P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-R-2015-468 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad 5.365.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BLANCO y LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565 y 60.162.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2015, cursante del folio 21 a 29 de la segunda pieza.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva (folio 21 a 29 de la segunda pieza), que apeló la parte demandante.
Cumplidas las notificaciones se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el asunto a distribución por la URDD, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Presentada la fundamentación de la apelación en el lapso legalmente previsto, comenzó a contarse el tiempo para sentenciar y el fallo se dicta en los siguientes términos:
M O T I V A
La impugnación de la sentencia definitiva dictada por la primera instancia se circunscribe a señalar que no se tomó en consideración la impugnación realizada a una copia simple de documento; y que le dio valor probatorio a declaraciones de testigos que había desechado la autoridad administrativa al dictar la providencia (folio 73 de la segunda pieza).
1.- “El Juez A quo […] constituyó prueba fundamental de la decisión con lugar a favor de la empleadora como del texto de la providencia administrativa, desconociéndose la impugnación realizada por el trabajador en el procedimiento administrativo al considerarla extemporánea y conforme a Derecho según criterio del A quo por aplicación analógica del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cercenando o restringiendo el derecho a la defensa del trabajador según la jurisprudencia de la Sala Constitucional” (folio 73).
La primera instancia consideró que el documento impugnado (panfleto o boletín) “fue presentado como anexo a la solicitud de calificación de falta y esta sólo fue atacada por la parte contraria [el trabajador, hoy demandante] en la oportunidad de evacuación de pruebas, por lo que a todas luces dicha impugnación resulta extemporánea” (folio 27 de la segunda pieza).
En la recurrida también se expresa que la autoridad administrativa aplicó correctamente lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para resolver la impugnación, en aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para esta segunda instancia, las afirmaciones de la recurrida carecen de sustento jurídico, porque el referido documento, que riela al folio 14 de la primera pieza de éste asunto, no está suscrito por persona alguna, por lo tanto, no cumpliendo los requisitos de los documentos, entre los cuales está, contener una firma y para efectos de impugnación, emanar de la parte contraria (principio de alteridad), no podía valorarse de manera positiva como lo hizo la primera instancia y la autoridad administrativa, aplicando erróneamente las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
A pesar del flagrante error de interpretación y aplicación de normas jurídicas, debe este Juzgador de segunda instancia determinar si el mismo es fundamental para el dispositivo de la sentencia impugnada.
2.- “Acotamos que el tribunal A quo consideró otros aspectos probatorios del procedimiento administrativo ajenos al argumento principal del recurso de nulidad que no constituyen thema dedidendum del mismo, destacando testimonios evacuados inclusive desechados por el Inspector del Trabajo como señala la providencia administrativa y ratifica el tribunal a quo” (folio 73 de la primera pieza).
En los siete folios de la demanda se observan amplias citas de artículos del Código Civil venezolano y de autores jurídicos (folios 4 a 6), pero sólo denunció el falso supuesto de Derecho, porque “la única apreciación probatoria en que se basó la Inspectoría del Trabajo, de cual emanó el acto administrativo, fundamentado en la apreciación de la reproducción numerada como folio tres (3) del expediente administrativo”.
Observa esta segunda instancia, que el acto administrativo impugnado establece que “luego de la revisión y análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente y vistas las circunstancias que anteceden de las cuales se desprende que la reclamante logró demostrar los hechos alegados en su solicitud” (folio 91 de la primera pieza).
¿Cuáles hechos se alegaron en la solicitud de calificación de falta? Que el trabajador (hoy demandante) repartió en el centro de trabajo unas publicaciones o panfletos denominados EL Pellejito, dejando de cumplir sus labores (folio 12). Este es el thema decidendum del procedimiento administrativo.
Ahora bien, en la providencia administrativa se analizó la declaración de los ciudadanos JOSE JAVIER FRAGOZA y ARY ARENDS y desprende que el trabajador accionado (hoy demandante) repartió El Pellejito en la sede de la empresa; que éste admitió públicamente haberlo realizado, declaraciones que se valoraron conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folio 90 de la pieza 1). En sentido similar lo hizo la recurrida al folio 28 de la segunda pieza.
Como se puede apreciar, las impugnaciones realizadas en la demanda y en la apelación por el recurrente sobre lo determinante de la documental impugnada son falsos, pues los hechos controvertidos giraron alrededor del incumplimiento de los deberes relacionados con la prestación del servicio en la jornada de trabajo; y tanto la autoridad administrativa del trabajo, como la primera instancia fundamentaron sus decisiones en la pluralidad de elementos probatorios que emergían de los autos.
Por lo expuesto, se declara que la falta de valor probatorio de la prueba cursante al folio 14 de la primera pieza, careció de relevancia definitiva para la decisión de la primera instancia y la providencia administrativa y, por lo tanto, no modifica el dispositivo de la recurrida. Así se decide.
Analizados la totalidad de los vicios imputados a la recurrida y desechados expresamente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente y se ordena notificar de la decisión al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada emitida del Juris 2000. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de enero de 2016.



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC.