JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000046
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yoshua Elaine Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 50-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el aludido Registro Mercantil el 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 50-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, contentiva de las “Causas Acumuladas: Exp. (sic) Nº DGG-010-2013 y Exp: (sic) DGG-024-R-2013”, y notificada en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA EN SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, que negó el aval a la solicitud de recisión unilateral de contrato y ordenó a la aludida Sociedad Mercantil dar cumplimiento al contrato suscrito y aceptar el pago pendiente por concepto de inicial de vivienda.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró la Competencia de esta Corte para conocer la presente causa; admitió la demanda de nulidad incoada; ordenando notificar a los ciudadanos Viceministra de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a la Fiscal y al Procurador General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, solicitó el expediente administrativo relacionado a la causa; y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de agosto de 2015, la Abogada Yoshua Elaine Flores Mogollón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, contentiva de las “Causas Acumuladas: Exp. (sic) Nº DGG-010-2013 y Exp: (sic) DGG-024-R-2013”, y notificada en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “...en fecha 20 de Febrero de 2013, la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas (...) presentó una denuncia ante la Dirección General de Gestión adscrita al Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (...) en contra de ‘BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A.’, por cuanto (...) supuestamente pretendía rescindir unilateralmente el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre ambas partes en fecha 23 de Marzo de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que su representada “...en fecha 13 de Marzo de 2013 (...) presentó ante la precitada Dirección (...) una solicitud de autorización (...) para rescindir el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito (...) por la configuración del supuesto establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que avala la potestad de (...) proceder a rescindir dicho contrato, cuando se haya materializado un incumplimiento en el pago superior a los noventa (90) días, de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas que sean atribuibles al promitente comprador”. (Subrayado del original).
Que, en razón a dicha solicitud “...el órgano accionado dicto Auto de Apertura de fecha 02 de Abril de 2013, en el Procedimiento Administrativo (...) relativo a la denuncia interpuesta...”. (Subrayado del original).
Del mismo modo, “...el órgano accionado dicto Auto de Apertura de fecha 02 de Abril de 2013, (...) del inicio del Procedimiento Administrativo relativo a la solicitud autorizatoria interpuesta (...) para rescindir el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta...”. (Subrayado del original).
Que, “Sobre los aludidos Autos de Apertura, resultaba evidente la conexidad que existía entre los procedimientos administrativos incoados (....) por lo que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa debió dictar el respectivo auto de acumulación de las causas, lo cual, no fue establecido en ninguna oportunidad en el trámite de dichos procedimientos, siendo únicamente reflejado en la oportunidad de dictar la providencia administrativa que puso fin a los mismos...”.
Alegó, que “…la precitada Dirección dictó oficio de fecha 03 de Mayo de 2013, a los fines de la notificación de la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas del inicio del procedimiento autorizatorio para rescindir el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta...”. (Subrayado del original).
Que, “...la autoridad administrativa recurrida dictó oficio de fecha 03 de Mayo de 2013, con el objeto de notificar a BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., del inicio del procedimiento como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas...”. (Subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que “…la representación de la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas presentó escrito en fecha 04 de Junio de 2013 en el cual interpuso una solicitud de inspección, a los fines de que la precitada autoridad administrativa (...) se trasladara a la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, a los fines de dejar constancia de una serie de hechos inherentes a la prestación de los servicios públicos en dicha lo calidad...”. (Subrayado del original).
Que, su defendida “...presentó escrito de fecha 05 de Junio de 2013, en el cual se opuso formalmente a la admisión y posterior evacuación de la aludida prueba (...) por cuanto dicho medio probatorio resultaba manifiestamente impertinente, ya que en forma alguna guardaba relación, coherencia o vinculación con el objeto del procedimiento administrativo iniciado mediante Auto de Apertura de fecha 02 de Abril de 2013”. (Subrayado del original).
Relato, que “...el apoderado de la promitente compradora presentó comunicación en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual solicitó a la antedicha Dirección, que procediera a realizar una experticia sobre un correo electrónico de fecha 24 de Septiembre de 2012 (...) con el propósito de delatar la supuesta y presumida ‘malicia’ de mi representada, en cuanto a evitar que la promitente compradora cumpliera con los trámites necesarios, para la obtención de un crédito bancario para el pago de una de las cuotas convenidas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito”. (Subrayado del original).
