REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinticinco (25) días de enero del año dos mil dieciséis (2016),
204º y 155º


AUTO RAZONADO
Nº PJ0042016000005
CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2014-000193

Vista diligencia presentada en la fecha 21 de Enero de 2016 por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A., mediante la cual pide la respectiva aclaratoria en relación y en cuanto al particular segundo de la parte dispositiva de la decisión, por cuanto de la decisión parece que no existe decisión de negación de admisión de prueba documental.

Esta operadora de justicia considera menester señalar que la ley Orgánica procesal del trabajo en su articulo 11 consagra que a falta de disposición expresa, el juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, dando así la facultad al juez de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal y como es aplicable el articulo 252 de la ley adjetiva civil en la forma siguiente:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Por otra parte en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que:
“a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud,(…)”.

En atención a ello esta instancia debe verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva, y a tal efecto observa que la decisión fue publicada en fecha 19 del mes de enero del año 2016 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 21 del mismo mes y año. Por lo cual a pesar que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, cuando emitió cambio de criterio lo hizo solo en ampliar el lapso de aclaratoria paralelamente con el lapso del recurso de apelación, pero en aquellas sentencias que pongan fin al proceso, bien sea sentencias definitivas o sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, lo que quiere decir que para el presente asunto por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, pero si esta sujeta apelación no cabe la aplicación de la presente sentencia sino la aplicación del articulo 252 de la ley adjetiva civil antes descrita.

Establecidos los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, se evidencia que tal solicitud es tempestiva por cuanto fue presentada al segundo día hábil siguiente en consecuencia niega la aclaratoria presentada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las Dos minutos de la tarde (02:00 P.M.). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Líbrense los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días de enero del año dos mil dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registró, publicó y certifico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA