REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2015-000105

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, OMAR JOSE COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.250.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. YEYNNE RODRIGUEZ, AMERICA MIJARES y HILDA GUDIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 188.890, 152.915 y 202.036 en ese orden.

PARTE DEMANDADA; Ciudadano TIRSO DE LA CRUZ SEVILLA LAMAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.894.694

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERNI APONTE OSUNA y Abg. CRISTHIAM CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.773 y 142.148 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

ASUNTO: GP21-L-2.015-000105.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano, Omar José Colina, representado judicialmente por su apoderada Abg. Yeynne Rodríguez, todos identificados plenamente en autos, contra el ciudadano Tirso Sevilla Lamas, representado por los apoderados judiciales, completamente identificados ut supra y en autos.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte accionante señala haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para el ciudadano Tirso Sevilla, en fecha 15-febrero-2009, quien resulta ser parte demandada en este procedimiento, afirma que se desempeño inicialmente como vigilante durante los dos (02) primeros años de vigencia de la relación de trabajo, seguidamente señala que pasó a ser capataz de la hacienda propiedad del ciudadano Tirso Sevilla, refiriendo que en enero del año 2015 éste decide vender la finca en la cual prestaba sus servicios personales, señalo haber devengado un ultimo salario mensual base de Bs. 800,00, y un salario diario básico de Bs. 26,66, y no de Bs. 187,41 el cual era el salario básico diario vigente para esa época, en tal sentido continua arguyendo que su salario diario integral debió haber sido de Bs. 213,44, el cual obtuvo de calcular y sumar el salario diario mínimo vigente por así haber sido decretado por el ejecutivo nacional en el momento de terminación de la relación de trabajo y las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional (Bs. 187,41 + Bs. 15,62 + Bs. 10,41); sostiene que fue despedido de manera injustificada a mediados del mes de enero del año 2015 con la venta de la finca antes referida, entre otras cosas, se observa que afirma no haber gozado de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio, así como niega haber recibido alguna vez comprobante de pago correspondiente a los salarios que percibía, los cuales además insiste que siempre fueron inferiores al mínimo decretado por el ejecutivo nacional; a tal efecto, reclama los siguientes conceptos y montos; .-) diferencias salariales; refiere en el escrito inicial una tabla numérica en la cual expresa los salarios mínimos que han estado vigentes según la disposición del ejecutivo nacional, el monto percibido por el ex trabajador y la diferencia surgida entre ambos salarios, y así es como obtiene la suma de Bs. 123.093,39 como diferencia por este concepto salarial. - ) antigüedad; reseña que le corresponde lo establecido en el literal c del artículo 142 de la ley laboral vigente; y en tal caso establece que le corresponden 180 días a razón del salario diario integral de Bs. 213,44, para un total de Bs. 38.419,20;.-) vacaciones; respecto a este concepto se observa que el ex trabajador refiere que le corresponde por los periodos vencidos que van desde el año 2009 hasta el año 2015 un total de 105 días a razón del ultimo salario diario básico de Bs. 187,41, para el resultado total de Bs.19.678,05. .-) bono vacacional; en cuanto al bono vacacional estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs.19.678, 05, lo cual sostiene en virtud de que manifiesta que son 105 días según el calculo de los días que van desde el periodo que va desde el 2009 hasta el año 2015 inclusive, días éstos calculados en base al salario diario de Bs. 187,41. .-) utilidades; en cuanto a este concepto observamos que reclama el pago correspondiente a los periodos que van desde el año 2009 hasta el año 2015 inclusive, se observa que totaliza estos periodos a reclamar en 150 días, los cuales multiplica por los salarios diarios mínimos vigentes para cada época respectiva, cuya sumatoria alcanzan al monto de Bs.13.487,85; por concepto de cesta de alimentación; se desprende que por este concepto reclama lo siguiente, calcula que dicho concepto se le adeuda desde el 01-mayo-2011, hasta el 26-febrero-2015, lo cual arroja un total de 1.010 días calculados éstos al 25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo a reclamar, obteniendo así el resultado de Bs. 30.760, 50; respecto al régimen prestacional de empleo; sostiene que le corresponde 20 semanas de salario calculadas en base al 60% del salario tal como lo establece la ley, calculo éste que arroja el monto a demandar en Bs. 16.866,90; por indemnización por despido; estima que por este concepto le corresponde el monto de Bs. 38. 