REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2015-000021

DEMANDANTE: LENNIMAR YEGSSIVE POLANCO CLARA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00660-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 02-Octubre-2014. Expediente 049-2013-01-01285.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de Mayo del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana Lennimar Polanco Clara, titular de la cédula de identidad Nº 20.144.681, mediante apoderado judicial abogado Henry Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.857; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 2014, la cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ut supra identificada contra la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A .
En fecha 21 de Mayo de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 (folio 219) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana Lennimar Polanco, y su apoderado judicial Abg. Henry Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.857; Y en representación del tercero interesado Petroquímica de Venezuela, S.A, su apoderado judicial Abg. Luis Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.937;se escucharon sus alegatos y defensas, la recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales, de igual manera el tercero interesado a través de su apoderado judicial promovió pruebas documentales admitiéndose las pruebas promovidas, realizándose en consecuencia su evacuación y el control de las mismas; asimismo el Tribunal ordenó de oficio evacuación de prueba testimonial del ciudadano Rafael Paz, en su condición de Gerente de Salud de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A, titular de la cedula de identidad Nº 7.977.516, la cual fue evacuada en su oportunidad procesal, posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando solo en ese lapso el del tercero interesado Petroquímica de Venezuela, S.A, a los folios 188 al 191 del expediente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00660-2014, de fecha 02/10/14, por parte de la ciudadana Lennimar Polanco, suficientemente identificada en autos, quien alega la violación de las garantías al derecho a la defensa y a la Seguridad jurídica consagradas en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser protegida su estabilidad laboral, e incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en falta de motivación, y en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento. Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en falta de motivación por silencio de prueba, como también en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar pruebas promovidas en su oportunidad, y al sustentar su decisión en una supuesta falta de pruebas de la relación de trabajo entre la solicitante y la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S. A; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar que la relación de trabajo existente fue entre la entidad de trabajo Saserprica y la solicitante del reenganche, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado. Asimismo por su parte el tercero interesado Petroquímica de Venezuela, S.A, alega e invoca como punto previo la Caducidad de la acción, toda vez que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2015, y la parte recurrente fue notificada de la providencia administrativa en fecha 06 de Octubre de 2014. Finalmente expone que de no prosperar lo solicitado se sirva declarar Sin lugar el presente recurso de nulidad por carecer de sustento jurídico con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de providencia administrativa dictada en fecha 02-Octubre-2014; Copias del expediente administrativo; documentales éstas las cuales son demostrativas de la fecha de la emisión del acto administrativo, y de la fecha de la interposición del recurso de nulidad 14-Mayo-2015. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero Interesado. Copias del expediente administrativo; notificación de la Inspectoría del Trabajo folio 241 de la primera pieza de fecha 06-Octubre-2014; documentales éstas las cuales son demostrativas del tiempo transcurrido 220 días desde la notificación realizada al accionante hasta el 14-Mayo-2015 fecha de la interposición del recurso de nulidad. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Así las cosas, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo incoado, el Tribunal pasa a decidir en relación a la caducidad alegada, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por la que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar su materialización en el presente asunto, por lo que observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que éste fue dictado en fecha 02 de Octubre de 2014 por la funcionaria administrativa del trabajo, y habiendo sido notificada la parte interesada del acto administrativo en fecha 06 de Octubre de 2014, folio 241 de la primera pieza del expediente, asimismo se evidencia de los autos que el recurso de nulidad fue interpuesto por la interesada ciudadana Lennimar Polanco ya plenamente identificada en fecha 14 de Mayo de 2015, mediante apoderado judicial abogado Henry Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.857, haciéndose necesario citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares como en el presente asunto, el término es de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación al interesado; De igual manera el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Ahora bien, el Tribunal observa que constatada como han sido las fechas ut supra señaladas tanto de notificación como de interposición del libelo de demanda mediando entre una y otra más de 180 días continuos transcurridos fatalmente, llega forzosamente a declarar la caducidad de la pretensión contenida en la presente acción, haciéndose en consecuencia innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49, 131,253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: IN LIMINE LITIS LA INADMISIBLIDAD del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Lennimar Polanco Clara, titular de la cédula de identidad Nº 20.144.681, mediante apoderado judicial abogado Henry Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.857,en fecha 14 de Mayo de 2015, contra la Providencia Administrativa Nº 00660-2014 de fecha 02 de Octubre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01285, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA.
SECRETARÍA.