REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 25 de Enero de 2016.
Años: 205º y 156º.


La presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano: JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, actuando en nombre propio y representación, de este domicilio, contra la ciudadana: FRANCIA MAHOLY PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.794, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, calle 1, vereda 2, casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 10-12-2015 (Folio 32); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, consignara copia fotostática certificada del acta de matrimonio, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 10-12-2015 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora para que consignara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido el artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…


En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por DIVORCIO. Así se decide.

El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.