Que, su representada “...en fecha 18 de Julio de 2013 (...) presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la admisión y posterior evacuación de la aludida experticia, por cuanto (...) resultaba manifiestamente ilegal e inconducente, dadas las especiales características técnicas de la misma...”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “...en fecha 10 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la promitente compradora, consignó escrito de consideraciones en el cual reiteraba los alegatos temerarios y maliciosos sostenidos, para hacer valer su pretensión de procedencia de la denuncia formulada, los cuales fueron contestados (...) mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2013...”. (Subrayado del original).
Que, “...en fecha 25 de Octubre de 2013, se celebró una audiencia presidida por la (...) Directora de Gestión adscrita al Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (...) en la que se procedieron a esbozar la totalidad de los argumentos y medios probatorios, evacuados a lo largo de los procedimientos administrativos (...). Debe señalarse que no fue levantada acta alguna en la que se dejara constancia de la celebración de dicha reunión...”. (Subrayado del original).
Destacó, que el Órgano Administrativo recurrido “...dictó providencia administrativa de fecha 13 de Marzo de 2015, en la cual no solo procedió a acumular ambas causas en esta fase decisoria (causando violaciones al derecho a la defensa y debido proceso (...) así como ordenó a mi representada a recibir el pago que la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas pretendía realizar, para la adquisición de la vivienda objeto de la presente negociación...”. (Subrayado del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado “...es emanado de una autoridad que en forma alguna tiene atribuida por la ley, la competencia a la que alude el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, toda vez que emana (...) de la Vice-Ministra de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras adscrita al (...) Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y no de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, como corresponde por exigencia legal”.
Que, “...ninguna de las competencias y atribuciones que se encuentran (...) dentro del ámbito de actuación del Vice Ministerio (...) alude si quiera de manera tangencial o remota, a las competencias (...) y vinculadas al contenido del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria”. (Negrillas del original).
Insistió, señalando que el acto recurrido “NO EMANA DEL ORGANO QUE DETERMINA E IMPONE LA LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, SINO QUE INCLUSO DENTRO DEL ÁMBITO DE COMPETENCIAS, ATRIBUCIONES Y FACULTADES NORMATIVAMENTE TIENEN Y TENÍA LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANA EL ACTO, NO EXISTE NINGUNA ATRIBUCIÓN QUE FACULTE A DICHA AUTORIDAD A DICTAR UN ACTO DE AVAL O DE AUTORIZACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 EIUSDEM”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, el acto impugnado “...no tan sólo violenta de manera clara y expresa los mandatos judiciales establecidos por dos tribunales diferentes de la República (...) sino que además impone (...) aceptar un pago mediante un posible crédito hipotecario (...) que modificar el contrato suscrito entre las partes...”.
Añadió, que “…tampoco existe norma alguna dentro del articulado de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que permita el Vice Ministerio (...) poder modificar los acuerdos de pago alcanzados entre las partes, en los contratos de opción de compra o de promesa bilateral de compra venta; toda vez que se entiende que ello lógicamente, depende de la voluntad y de los intereses involucrados en el caso, esto es, de las personas co contratantes”.