419,20, en base a lo establecido en el artículo 92 de la ley laboral vigente; finalmente se observa del escrito inicial que estima la demanda que interpone en el monto total de Bs. 260.341,09; en razón a los conceptos que demanda y expone pormenorizadamente en la demanda.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;
Del folio 53 del expediente se observa auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que deja constancia tanto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar como de la no contestación a la demanda por cuenta de la demandada de autos en el lapso previsto para ello en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA;
De las pruebas documentales promovidas:
Recibo de liquidación de contrato de trabajo; se trata de documento demostrativo del calculo y cancelación de los derechos laborales del ciudadano Omar Colina; se evidencia que fue suscrito por éste en señal de su recibimiento, de dicha probanza se observa que fueron incluidos los conceptos establecidos en los artículos 140, 142, 190 y 192, en ese orden, señalando además que el monto neto a pagar fue de Bs. 40.000,00, y la misma data del 26-febrero-2015, al no haber sido impugnada, es por lo que no se le imprime valor probatorio según lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero del seguro social venezolano; se observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la no inscripción del aquí demandante en ese sistema obligatorio en sentido de que no se observan las correspondientes cotizaciones durante los periodos que se mantuvo vigente la relación de trabajo entre las partes, periodos que van desde el 2009 hasta el año 2015; solo se desprenden los respectivos aportes realizados por otra entidad de trabajo en periodos diferentes, en tal sentido, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo aportado por los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADADA;
De las pruebas documentales:
Caución policial; se observa que se trata de documento publico policial, promovido en copia simple, del cual se desprende la comparecencia de los ciudadanos que forman parte integrante del presente asunto ante la sede policial, con el fin de que dicha autoridad les impusiera de la orden de alejamiento entre ambos, entre otras, ahora bien se observa que además tal documento señala que ambos ciudadanos comparecen previa citación, sin realizar señalamiento especifico respecto a un agresor y un agredido; no se observa que haya sido suscrita por alguna de las personas intervinientes, sin embargo se le extiende valor indiciario respecto a su existencia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la ley laboral procesal vigente.
Impresión de pagina Web portal del SENIAT; se trata de documento publico administrativo demostrativo del registro como contribuyente del ciudadano Tirso Sevilla Lamas, cedulado n° 3.894.694, de estado civil soltero, de profesión ingeniero y actividad independiente, ésta documental no fue impugnada, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Referencia Medica: esta probanza se trata de documento privado emitido por el Dr. Salim Daher neurocirujano, del cual se observa el estado de salud del señor Tirso Sevilla, lo cual no aporta nada a la resolución del conflicto que se ha planteado aquí entre las partes, en consecuencia no se le aporta valor probatorio, aunado al hecho de que debió haber sido ratificado su contenido y firma por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de liquidación de contrato de trabajo; se trata de documental que también fue oportunamente promovida por la parte accionante en el presente procedimiento, por lo que se le extiende el mismo valor probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas testimoniales y de inspección judicial; se desprende al folio 58 del expediente, específicamente de auto de fecha 13-octubre-2015 la no admisión de éstas probanzas por los motivos allí establecidos, en consecuencia, nada que valorar por cuenta de este tribunal.
