REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: GP21-N-2015-000009

DEMANDANTE: ANTULIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00245-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 16-Mayo-2014
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Marzo del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Antulio Ramón Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.873, asistido por el abogado Rolando Tromp, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.299, contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2014, y notificada en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2015 (folio 77) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Antulio Díaz, su apoderado judicial Abg. Nelson Tromp, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.079, y el Tercero interesado entidad de trabajo Sinohydro Venezuela, c.a, a través de su apoderada judicial Abg. Leonora González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.675 ; se escucharon sus alegatos y se promovieron pruebas documentales, las cuales fueron admitidas, evacuadas y controladas por las partes; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando el de la parte recurrente a los autos a los folios 116 al 117; y del tercero interesado a los folios 110 al 113, concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00245-2014, de fecha 16/05/14, por parte del ciudadano Antulio Díaz, suficientemente identificado en autos, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el error de falso supuesto de hecho, como error de falso supuesto de derecho, al considerar que se trata de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada; asimismo incurre en error al dar valor probatorio a un instrumento no indicado en las disposiciones legales, sino de una confesión que solo hace prueba en contra de la parte que la emite; de igual manera alega que la funcionaria actuante incurre en error al fijar los límites de la controversia al determinar si el trabajador está amparado por la inamovilidad alegada y si fue despedido por la accionada en la presente causa, y finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia impugnada por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de providencia administrativa dictada en fecha 16-Mayo-2014; Copias del expediente administrativo; documentales éstas las cuales son demostrativas de la fecha de la emisión del acto administrativo, y de la fecha de la interposición del recurso de nulidad 11-Marzo-2015. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero Interesado. Copias del expediente administrativo; notificación de la Inspectoría del Trabajo folio 21 del expediente de fecha 19-Mayo-2014; documentales éstas las cuales son demostrativas del tiempo transcurrido desde la notificación realizada al accionante hasta el 11-Marzo-2015 fecha de la interposición del recurso de nulidad. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Así las cosas, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo incoado, el Tribunal pasa a decidir en relación a la caducidad, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por la que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar su materialización en el presente asunto, por lo que observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que éste fue dictado en fecha 16 de Mayo de 2014 por la funcionaria administrativa del trabajo, y habiendo sido notificada la parte interesada del acto administrativo en fecha 19 de Mayo de 2014, folio 21 del expediente, asimismo se evidencia de los autos que el recurso de nulidad fue interpuesto por el interesado ciudadano Antulio Díaz ya plenamente identificado en fecha 11 de Marzo de 2015, asistido por el abogado Rolando Tromp, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.299, haciéndose necesario citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares como en el presente asunto, el término es de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación al interesado; De igual manera el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Ahora bien, el Tribunal observa que constatada como han sido las fechas ut supra señaladas tanto de notificación como de interposición del libelo de demanda mediando entre una y otra más de 180 días continuos transcurridos fatalmente, llega forzosamente a declarar la caducidad de la pretensión contenida en la presente acción, haciéndose en consecuencia innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del recurso . Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49, 131, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: IN LIMINE LITIS LA INADMISIBLIDAD del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antulio Ramón Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.873, asistido por el abogado Rolando Tromp, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.299,en fecha 11 de Marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa Nº 00245-2014 de fecha 16 de Mayo de 2014, expediente Nº 049-2014-01-00105, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA.
SECRETARÍA