Sindico Procurador y Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Toledo Maiguel, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de octubre de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Toledo Maiguel, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 13 de mayo de 2014, los Apoderados Judiciales del recurrente, consignaron el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Que, “De conformidad con el artículo 395 y 503 del Código de Procedimiento Civil vigente, bajo el régimen de la prueba libre, en concordancia analógica con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la reconstrucción de los hechos presuntamente acaecidos el día 01/02/2008 (sic), donde se le señala a [su] representado, la presunta comisión de un hecho delictivo y las figuras de la falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o lesivo al buen nombre o intereses de la institución basado en la acusación de supuesta fuga, para lo cual solicito la ejecución y asistencia de reproducción gráfica y cinematográfica, con lo cual se demostrar[á] que el hecho señalad[a] no corresponde con la figura jurídica de la fuga…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirvan oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Vargas (…) a los efectos de que se sirva informar a ese despacho (…) Si ante ese órgano jurisdiccional cursa expediente, causa o proceso en contra del ciudadano Edgar Manuel Toledo Maiguel (…) por el presunto hecho de fuga (…) Si cursa alguna otra causa (…) de ser afirmativa (…) que informe que tipo de causa y el estado de la misma. La prueba es fundamental, para demostrar que no existe la presunta vía de hecho alegada por el órgano querellado, que da origen al acto administrativo recurrido…”.
Que, “…el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, se sirva informar a ese despacho (…) Si el ciudadano Edgar Manuel Toledo (…) fue funcionario Activo de ese Cuerpo Policial, con la indicación de la fecha de ingreso y desincorporación (…) En que coordinación de subordinación se encontraba para el día 01 de Febrero de 2008, (…) Si en fecha 01/02/2008 (sic), estaba en la nómina del cuerpo policial y devengaba un sueldo, indique el monto del mismo y modalidad de pago (…) A partir de qué fecha se le suspendió el sueldo como funcionario (…) Informe a este despacho bajo qué condiciones se encontraba, el referido ciudadano, en la sede policial el día 01/02/2008 (sic), bajo el resguardo y custodia de quien (…) La presente es fundamental para demostrar que la administración pública (…) no solo actuó fuera del tiempo legal para hacerlo, sino que (…) no existen ni existieron los hecho bajo los que presume falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o lesivo al buen nombre de la institución en forma determinada y vaga en todo el proceso administrativo, sin establecer hechos concretos (…) coloca el acto administrativo recurrido bajo un supuesto de hecho y de derecho.”.
Finalmente que “…las presentes pruebas, sean incorporadas al expediente en cuanto est[é] concluida la fase de la audiencia preliminar, (…) que las mismas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas con todos los pronunciamientos de Ley, a los fines de su evacuación tal y como está previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual admitió las pruebas documentales, de informe y negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal que los abogados JESUS CASTELLANO Y EDGAR TOLEDO CASTRO, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, (…) promueven en el Capítulo I en su escrito de conformidad con el artículo 395 y 503 del Código de Procedimiento Civil vigente, bajo el régimen de la prueba libre, en concordancia analógica con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) la reconstrucción de los hechos presuntamente acaecidos el día 01/02/2008 (sic).
En relación a lo anterior, este Despacho observa que el objeto de la prueba es demostrar que la acción desplegada no es fuga, sin embargo no se señala que hecho específico se pretende construir, plenamente se señala una fecha pero no el momento específico determinado, lo que impide el control de la pertinencia y legalidad del medio promovido, razón por la cual el mismo se hace inadmisible.”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2014, los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Manuel Toledo Maiguel, presentaron el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual alegaron que “…la negativa de la prueba solicitada desaplica el artículo 257 de la Constitución Nacional, cuando impone un formalismo no exigido por la ley adjetiva que permite la prueba libre y la prueba de reconstrucción de los hechos es una de ellas (…) prueba que marca la apreciación de la causa, que es determinante para conocer el fondo (…) no expresa la norma adjetiva la forma en la cual ha de ser promovida sino se limita a contener que las partes podrán pedir la reconstrucción de los hechos como mecanismo procesal probatorio, cuando así lo considere, bajo la preeminencia de una verdadera tutela judicial efectiva…”; es por ello que solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se ordene la evacuación de la prueba solicitada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2014, los Abogados Francisco Gustavo Armoni Velásquez y Haraybell Indriago, actuando con su carácter de Sindico Procurador del Municipio y Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “Respecto de la prueba de reconstrucción de los hechos presuntamente acaecidos en fecha 01 de febrero de 2008 (…) vale señalar, que esta representación en ningún momento ha calificado los hechos ocurridos en esa fecha, los cuales devienen de la Comunicación No 9700-055 de fecha 2 de febrero de 2008 dirigido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira al Instituto (…) el hecho cierto de lo debatido radica en que a partir de esa fecha el ciudadano Edgar Toledo Maiguel abandonó el recinto de reclusión sin ninguna autorización por parte del órgano o del tribunal que ordenó su reclusión en el mismo, lo que significa que no estaba autorizado se convierte en ilícito, por lo que significa que lo no autorizado se convierte en ilícito, por lo que este ciudadano (…) incurrió en el delito de fuga, perseguido por la instancia judicial competente (…) lo cual se traduce (…) en FALTA DE PROBIDAD por conducta inmoral o indebida moralmente…”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Argumentaron, que “Consta en los expedientes consignados y de las cuales queda demostrado en particular de la Notificación (…) del 01 de febrero de 2008, la fecha cierta en la que se produjo la evasión o fuga del hoy querellante, y que originó el procedimiento disciplinario de destitución. (…) Asimismo consta en los expedientes consignados que en fecha07 de enero de 2006, nuestro representado (…) tuvo conocimiento de la medida privativa de libertad por los hechos de carácter penal en los cuales estaba incurso el querellante (…), y que en fecha 2 de febrero de 2008 ocurrió le situación calificada en la referida averiguación como evasión del recinto. Todo esto con la finalidad de dejar constancia que la calificación de la situación de hecho ocurrida en fecha 2 de febrero de 2008 no deviene de acción, omisión o decisión alguna de nuestro representado (…) sino del órgano competente que actuó en la mencionada investigación de los hechos…”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Castellano y Edgar Toledo Castro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual admitió las pruebas documentales, de informe y negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte recurrente.
En este sentido, la Representación Judicial de la parte querellante procedió a apelar de dicha decisión en fecha 2 de junio de 2014, indicando lo siguiente: “Vista la decisión interlocutoria (…) donde se declara inadmisible la prueba de reconstrucción de los hechos, contenido en el escrito de promoción de pruebas, capítulo I, (…) Apelo de la misma de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.
En acatamiento a lo anterior, el Tribunal de la causa procedió en fecha 5 de junio de 2014, a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes, a los fines del pronunciamiento por parte de esta Alzada al respecto.
Ahora bien, es de hacer notar que tiene conocimiento esta Corte atendiendo al principio de notoriedad judicial, que en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2013-07324, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”, decisión que se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia a través del enlace:http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/AGOSTO/2109-13-07324-.HTML.
Dentro de ese marco, por notoriedad judicial, se advierte que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la parte querellante por intermedio de sus Representantes Judiciales; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado A quo.
A tal efecto, esta Corte observa previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que en efecto el expediente contentivo de la causa principal fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) mediante Oficio Nº 14-1214 de fecha 24 de noviembre de 2014, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 15 de enero de 2015, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2015-000047.
En este mismo orden de ideas, se constató que en fecha 3 de febrero de 2015, los Apoderados Judiciales de la hoy querellante fundamentaron el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
Establecido lo anterior, es importante para este Órgano Colegiado señalar al respecto lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Tenemos pues, que este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, podrá hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
De la anterior interpretación emerge, que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, ambas causas se encuentra en la misma etapa procesal en segunda instancia, por otra parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 26 de mayo de 2014, que admitió las pruebas documentales, de informe y negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos, así como el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, y sobre ésta, la representación judicial del ciudadano querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que antecede, este medio de gravamen constituye instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, al asunto principal sujeto al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000047. Asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2014-000740. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas documentales, de informe y negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados de la parte recurrente en el proceso contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000047.
3. ORDENA el cierre informático de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-000740
FVB/30

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.