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contesto la demanda interpuesta en su contra, ni asistió a la audiencia oral y publica de juicio; en tal sentido, tenemos que ante la situación de no comparecer a la prolongación de la audiencia primigenia, ha dicho nuestra legislación laboral que cuando la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), situación en la cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, tales como si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, ahora bien, de conformidad con el criterio antes referido, considera este juzgador que la presunción de confesión del demandado, no implica violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que de lo que se trata es de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en este proceso, dependiendo directamente de la conducta procesal del demandado; es así como se llega a la conclusión, que la incomparecencia de la parte demandada, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la sentencia ya analizada, razón para que este Juzgador declare la Confesión ficta relativa de la parte accionada en este procedimiento. Y así se decide. En cuanto a la no contestación de la demanda tenemos que como consecuencia o efecto surgido no se realizó la respectiva determinación de los hechos invocados en la demanda los que se admiten como ciertos y los que niegan o rechazan, al igual que expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; y al mismo tiempo recordemos que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos, por lo que resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante; y en tal sentido tenemos: visto que los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa son; en primer término; una diferencia salarial; diferencia en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reclama el pago de los conceptos de cesta ticket e indemnización por despido; al respecto logró observar este sentenciador durante la audiencia oral y publica de juicio los alegatos de ambas partes referentes al primer punto controvertido, concerniente con la diferencia salarial; sostiene la parte accionante que durante la prestación de sus servicios personales no alcanzó a percibir el salario mínimo vigente establecido por el ejecutivo nacional en cada oportunidad que le correspondía, sosteniendo que siempre estuvo recibiendo el pago salarial de manera deficiente al estar por debajo de lo que ciertamente debió ser; al respecto de este argumento sostuvo la representación judicial de la parte accionada que lo que ocurría era que el hoy accionante frecuentaba un inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuya adjudicación de tenencia la poseía el ciudadano Tirso Lamas, en consecuencia, no refiere la existencia de relación de trabajo alguna entre las partes; con base a estos argumento, ha observado este sentenciador que al respecto de resolver la controversia en comento, constan a los autos indicios y probanzas que soportan la existencia de una prestación personal de servicios, y a tal efecto señala o apunta la manifestación expresa que hace la parte accionada al determinar que el pago que realizo al señor Sevilla se trata de la “…liquidación de un contrato de trabajo”, aunado al hecho cierto y probado sostenido por ambas partes en cuanto a la permanencia del accionante en el lugar donde manifiesta éste haber laborado y en el cual señala el accionado solo iba de visita, lo que no se desvirtuó, por lo que se establece la regular y frecuente permanencia del accionante en el lugar señalado para prestar y recibir el servicio personal, en consideración a tal situación se deja verificada la existencia de la relación de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte accionada, y así se establece; es por ello que al registrar este sentenciador la existencia de una relación de trabajo entre las partes, así como la diferencia reclamada en razón a los salarios mínimos percibidos por el hoy accionante, pues resta en relación a este punto exponer los salarios que debieron haber sido recibidos legalmente por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, así; para el periodo correspondiente al año de inicio de la relación de trabajo, es decir, 2009, tenemos que el salario mensual base era de Bs. 959,08, el cual representaba un salario diario básico de Bs. 31,97; para el año 2010, el salario mensual fue de Bs. 1.223,89 y el diario base de Bs. 40,80; durante el año 2011 estuvo vigente el salario mensual mínimo de Bs.1.548,21, y el diario de Bs. 51,60; año 2012, estuvo pautado un salario mensual de Bs. 2.047,52, para así tener un salario diario de Bs. 68,25; para el periodo del 2013, se mantuvo vigente un salario mensual de Bs. 2.973,00, el cual represento un salario diario de Bs. 99,10; en el año 2014 el ejecutivo nacional fijo un salario mensual de Bs. 4.889,11, y a su vez este representaba un salario diario de Bs. 162,97; durante el mes de enero del año 2015 cuando culmina la relación de trabajo, el salario mensual fue de Bs.5.662, lo cual estaba sujeto a un salario diario de Bs.187,42; respecto al segundo punto controvertido tenemos que refiere que se le adeuda el pago del concepto y beneficio de alimentación “cesta ticket”; este tribunal ha observado que la reclamación de dicho concepto corresponde al periodo que va desde el 01-mayo-2011 hasta el 01-febrero-2015, en razón a ello tenemos que efectivamente en el año 2011 entró en vigencia la norma que reguló la indistinción del numero de trabajadores en una entidad de trabajo para la procedencia del beneficio social de alimentación, así pues, retomando la consecuencia surgida por la razón de declarada la confesión relativa del accionado de autos, se hace necesario declarar la procedencia de esta reclamación solo considerando las fechas que van desde el 02-mayo-2011 hasta el 15-enero-2015, fecha hasta la cual prestó servicios personales el demandante de autos. Y así se resuelve.
