P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-0850/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANNIA MARINET OSAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 66.168.

PARTE DEMANDADA: SCRAP WORLD TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2.004, bajo el N° 40, Tomo 07-A, y posterior modificación de cambio de domicilio para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 77-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ y JUAN CARLOS SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.967 y 63.276 respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-298 (folios 236 al 252 segunda pieza), declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
De dicha decisión, la actora ejerció recurso de apelación (folio 255 segunda pieza), ratificándose el mismo en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 278 segunda pieza), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 02 tercera pieza).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de octubre de 2015 (folio 05 tercera pieza), ordenándose su devolución por error en foliatura; corregido el error se recibe nuevamente en fecha 26 de octubre de 2015 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 17 de noviembre de 2015, la cual se anunció, pero no se realizó porque las partes celebraron un acuerdo transaccional, reservándose el Juez cinco días para pronunciarse (folios 14 y 15 de la pieza 3).
Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 se negó la homologación del acuerdo celebrado, porque quien actuó en nombre del trabajador no tenía tal cualidad (folios 22 a 24 de la pieza 3).
Posteriormente, la apoderada judicial acreditada en autos ratificó la transacción celebrada, así como el pago recibido, solicitando la homologación del negocio jurídico celebrado (folio 26 de la tercera pieza).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, se decide en los términos que siguen:
M O T I V A
El Artículo 89 Constitucional permite celebrar transacciones una vez terminada la relación laboral de cualquier manera; y mientras permanezca vigente la vinculación, sólo podrán celebrarse acuerdos que no impliquen renuncia de los derechos laborales.
El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acogiendo las normas constitucionales y lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, ordena que la transacción debe realizarse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; y debe contener relación circunstanciada de los hechos y derechos que la motiven.
Aunado a lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez del Trabajo está en la obligación de analizar el libelo, la contestación o cualquier otro acto, para corroborar la legalidad de la transacción celebrada en sede judicial.
En el presenta caso, las partes convinieron en pagar la cantidad de Bs. 200.000,00, cumpliendo los términos de la Sentencia de la Primera Instancia, intereses de mora, corrección monetaria y bonificación por terminación laboral, sin indicar los montos por cada concepto.
El Juzgador, extremando sus obligaciones, verifico que la decisión referida por las partes corre inserta del folio 260 a 277 de la segunda pieza, en la cual se condenó a pagar Prestación por antigüedad equivalente a Bs. 15.884,94; diferencia de vacaciones y bono vacacional (Bs. 1.433,25); diferencia de utilidades (Bs. 2.047,51); y negó conceptos extraordinarios, como trabajo en jornada nocturna, horas extras y trabajo en días de descanso.
Como se puede apreciar, el monto definitivo a pagar fijado en la transacción supera ampliamente a lo condenado por la primera instancia, cumpliéndose los requisitos establecidos en el Artículo 89 de la Constitución y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que éste Juzgador homologa el acuerdo celebrado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Homologa la transacción celebrada, porque se cumplieron los extremos del Artículo 89 de la Constitución y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en aplicación del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de enero de 2016.



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


EL SECRETARIO