Denunció la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que “...el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito (...) en fecha 23 de Marzo de 2012 (...) comparte el hecho de que mediante el mismo la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas (...) se obligó a dar fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones estipuladas para el pago del precio total de la venta convenida, como una operación de ‘Venta a Plazos’, mediante cuotas pagaderas mensualmente a partir del día 23 de Abril de 2012, con carácter sucesivo hasta la última cuota pactada para ser pagada el día 23 de Febrero de 2013”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, la precitada ciudadana “...comenzó a presentar retardos en el cumplimiento de los pagos, estipulados en la Cláusula Octava del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito, desde la cuota a ser cancelada en fecha 23 de Junio de 2012, la cual fue finalmente pagada en fecha 23 de Agosto de 2012 mediante abonos realizados en los meses sucesivos, producto de una fragmentación de la cuota que fue acordada (...) por la flexibilización que fue otorgada (...) aun cuando ya estaba configurado el atraso”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que la “Si bien la ciudadana Yuly Nayori Ramos Rivas (...) efectuó los correspondientes abonos para pagar la cuota vencida del mes de Junio de 2012, ésta no realizó los pagos de las cuotas que debieron cancelarse en los meses subsiguientes, en las fechas que previamente había sido pactadas de manera expresa en el texto del contrato, como fueron: 23 de Agosto, 23 de Septiembre y 23 Octubre, correspondientes al año 2012, lo cual comporta un total de CUATRO (4) CUOTAS VENCIDAS, verificándose en este punto, un primer incumplimiento de las obligaciones pactadas...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, su patrocinada “...remitió comunicación en fecha 25 de Octubre de 2012, en la que manifestó a la parte oferente, que resultaba inviable la posibilidad de aprobar nuevas prorrogas a los pagos de las cuotas vencidas (...) lo que evidenció que (...) ha actuado de buena fe, con el objeto de que la precitada ciudadana pudiera adquirir de forma definitiva el inmueble objeto del Contrato en comentarios...”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…es (...) un absoluto falso supuesto de hecho asumido por el acto impugnado (...) específicamente en su segundo dispositivo, el hecho de que la última de las cuotas estipuladas en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito (...) deba ser canceladas mediante un crédito hipotecario, y por ello (...) deba (...) esperar a que sea tramitado un crédito bancario...”. (Negrillas del original).
Que, resulta “...evidentemente falso, y de hecho hasta absurdo, pretender que la ciudadana Yuly Ramos no dio cumplimiento a sus obligaciones de pago estipuladas contractualmente, por el hecho de que (...) no hizo entrega a la misma de los requisitos que son exigibles por los bancos para la tramitación de créditos bancarios y/o hipotecas (...) toda vez que ello resulta falso e irracional, en razón de que mi representada en forma alguna se dedica a la actividad bancaria...”. (Negrillas del original).
Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho derivado de la errónea aplicación de la norma de acumulación de procedimientos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “...genera una absoluta distorsión procedimental, al haberse tratado temas inherentes a ambos procedimientos existentes (...) sin ningún tipo de discriminación en cuanto a las particularidades fácticas y legales que cada procedimiento comporta, en función de lo alegado y probado en el expediente de cada uno de ellos, así como tampoco fueron guardadas las exigencias en cuanto a la existencia de un expediente para cada uno de los casos, amén de que desde luego, fueron tramitados de manera concomitante ambos casos por separado, en base a procedimientos distintos, ocasionando que alegatos que han sido formulados en un procedimiento por parte YULY RAMOS, hayan sido sin ningún tipo de conexión lógica, tratados en el procedimiento autorizatorio que fue incoado por nuestra representada (...) todo lo cual sin lugar a dudas, configura la violación del derecho al debido proceso, y al principio de las formas procesales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Que, la Administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “...el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, omitió por completo efectuar la debida valoración del contenido de las sentencias dictadas por Tribunales de la República que se encontraban definitivamente firmes para la fecha en que el irrito acto fue dictado, obviando absolutamente todas las consideraciones que un Juzgado realizado sobre la conducta abiertamente irresponsable de Yuly Nayori Ramos Rivas, en el cumplimiento de las obligaciones que asumió mediante la celebración del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, las cuales, si hubieren sido consideradas por la autoridad administrativa al momento de pronunciarse sobre el procedimiento sustanciado, comportarían que la decisión alcanzada fuera diametralmente opuesta, ya que existiendo un precedente judicial expreso sobre los pagos realizados por la entredicha ciudadana (....) implicaría que la autoridad debió guardar consonancia con lo expresado por los antedichos pronunciamiento...”.
Consideró, que “…la autoridad administrativa no apreció el valor probatorio de las sentencias de fechas 09 de Abril de 2014 y 30 de Octubre de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...) y adicionalmente, desconoce abiertamente el criterio expresado por dos Tribunales de la República en cuanto a que dichos pagos adeudados son totalmente inválidos, obviando en forma flagrante la fuerza y autoridad de cosa juzgada...” lo cual a su entender, violenta el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a la medida de suspensión de efectos, indicó que “...la presunción de buen derecho (...) resulta diáfano, claro y evidente, que el acto ha vulnerado normas expresas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual se encuentra debidamente comprobado y constatado mediante medios probatorios suficientes, partiendo del hecho de que el acto viciado de nulidad se encuentra en las actas del presente expediente, al igual que ocurre también con el texto de las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales antes mencionados, que dan cuenta de la ilegalidad del ofrecimiento de pago efectuado por Yuly Ramos y que el acto administrativo recurrido avala, desconociendo claramente el contenido de dichas decisiones judiciales”.