Ahora bien, declarada con lugar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la procedencia del reclamo de diferencia salarial y el despido del ciudadano Omar Colina, así como el pago del beneficio de alimentación, solo nos resta pasar a establecer los conceptos y montos procedentes de la manera que sigue, no sin antes establecer igualmente los salarios integrales vigentes para cada período; para el año 2010, al sumárseles las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, tenemos un salario0 diario integral de Bs. 45,90; para el año 2011, el salario diario integral fue de Bs. 58,19; durante el año 2012, el salario diario integral fue de Bs.77,15; en el año 2013, tenemos que el salario diario integral correspondiente fue de Bs. 112,30; año 2014, durante este año el salario percibido como integral fue de Bs. 185, 15; y finalmente para el mes de enero del año 2015 el salario diario integral de Bs.208, 88; vista esta determinación procede señalar los conceptos que siguen; respecto a la antigüedad tenemos que resulta mas beneficioso para el ex trabajador demandante lo contenido en el literal c del artículo 142 de nuestra legislación laboral vigente; en consecuencia, al estimar los días que le corresponden por cada año laborado, establecemos lo que sigue; para los años que van desde el 2010 hasta el 15-enero de 2015, debemos considerar 30 días por cada año, mas 02 días adicionales a partir del segundo año, todos multiplicados por el salario diario integral vigente y aplicable para cada periodo, los cuales ya han sido discriminados y establecidos ut supra, al realizar dichas ecuaciones teneos que le corresponden finalmente 210 días en total, y al obtener cada uno de los montos resultantes de multiplicar los días a calcular por el salario correcto, tenemos que dicho resultado arroja el monto de Bs. 25.295,88. Y así se decide. Respecto al concepto de vacaciones; ha señalado nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones que cuando las vacaciones no han sido canceladas ni disfrutadas por el trabajador en las oportunidades correspondientes, pues éstas deben ser canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo considerando el último salario percibido por el trabajador, en tal sentido y manteniendo la ilación correspondiente, este sentenciador establece que para los periodos que van desde el año 2010 hasta el mes día 15 de enero 2015; teniendo en cuenta que para el primer año de la relación de trabajo le corresponden 15 días y así sucesivamente se adicionara un día por cada año siguiente, para lo cual tenemos que son 85 días hasta el año 2014, mas la fracción de 13,75 días por los 15 días del mes de enero, los cual al ser sumados arrojan un total de 98,75 días a razón del ultimo salario diario básico de Bs. 187,42, para el resultado por este concepto de Bs. 18.507,72. Respecto al bono vacacional; estando en cuenta que de acuerdo a nuestra vigente legislación laboral éste concepto ha sido apreciado para su calculo de la misma manera que el concerniente a las vacaciones, por lo que los días y salario a considerar son los mismos ya señalados ut supra, es decir 98,75 días por el ultimo salario de Bs. 187,42, lo cual representa el total de Bs. 18.507,72; al hacer referencia sobre el concepto de utilidades, tenemos que reclama un total de 150 días; ahora bien, al respecto quien suscribe este fallo refiere que desde el año 2010 hasta el año 2014 ambos inclusive, le corresponden 30 días por cada año, para la suma total de 150 días, no obstante, respecto a la fracciona correspondiente al mes de enero del año 2015 tenemos que le corresponden 2, 50 días, cabe resaltar que dichos días en comento deben ser calculados a razón de los salarios mínimos vigentes para cada oportunidad, lo cual arroja el total de Bs. 13.150,15. Y así se decide. Respecto al despido injustificado del accionante, este tribunal en atención al reiterado criterio legal preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala; que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que surge señalar el pago de este concepto estimado en la suma de Bs. 25.295,88. respecto al concepto de cesta ticket, el tribunal observa que el periodo a cancelar va desde el 02-mayo-2011 hasta el día 15-enero-2015 ambos dias inclusive, para lo cual deberá considerarse el horario cuyas jornadas son legalmente laboradas, es decir de lunes a viernes, esto en fundamento al principio constitucional de equidad e igualdad entre las partes, en virtud de no constar en autos el horario efectivamente cumplido por el accionante, así mismo deberá considerarse el valor mínimo de la unidad tributaria vigente para cada época a la cual ya se le ha hecho referencia, en consecuencia para ello se designara a un experto contable con el fin de que realice la respectiva experticia relacionada con el punto en comento.
Finalmente podemos observar que la suma de todos los montos declarados a favor del demandante arroja el resultado de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (100.757,35).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, OMAR COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 3.250.675, contra el ciudadano Tirso de la Cruz Sevilla, titular de la cedula de identidad n° 3.894.694. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad total ya señalada ut supra, mas lo que resulte de las experticias complementarias que se ordenan a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15-enero-2015; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 04-junio-2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA Secretaria.