Que, el periculum in mora deviene “...del hecho de la ejecución del acto aquí impugnado, de no ser ordenada su suspensión (...) comportará en efecto que tenga que proceder a la aceptación por parte de nuestra representada, de un acto que resulta abiertamente nulo, y que ordena en franco desconocimiento a nuestro ordenamiento jurídico, que se proceda a la venta de una vivienda a la ciudadana Yuly Ramos, situación ésta que de verificarse comportaría el hecho de que se materialice una trasmisión de propiedad de manera ilegal, que tornaría inútil la decisión dictada por este Tribunal”
Finalmente, solicitó que fuera admitida la demanda interpuesta, sea acordada la medida de suspensión de efectos solicitada y Con Lugar la acción propuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2015, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, contentiva de las “Causas Acumuladas: Exp. (sic) Nº DGG-010-2013 y Exp: (sic) DGG-024-R-2013”, y notificada en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, que negó el aval a la solicitud de recisión unilateral de contrato y ordenó a la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada C.A., dar cumplimiento al contrato suscrito y aceptar el pago pendiente por concepto de inicial de vivienda; debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, contentiva de las “Causas Acumuladas: Exp. (sic) Nº DGG-010-2013 y Exp: (sic) DGG-024-R-2013”, y notificada en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, que negó el aval a la solicitud de recisión unilateral de contrato y ordenó a la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada C.A., dar cumplimiento al contrato suscrito y aceptar el pago pendiente por concepto de inicial de vivienda.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que deviene “...del hecho de la ejecución del acto aquí impugnado, de no ser ordenada su suspensión (...) comportará en efecto que tenga que proceder a la aceptación por parte de nuestra representada, de un acto que resulta abiertamente nulo, y que ordena en franco desconocimiento a nuestro ordenamiento jurídico, que se proceda a la venta de una vivienda a la ciudadana Yuly Ramos, situación ésta que de verificarse comportaría el hecho de que se materialice una trasmisión de propiedad de manera ilegal, que tornaría inútil la decisión dictada por este Tribunal”.
Dentro de ese marco, se infiere que riela a los autos las pruebas siguientes:
-Riela del folio 81 al 96 del presente cuaderno separado, copia simple de la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, emanada del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual negó el aval a la solicitud de recisión unilateral de contrato y ordenó a la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada C.A., dar cumplimiento al contrato suscrito y aceptar el pago pendiente por concepto de inicial de vivienda y su oficio de notificación que riela al folio 103 y 104.
-Corre inserto del folio 105 al 148, copia simple de la sentencia dictada en fechas 9 de abril y 30 de octubre de 2014, emanados del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, con motivo de la demanda por oferta real de pago incoada por la ciudadana Yuly Nayori Ramos.
Así las cosas, observa esta Corte que las pruebas aportadas por la parte accionante no son suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la no suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, contentiva de las “Causas Acumuladas: Exp. (sic) Nº DGG-010-2013 y Exp: (sic) DGG-024-R-2013”, y notificada en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, que negó el aval a la solicitud de recisión unilateral de contrato y ordenó a la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada C.A., dar cumplimiento al contrato suscrito y aceptar el pago pendiente por concepto de inicial de vivienda, no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de resultar insuficientes los elementos probatorios consignados por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Yoshua Elaine Flores Mogollón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DVGESSO/000504 de fecha 13 de marzo de 2015, contentiva de las “Causas Acumuladas: Exp. (sic) Nº DGG-010-2013 y Exp: (sic) DGG-024-R-2013”, y notificada en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA EN SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, que negó el aval a la solicitud de recisión unilateral de contrato y ordenó a la aludida Sociedad Mercantil dar cumplimiento al contrato suscrito y aceptar el pago pendiente por concepto de inicial de vivienda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AW42-X-2015-000046
FBV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.

La Secretaria.